REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 04 de Noviembre del año 2010
200 º y 151 º
EXPEDIENTE Nº GPO2-R-2008-000303.
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta por la Abogada MARIA ARANGO, Inpreabogado Nº: 68.155, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DOUGLAS DOUGLAS plenamente identificado en le expediente, contra el auto dictado en fecha 16 de Septiembre del año 2010, por Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual se niega la Admisión de las pruebas promovidas por el demandante en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD PROFESIONAL incoare el ciudadano DOUGLAS DOUGLAS, titular de la cedula de identidad Nº: 12.912.081, contra la sociedad de comercio “PIRELLI DE VENEZUELA” C.A., también plenamente identificada en las actas.
Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció Recurso de apelación, motivo por el cual fue recibida la misma, previa distribución, por este Tribunal para su conocimiento.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia pública de apelación, se le concedió el derecho de palabra a la representación de la parte actora, a los fines de la exposición de sus alegatos, señalando: Que el motivo de la comparecencia es que se analice los argumentos que expondrá y Revoque la decisión del Juez de Primera Instancia que conoce la causa, de negar la admisión de algunas pruebas promovidas en la oportunidad de la promoción de pruebas, concretamente en el punto Séptimo de promoción de pruebas, se promovió de conformidad con el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, prueba de Informes a los efectos de que INPSASEL, mediante Informes evaluara, calificara y certificara la enfermedad profesional objeto de la presente demanda, que en relación a este pedimento, el Juez de Primera Instancia negó dichas pruebas, aduciendo que el medio de prueba utilizado, vale decir, la prueba de Informe, no se compadecía con lo que se trataba de lograr con esa prueba, señalando el Juez de Primera Instancia, que la prueba de Informes esta destinada a obtener copias de documentos que se encuentren en oficinas publicas, lo cual es cierto, pero omitió en su decisión indicar, que también la prueba de Informes esta destinada obtener información sobre hechos controvertidos o con los cuales se esta litigando, en este sentido uno de los objetivos principales de esta demanda, es en relación a una enfermedad profesional que dice padecer su representado, y el único organismo, que puede a través de Informes, calificar, evaluar y comprobar la existencia o no de esa enfermedad es INPSASEL, que cuando se promovió la prueba, se hizo de conformidad con el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 76 de la LOCYMAT, que expresamente que el Instituto de Salud y Seguridad en el Trabajo, conocido como Inpsasel, mediante Informe, comprobara, calificara evaluara y certificara las enfermedades que ellos conozcan y que sean denunciadas por los Trabajadores, en consecuencia, si el propio articulo 76, habla, mediante Informe, puede Inpsasel hacer eso, no ve porque no se le puede solicitar a dicho Organismo, a través del Tribunal de la causa, que informe precisamente o que cumpla con lo que dice ese articulo, ya que consta en Inpsasel un expediente, contentivo de una historia clínica, donde se hizo una evaluación previa, física del solicitante, donde se hizo ya una evaluación del puesto de trabajo, pero que no puede decir si a este momento Inpsasel emitió el certificado, tal como lo dispone el articulo 76 de la LOPCYMAT, pero precisamente, que se demando sin el certificado, que cuando se presento la demanda aun no tenían la certificación y que precisamente como saben que en los casos como en el que lo ocupa la carga de la prueba en casos de enfermedad reposa en los hombros del trabajador demandante, por eso han tratado de utilizar todos los medios de prueba que la Ley pone al alcance del actor, para obtener de alguna manera esa certificación, que el Juez de primera instancia dice que esa no es la manera, que no es a través de una prueba de Informes, que ellos se preguntan ¿ a través de que forma se podría exhortar a Inpsasel a que emita esa información?, mas cuando el propio articulo 76 de la LOPCYMAT, dice que es a través de Informes que se puede evaluar, calificar y comprobar la enfermedad. Que esa es la razón o motivo de la apelación, es la negativa del Juez, porque según sus dichos no se compadece con la finalidad de la prueba, ya que según sus dichos esa prueba de informes esta destinada a obtener copia de documentos que reposen en oficinas publicas, que si bien es cierto que el articulo 81 por una parte se señala eso, no es menos cierto que también el propio articulo 81, dice, que no se refiere solo a copias de documentos, sino que abre la posibilidad que organismos públicos, al cual se le solicito el informe emita pronunciamiento sobre la información que se le esta pidiendo, no solo esta dirigido a obtener fotocopias de documentos, así lo señala el articulo 89 de la LOPT, al señalar que informe sobre hechos litigiosos en relación con la causa que se esta tramitando, que esa es la razón por la cual promovieron esa prueba de informe, de conformidad con el articulo 89, en concordancia con el articulo 76 de la LOPCYMAT, que expresamente dice, que es a través de Informes que Inpsasel puede evaluar, verificar y comprobar una enfermedad profesional, por lo que pide declare admisible esa prueba promovida en el punto SÉPTIMO.
