REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 04 de Noviembre del año 2010
200 º y 151 º
EXPEDIENTE Nº GPO2-R-2010-000325.
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo de la APELACION, interpuesta por los Abogados FINLAY ALVAREZ EUSTACIO WETTEL, Inpreabogado Nos:101.900 y 78.515, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la demandada, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoare la ciudadana ODALIS RANGEL, contra el MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO, y que curso por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien DECLINO competencia para ante el Tribunal Superior Civil y del Contencioso Administrativo con competencia en la Región Centro Norte.
Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció RECURSO DE APELACIÓN, en fecha 11 de Octubre del año 2010, motivo por el cual fue recibida la misma, previa distribución a este Tribunal, para su conocimiento.
A los fines de la sentencia el Tribunal observa:
El artículo 49 numeral 4º constitucional consagra la figura del Juez natural, como uno de los derechos y garantías que conforman la tutela judicial efectiva, es decir el debido proceso y el derecho a la defensa, al disponer: que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo que:
(…)Omissis…,.. “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”
En aprecio a esta norma la Jurisprudencia ha reiterado que en la persona del juez natural deben confluir varios requisitos, entre los cuales se encuentra la competencia por la materia, es decir, a aquel juez que así hubiera sido declarado, al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para tal decisión se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, o cuando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia, entendiéndose por esta ultima, la medida de la jurisdicción o potestad del estado de administrar Justicia, a través de uno de sus órganos que ejercen la función de resolver controversias jurídicas.
Del mismo modo los artículos 7 y 67 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 7. “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
Artículo 67. “La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, la presente incidencia surge en razón de la sentencia dictada en fecha siete de Octubre del año 2010, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declara su incompetencia y Declina la misma en el Tribunal Superior Civil y del Contencioso Administrativo con competencia en la Región Centro Norte, fundamento su decisión en los siguientes términos:
…OMISSSIS… “Concordando las normas precedentemente citadas, debe aclarar quien juzga, que sí bien el planteamiento de la parte actora en cuanto a la fundamentación jurídica de su pretensión es lo atinente a las “prestaciones sociales y que se tratan de conceptos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, el precitado artículo 28 del Estatuto de la Función Pública hace remisión a ellos, por lo que se reconocen tales derechos a las funcionarias y funcionarios públicos sin que por ello se modifique su condición , en una relación con un ente de derecho público, remunerada y de carácter de permanente que a criterio de quien decide, ha de entenderse como una relación de carácter funcionarial, a la que se le reconoce el disfrute de derechos y beneficios acordados por la Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos;”.. (Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo) sólo a los fines de equiparar el derecho a disfrutar éstos beneficios conforme a la Constitución Bolivariana de Venezuela, pero en modo alguno esto permite desviarnos de la competencia propiamente dicha.
En el caso que nos ocupa, se trata de una acción de Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana ODALIS GREGORIA RANGEL TORREALBA, identificada ampliamente en autos, que prestó sus servicios como PROMOTORA SOCIAL al servicio de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO , cuya forma de ingreso al órgano fue mediante designación directa del ciudadano Alcalde según se evidencia de documental que cursa a los autos y su remoción o despido se produjo por orden del Alcalde según lo informado en el Libelo de Demanda, por lo que tanto su nombramiento como su remoción se subsume en el supuesto de las normas citadas artículos 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo así es preciso declarar que la relación que vinculó a las partes es una relación de empleo público y por ende corresponde el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior Civil y de lo Contencioso Administrativo con Competencia en Región Centro Norte, Y Así Se Decide”, ….OMISSIS.
A los fines de la decisión el Tribunal observa:
De la revisión del expediente, se advierte, que la representación judicial de la parte actora en la oportunidad de impugnar la referida decisión, interpuso Recurso de Apelación en fecha once de Octubre del año 2010. En tal sentido, quien sentencia considera necesario puntualizar que si bien, nuestro ordenamiento Constitucional, preceptúa la existencia de una justicia, libre de formalismos no esenciales, ante el cumplimiento del principio finalista de ella, no es menos cierto, que el proceso debe ofrecer a las partes, las garantías suficientes de sus derechos, no pudiéndose, en base a esa libertad formal, violentar el debido proceso, ni el derecho a la defensa, ni menos aun, violentar normas de orden publico, consagradas en las leyes procedímentales, como lo son los recursos específicos a tales fines, no pudiéndose señalar que la ausencia de formalismos autorice recursos no previstos en la ley, ni autorizados por ella..
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias ha establecido, que el medio de impugnación contra las sentencias que declaren la incompetencia de un tribunal para conocer de una causa, lo es la regulación de competencia, tal como se consagra en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, el cual, dispone: “La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75”.
Por todo lo cual, advertimos que la regulación necesaria de competencia, tal cual lo denomina el Código Procesal Civil, por ser el único medio de impugnación, contra una decisión que se pronuncie sobre la competencia o fuero atrayente, es decir, surge, cuando un tribunal de la República se declara competente para conocer de un juicio que cursa en otro Tribunal, o, cuando se declara incompetente y declina su competencia en el Tribunal que según su criterio, debe conocer de la causa, por lo tanto, la regulación de competencia, es el medio para resolver los problemas de competencia y como sustitutivo de la apelación ordinaria, que requiere como presupuesto procesal, únicamente una sentencia que se haya pronunciado sobre la competencia, o lo que es lo mismo, es el medio de impugnación sobre el incidente de competencia, y cuya decisión definitiva de resolución corresponde a los Tribunales Superiores, el cual produce carácter vinculante para las partes y para el juez que haya de suplir al abstenido, solo con la salvedad del contenido del articulo 47 eiusdem, es decir la declaratoria de incompetencia del que haya de suplir al abstenido, quien deberá entonces solicitar de oficio la regulación de competencia, o lo que es lo mismo, el conflicto de competencia real - negativo, y siguiendo el procedimiento contemplado en el articulo 71 ibidem, y como se señalo arriba, solo impugnable a través del Recurso de Regulación de Competencia, tal cual lo consagran los artículos 69, 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, visto que el recurso ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en materia de competencia, lo fue el Recurso de apelación, surge forzoso declararlo Improcedente, por no ser el mismo el mecanismo legal para enervar la sentencia que pronuncio sobre la competencia del referido Tribunal para conocer de la causa, quedando en consecuencia así, firme la decisión recurrida. Y ASI SE ESTABLECE.
DECISION
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajó de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
IMPROCEDENTE el recurso de Apelación interpuesto por la parte actora-recurrente, en fecha 11 de Octubre del año 2010.
FIRME la sentencia recurrida de fecha siete de Octubre del año 2010, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal A-quo, a los fines de la continuación del procedimiento conforme a la Ley.
NOTIFÍQUESE al ciudadano Alcalde del Municipio Guacara del Estado Carabobo, así como al ciudadano Sindico Procurador del referido Municipio del mismo Estado, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal de la sentencia dictada en la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los cuatro días del mes de Noviembre del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
BERTHA E. FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR
LA SECRETARIA
LOREDANA MASSARONI
En la misma fecha se publico y registro la anterior sentencia, siendo las nueve y nueve minutos de la mañana (9 y 9 am).
LA SECRETARIA
LOREDANA MASSARONI
BFdeM/ LM/.
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