-Que el otro punto, es el punto DECIMO SEGUNDO del escrito de promoción de pruebas, que allí se solicito de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el Juez de la causa ordenase a la demandada, en este caso PIRELLI DE VENEZUELA, exhibiese todos y cada uno de los exámenes de salud practicados a su representado por dicha empresa o por su servicio de seguridad y salud en el trabajo, desde que se inicio la relación de trabajo hasta que termino, que el Juez negó esa prueba aduciendo, que si bien era cierto, que podía solicitarse a través de la exhibición, contemplada en el articulo 82, a la parte demandada que exhibiese documentos, debía la parte promovente consignar copia de esos documentos, o decir, cuales eran las afirmaciones o hechos que podían deducir de esos documentos. Que en el momento de la admisión de la prueba se le advirtió al Juez de la causa, que su representado estaba exento de consignar copias de los documentos los cuales se solicitaba, por cuanto a tenor de la misma norma, el artículo 82, señala, que cuando por mandato legal el patrono deba llevar esos documentos, el demandante o solicitante de la prueba de exhibición esta exento de acompañar copias de dichos documentos. El artículo 27 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, todo patrón, bien sea directamente, o a través de su sistema de salud y seguridad laboral esta en la obligación de practicar regularmente exámenes de salud a sus trabajadores, exámenes a la hora de ingresar, exámenes pre y post-vacacional, a la hora de egresar de su puesto de trabajo, esa es una obligación que tiene el patrón, de conformidad con el Reglamento de la LOPCYMAT, en consecuencia, esas evaluaciones tienen que estar soportadas en un documento escrito, que si PIRELLI, cumplió con su obligación, contenida en el articulo 27 del Reglamento, traería como consecuencia, que ciertamente PIRELLI, tiene esos documentos, que es imposible para su representado acompañar copia de exámenes de salud, porque no los tiene. Por otro lado, se le informo al juez que el objeto de esa prueba era dejar constancia precisamente de que para el momento su mandante empezó a trabajar en PIRELLI, no padecía ninguna hernia y que fue en el transcurso de la relación de trabajo que contrajo esa enfermedad, que para ellos es vital esa prueba, porque la reiterada jurisprudencia, la carga de la prueba de la relación de causalidad, de la enfermedad, del padecimiento, descansa en los hombros del trabajador, y por eso el trabajador debe valerse de todos los medios que estén a su alcance para lograr llevar al animo del convencimiento del Juez que conozca de la causa, de que efectivamente la empresa ha incumplido su obligación y por eso esta establecido el nexo de causalidad entre la enfermedad padecida y la labor efectuada, que el Juez considera que para el admitir la prueba promovida en el punto DECIMO SEGUNDO, era obligatorio que su representado consignara copia de eso exámenes de salud que la empresa PIRELLI le practico a lo largo de ocho años, que trabajo, lo cual insiste no puede ser visto así, porque esos son documentos que por mandato legal reglamentario, debe llevar la empresa PIRELLI, y en consecuencia se exime a su representado de la obligación de presentar copias de los documentos, y por otro lado si se le señalo al Juez, que de esos documentos podía deducirse que ciertamente, que cuando el señor DOUGLAS DOUGLAS empezó a trabajar no padecía ninguna enfermedad, tal como consta en el examen que se le hizo en el ingreso, por lo que pide, que se le permita a su representado valerse de todos los medios de prueba que estén a su alcance para poder dar con la verdad en el presente caso, dado lo pesado de la carga probatoria que en caso de enfermedad profesional descansan sobre los hombros del trabajador-actor.
-Que el tercer punto esta referido, y pide se le permita leer, ya que el Tribunal entro en confusión a la hora de pronunciarse, esta referida a lo señalado en el punto DECIMO CUARTO, que el Juez en su auto de admisión e inadmisión de pruebas, dice lo siguiente: No se admite por ilegal, la actividad de instrucción a la que se alude en el literal b) del particular décimo cuarto del referido escrito de promoción de pruebas, ahí hay un error, el literal “b”, que el niega la admisión corresponde al particular DECIMO TERCERO del escrito de promoción de pruebas, entonces, asumiendo que quedo claro que el Juez, lo que quiso fue pronunciarse sobre el particular al literal “b” del DECIMO TERCERO, entonces se refiere en dichos términos, porque cuando el se refiere al particular DECIMO TERCERO, dice que admite todas las pruebas promovidas en el, pero en el particular DECIMO CUARTO, dice que no se admite esa prueba, que es la prueba que fue promovida en el particular DECIMO TERCERO del escrito de promoción de pruebas, por lo que deja ala arbitrio de este Tribunal, para que se ordene al Tribunal de la causa oficie a Inpsasel a los fines de que también se evacue la prueba contenida en el literal “b” del particular DECIMO TERCERO, del escrito de promoción de pruebas, o si por el contrario se considera que es simplemente un error material del Juez en su auto de admisión de pruebas y que lo que el quiso decir, era que negaba expresamente la prueba promovida en el literal “b” del particular DECIMO TERCERO, entonces se refiere en los siguientes términos, en el literal “b” del particular DECIMO TERCERO, que el Juez señala en el particular DÉCIMO CUARTO, se promovió de conformidad con el articulo 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una prueba de experticia, a los fines de que el Juez designe un experto de INPSASEL, para que estos en base a sus conocimientos verificasen y constatasen si la empresa PIRELLI DE VENEZUELA, para Octubre del año 2008, había cumplido con las funciones que le ordenan el articulo 21 del Reglamento de la LOPCYMAT. Que el juez negó tal petición, señalando que lo que se pretendía con esa prueba era una especie de Inspección Judicial y que la Inspección judicial es permitida es a los Jueces y no a otros auxiliares de Justicia, que ciertamente la inspección judicial es una prueba que la realiza directamente el Juez a través de sus sentidos, pero lo que piden no es una inspección judicial, que lo que estaban pidiendo era que el Juez designara expertos para que se acreditara si la empresa cumple o no con la obligaciones en materia de seguridad, establecidas en la Ley, que son los propios funcionarios de INPSASEL, ellos son los que tiene la documentación a su alcance tanto en su sede o en la empresa para verificar esas cosas, que no se pronuncio con respecto a los literales “b” y “d” del particular DECIMO TERCERO y no se pronuncio con respecto al particular DECIMO CUARTO. Con respecto al particular DECIMO QUINTO, que ese no lo admitió, pero como quiera que la empresa PIRELLI DE VENEZUELA con su promoción de pruebas, consigno voluntariamente todos eso medios de pruebas, no tiene nada que decir al respecto, con respecto al particular DECIMO QUINTO de su escrito de promoción de pruebas no del auto de admisión. Que finalmente, mas allá de pedir que se corrijan los errores materiales en que incurrió el Juez de Primera Instancia a la hora de plasmar su decisión en el escrito de admisión de pruebas. Que las pruebas están debidamente fundamentadas e insiste que la ley exime al promovente de la prueba de exhibición de consignar copias cuando por mandato legal el patrono debe llevar esos documentos y que pretender que sea el trabajador tenga copia de documentación interna de PIRELLI, es algo de verdad descabellado, ya que si lo tuviesen no tenían que pedir la exhibición, simplemente consignarían las copias.
A los fines de la decisión el Tribunal observa:
Versa la presente apelación de la parte actora, en razón de la negativa del A-quo de admitir las pruebas contenidas en el escrito de promoción de pruebas, en fecha 16 de septiembre de 2010, y contenidas en los Capítulos SEPTIMO, DECIMO SEGUNDO, DECIMO TERCERO, Y DECIMO CUARTO, relativas a la Prueba de Informes, la primera de ellas, y a la Prueba de exhibición, las ultimas de las nombradas, que realizara la parte actora, tal cual lo ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su articulo 75. Con respecto al particular DECIMO QUINTO, renuncio a su apelación con respecto al mismo, por cuanto la demandada consigno en su escrito de pruebas lo por ello solicitado en dicho particular
Señala el apelante que el Tribunal A- quo, negó la admisión de algunas pruebas promovidas en la oportunidad de la promoción de pruebas, concretamente en el punto Séptimo de promoción de pruebas, la cual se promovió de conformidad con el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, mediante la prueba de Informes a los efectos de que INPSASEL, mediante Informes evaluara, calificara y certificara la enfermedad profesional objeto de la presente demanda, que el Juez de Primera Instancia negó dichas pruebas, aduciendo que la prueba de Informe, no se compadecía con lo que se trataba de lograr con esa prueba, que la prueba de Informes esta destinada a obtener copias de documentos que se encuentren en oficinas publicas omitiendo en su decisión, que la prueba de Informes esta destinada obtener información sobre hechos controvertidos o con los cuales se esta litigando, que uno de los objetivos principales de esta demanda, es en relación a una enfermedad profesional que dice padecer su representado, y el único organismo, que puede a través de Informes, calificar, evaluar y comprobar la existencia o no de esa enfermedad es INPSASEL, en consecuencia, si el propio articulo 76, habla, mediante Informe, puede Inpsasel hacer eso, no ve porque no se le puede solicitar a dicho Organismo, a través del Tribunal de la causa, que informe precisamente o que cumpla con lo que dice ese articulo, ya que consta en Inpsasel un expediente, contentivo de una historia clínica, donde se hizo una evaluación previa, física del solicitante, donde se hizo ya una evaluación del puesto de trabajo, pero que no puede decir si a este momento Inpsasel emitió el certificado, tal como lo dispone le articulo 76 de la LOPCYMAT, que se demando sin el certificado, que cuando se presento la demanda aun no tenían la certificación y que saben que en los casos como en el que lo ocupa la carga de la prueba reposa en los hombros del trabajador demandante, por eso han tratado de utilizar todos los medios de prueba que la Ley pone al alcance del actor, para obtener de alguna manera esa certificación, mas cuando el propio articulo 76 de la LOPCYMAT, dice que es a través de Informes que se puede evaluar, calificar y comprobar la enfermedad. Que el motivo de la apelación, es la negativa del Juez, porque según sus dichos no se compadece con la finalidad de la prueba, ya que según sus dichos esa prueba esta destinada a obtener copias de documentos que reposen en oficinas publicas, que si bien es cierto, que el articulo 81 por un aparte se señala eso, no es menos cierto que también el propio articulo 81, dice, que no se refiere solo a copias de documentos, sino que abre la posibilidad que organismos públicos, al cual se le solicite el informe emita pronunciamiento sobre la información que se le esta pidiendo, no solo esta dirigido a obtener fotocopias de documentos.
-Que en el punto DECIMO SEGUNDO del escrito de promoción de pruebas, se solicito de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el Juez de la causa ordenase a la demandada, exhibiese todos y cada uno de los exámenes de salud practicados a su representado por dicha empresa o por su servicio de seguridad y salud en el trabajo, desde que se inicio la relación de trabajo hasta que termino, que el Juez negó esa prueba aduciendo, que si bien era cierto, que podía solicitarse a través de la exhibición, contemplada en el articulo 82, debía la parte promovente consignar copia de esos documentos, o decir, cuales eran las afirmaciones o hechos que podían deducir de esos documentos. Que en el momento de la admisión de la prueba se le advirtió al Juez de la causa, que su representado estaba exento de consignar copias de los documentos los cuales se solicitaba, por cuanto a tenor de la misma norma, el artículo 82, que cuando por mandato legal el patrono deba llevar esos documentos, el demandante o solicitante de la prueba de exhibición esta exento de acompañar copias de dichos documentos. El artículo 27 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, todo patrón, bien sea directamente, o a través de su sistema de salud y seguridad laboral esta en la obligación de practicar regularmente exámenes de salud a sus trabajadores, exámenes a la hora de ingresar, exámenes pre y post-vacacional, a la hora de egresar de su puesto de trabajo, esa es una obligación que tiene el patrón, de conformidad con el Reglamento de la LOPCYMAT, en consecuencia, esas evaluaciones tienen que estar soportadas en un documento escrito, que si PIRELLI, cumplió con su obligación, contenida en el articulo 27 del Reglamento, traería como consecuencia, que ciertamente PIRELLI, tiene esos documentos, que es imposible para su representado acompañar copia de exámenes de salud, porque no los tiene. Por otro lado, se le informo al juez que el objeto de esa prueba era dejar constancia precisamente de que para el momento su mandante empezó a trabajar en PIRELLI, no padecía ninguna hernia y que fue en el transcurso de la relación de trabajo que contrajo esa enfermedad, que para ellos es vital esa prueba, porque la reiterada jurisprudencia, la carga de la prueba de la relación de causalidad, de la enfermedad, del padecimiento, descansa en los hombros del trabajador, y por eso el trabajador debe valerse de todos los medios que estén a su alcance para lograr llevar al animo del convencimiento del Juez que conozca de la causa, de que efectivamente la empresa ha incumplido su obligación y por eso esta establecido el nexo de causalidad entre la enfermedad padecida y la labor efectuada, que el Juez considera que para el admitir la prueba promovida en el punto DECIMO SEGUNDO, era obligatorio que su representado consignara copia de eso exámenes de salud que la empresa PIRELLI le practico a lo largo de ocho años, que trabajo, lo cual insiste no puede ser visto así, porque esos son documentos que por mandato legal reglamentario, debe llevar la empresa PIRELLI, y en consecuencia se exime a su representado de la obligación de presentar copias de los documentos, y por otro lado si se le señalo al Juez, que de esos documentos podía deducirse que ciertamente, que cuando el señor DOUGLAS DOUGLAS empezó a trabajar no padecía ninguna enfermedad, tal como consta en el examen que se le hizo en el ingreso, por lo que pide, que se le permita a su representado valerse de todos los medios de prueba que estén a su alcance para poder dar con la verdad en el presente caso, dado lo pesado de la carga probatoria que en caso de enfermedad profesional descansan sobre los hombros del trabajador-actor.
-Que el tercer punto esta referido, a que el Tribunal entro en confusión a la hora de pronunciarse, con respecto al punto DECIMO CUARTO, que el Juez en su auto de admisión e inadmisión de pruebas, dice lo siguiente: No se admite por ilegal, la actividad de instrucción a la que se alude en el literal b) del particular décimo cuarto del referido escrito de promoción de pruebas, ahí hay un error, el literal “b”, que el niega la admisión corresponde al particular DECIMO TERCERO del escrito de promoción de pruebas, entonces, asumiendo que quedo claro que el Juez, lo que quiso fue pronunciarse sobre el particular al literal “b” del DECIMO TERCERO, entonces se refiere en dichos términos, porque cuando el se refiere al particular DECIMO TERCERO, dice que admite todas las pruebas promovidas en el, pero en el particular DECIMO CUARTO, dice que no se admite esa prueba, que es la prueba que fue promovida en el particular DECIMO TERCERO del escrito de promoción de pruebas, por lo que deja al arbitrio de este Tribunal, para que se ordene al Tribunal de la causa oficie a Inpsasel a los fines de que también se evacue la prueba contenida en el literal “b” del particular DECIMO TERCERO, del escrito de promoción de pruebas, o si por el contrario se considera que es simplemente un error material del Juez en su auto de admisión de pruebas y que lo que el quiso decir, era que negaba expresamente la prueba promovida en el literal “b” del particular DECIMO TERCERO, entonces se refiere en los siguientes términos, en el literal “b” del particular DECIMO TERCERO, que el Juez señala en el particular DÉCIMO CUARTO, se promovió de conformidad con el articulo 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una prueba de experticia, a los fines de que el Juez designe un experto de INPSASEL, para que estos en base a sus conocimientos verificasen y constatasen si la empresa PIRELLI DE VENEZUELA, para Octubre del año 2008, había cumplido con las funciones que le ordenan el articulo 21 del Reglamento de la LOPCYMAT. Que el juez negó tal petición, señalando que lo que se pretendía con esa prueba era una especie de Inspección Judicial y que la Inspección judicial es permitida es a los Jueces y no a otros auxiliares de Justicia, que ciertamente la inspección judicial es una prueba que la realiza directamente el Juez a través de sus sentidos, pero lo que piden no es una inspección judicial, que lo que estaban pidiendo era que el Juez designara expertos para que se acreditara si la empresa cumple o no con la obligaciones en materia de seguridad, establecidas en la Ley, que son los propios funcionarios de INPSASEL, ellos son los que tiene la documentación a su alcance tanto en su sede o en la empresa para verificar esas cosas. Que no se pronuncio con respecto a los literales “b” y “d” del particular DECIMO TERCERO y no se pronuncio con respecto al particular DECIMO CUARTO. Con respecto al particular DECIMO QUINTO, que ese no lo admitió, pero como quiera que la empresa PIRELLI DE VENEZUELA con su promoción de pruebas, consigno voluntariamente todos esos medios de pruebas, no tiene nada que decir al respecto, con respecto al particular DECIMO QUINTO de su escrito de promoción de pruebas no del auto de admisión.
Ahora bien, por lo que vista la declaratoria contenida en el auto apelado y examinadas las objeciones formuladas en su contra por el apoderado judicial de la parte actora, y siendo la controversia a determinar si el pronunciamiento del Tribunal A-quo, estuvo ajustado a derecho al negar la admisión de las pruebas de informes y exhibición de documentos, o si por el contrario debió admitirlas.
El artículo 76 de la Ley Procesal Laboral vigente, establece, sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres días hábiles siguientes de dicha negativa y esta deberá ser oída en un solo efecto.
Siendo claro, que en materia laboral que solo los autos en los cuales se niegan la admisión de alguno de los medios probatorios promovidos por las partes, son susceptibles de ser apelados, recurso que se oye en un solo efecto (devolutivo ), debiendo ser remitido al Tribunal Superior correspondiente, la copias certificadas que a tales efecto se señalen.
Aunado a todo ello, la admisión de las pruebas, solo requiere que estas sean legales y pertinentes para que surta efecto, es decir que lleven a la convicción del juez al momento de sentenciar de la verdad de los hechos, sin que por ello quiera decirse que da pleno valor o no, previo a la sentencia, siendo inclusive considerado por la doctrina que la admisión es condicionada a la cabal averiguación de la verdad, ya que conforme a la Ley, solo deben desecharse las manifiestamente ilegales o impertinentes, entendiéndose por ilegales a aquellas no fundadas expresamente en la Ley, valiéndose de prescindencia de los requisitos necesarios para promoverlas, y la impertinencia, a los que están referidos a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible de los medios probatorios y mas exactamente de los hechos, con lo que se pretende demostrar, con lo debatido en el litigio, cuando se manifieste su ineficacia, o incongruencia, es decir inadecuada para afirmar, modificar, desvirtuar o invalidar las pretensiones del actor o demandado, en tanto que la negativa puede causar gravamen irreparable, sin que pueda considerarse por ninguna circunstancia, ni entenderse como prejuzgamiento sobre el merito de ellas, garantizando así, el mandato constitucional de la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso laboral.
Ahora bien, vistos los motivos de la apelación el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:- Con respecto a la prueba promovida en el particular SEPTIMO del escrito probatorio del actor, referida a la prueba de Informes, se señala por el apelante, que la prueba de informes cuya admisión fue negada por el A-quo, en razón y a su criterio, porque la misma tuvo como objeto que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral “compruebe, califique y certifique la enfermedad ocupacional denunciada” por el ciudadano DOUGLAS JOSE DOUGLAS COLMENARES, ante ese organismo según historia clínica identificada con el número 27.796, lo que no se compadece con el objeto de la prueba de informes reglada por el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el 76 de la LOPCYMAT, ha debido de admitirse toda vez que lo pretendido lo era que el órgano competente evaluase, calificase y comprobase la enfermedad del actor , hoy apelante.
Los artículos 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 433 del Código de Procedimiento Civil, disponen: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones Gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusarse los informes o copias requeridas invocando causa de reserva,”…OMISSIS. (Lo subrayado del Tribunal).
Las normas transcritas proveen la prueba de informes como medio probatorio idóneo para demostrar hechos que consten en documentos, libros u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones, entre otros. Ahora bien, cabe destacar, que de acuerdo con el régimen jurídico de la prueba de informes, la misma tiene por objeto testimoniar por escrito sobre los hechos relevantes de la litis que se encuentran en documentos, libros, archivos, que se encuentren en poder de personas jurídicas, aunque no sean parte en el juicio.
Ha dicho la doctrina y jurisprudencia al respecto, que efectivamente la prueba de informes resultaría inconducente para establecer la existencia de una enfermedad profesional, ya que la naturaleza de tales hechos exige el examen médico de una persona con conocimientos especiales sobre la materia, mientras que la prueba de informes sólo permite traer al proceso documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares que no son parte en el juicio.
El artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra lo relativo a la ilegalidad o impertinencia de la prueba, o lo que es lo mismo, establece el análisis de los requisitos que cada medio probatorio trae consigo para su admisión, en tal sentido, cabe resaltar, que la Prueba de Informes se constituye en un medio probatorio de datos concretos, a través del cual, el ente requerido debe informar sobre los hechos que consten en sus documentos, libros, archivos y otros papeles, mas no pretender con ella averiguar hechos, ya que por el contrario, por su naturaleza jurídica, su procedencia lo es para traer datos específicos al proceso.
De lo anterior se colige que la prueba de informes, es perfectamente conducente solo para traer al proceso documentos que se encuentren en los archivos de una institución pública, y el Juez está plenamente facultado para apreciar el contenido de dichas documentales –en tanto no se haya cuestionado la autenticidad de su autoría o de su contenido-, y extraer de allí los elementos de convicción que le permitan decidir la controversia, ya que precisamente la pertinencia de la prueba de informes debe ser examinada a la luz de los hechos que presuntamente constan en los documentos que se pretende traer al proceso.
En atención a lo expuesto, y visto que el actor-apelante pretendió con la promoción de dicha prueba la determinación del padecimiento de una enfermedad, por el órgano competente, y en consecuencia se evaluase, calificase y comprobase la enfermedad del actor , hoy apelante, y no para que se incorporasen al juicio datos concretos relativos a hechos o actos litigiosos contenidos en libros, documentos, archivos u otros papeles que se encuentren en oficinas públicas, instituciones bancarias, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque ellas no formen parte del proceso, y aun siendo cierto, de que INPSASEL, tiene la obligación de emitir, previa investigación, un instrumento de carácter publico, denominado Informe, no es menos cierto, que este ultimo debe entenderse, como la forma de expresión de la administración publica, o lo que es lo mismo, la manera en que el mencionado organismo produce el acto administrativo concluyente, al termino de la Investigación, distante entonces, de lo denominado medio probatorio, o medio de prueba, contenido en las normas supra citadas, y cuya intención del legislador, lo fue traer al proceso instrumentos útiles para probar hechos controvertidos o de interés en el, para la convicción del juez, lo que determina que la misma no se ajusta al marco legal, previsto en la norma parcialmente transcrita, razón por la cual, a este Tribunal le resulta forzoso, declarar Sin Lugar la apelación formulada por el actor, contra el auto que negó la admisión de la prueba promovida por el apoderado judicial del demandante en el particular SEPTIMO del escrito presentado, por ser manifiestamente ilegal. Y ASI SE ESTABLECE.
-Con respecto a la prueba promovida en el particular DECIMO SEGUNDO del escrito probatorio del actor, referida a la prueba de EXHIBICION, se señala por el apelante, que la prueba cuya admisión fue negada, en razón, de que a pesar que aún cuando la solicitud de exhibición recae sobre documentos que se presumen en poder de la accionada, la parte promovente no acompañó una copia de los referidos documentos, ni afirmó los datos que conociere del contenido de los mismos, lo que impediría aplicar la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante el eventual incumplimiento de la carga de exhibición por parte de la demandada.
El artículo 82, eiusdem, consagra: “La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador. (Subrayado del Tribunal).
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje”.
De la norma antes citada se desprende que corresponde al Sentenciador, intimar a quién deba hacer la exhibición o entrega del documento en la audiencia de juicio y, en caso de que el instrumento no sea exhibido en la misma, se tendrá como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia presentada por el solicitante; o, en su defecto, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Asimismo la prueba de Exhibición de documento debe cumplir con los dos requisitos que establece el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido, se desprende de dicha normativa legal que para que nazca en el adversario la carga procesal de Exhibir un documento se hace necesario la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, a saber: 1.- Que el Promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca acerca del texto del documento a los fines de que quede limitado desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de exhibición; y, 2.- Debe el promovente suministrar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se hallado en poder de su adversario.
Así mismo, la Jurisprudencia ha sostenido, que, la exhibición de documentos es un medio probatorio a través del cual se trae al proceso alguna prueba documental, que se encuentre en poder de la contraparte o de un tercero, por su parte, la doctrina ha considerado que la exhibición de documentos es un mecanismo probatorio, que permite a la parte que no dispone del instrumento, solicitarlo a su tenedor para que lo aporte al proceso y facilitar su valoración por el Juez, considerándose que tal previsión, tiene su razón de ser en el derecho constitucional que asiste a los sujetos procesales en la búsqueda de la verdad, concatenado a los deberes de lealtad y probidad que ambos se deben en el proceso, con el fin de obtener una adecuada administración de justicia a través de los órganos jurisdiccionales.
En tal sentido, ha de señalarse que la prueba de exhibición de documentos ha sido definida como "La institución de carácter procesal, entendida como mecanismo probatorio o como acción principal, que faculta a la parte que no dispone de un determinado documento, en el cual tiene algún interés probatorio, solicite a su tenedor, sea la otra parte o bien un tercero, lo aporte al proceso, posibilitando así su valoración por el Juez, en cumplimiento de la carga o deber de colaboración con la función jurisdiccional”. Así las cosas, la prueba de exhibición en materia laboral se torna importante al proceso, ya que la mayoría de los documentos que se otorgan con motivo de la existencia de la relación laboral se encuentran en poder del patrono, lo que conlleva a que el trabajador no tiene la disponibilidad del documento para traerlo como prueba al proceso, lo que hace necesario recurrir a otros medios probatorios, que permitan trasladar los hechos contenidos en ellos, como prueba de sus afirmaciones reales de los hechos alegados.
El artículo 27 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, dispone: que los trabajadores tienen derecho a obtener de los Servicios de Seguridad y Salud en el trabajo, toda la información sobre su salud, que se encuentre a disposición del patrono, patrona y especialmente, la relativa a los exámenes de salud que les sean realizados, cuyo resultado debe comunicárseles dentro de las veinticuatro horas siguientes a su obtención. Considerándose exámenes de salud periódicos, el examen pre-empleo, pre-vacacional, post-vacacional, de egreso, etc., y aquellos pertinentes a la exposición de los factores de riesgos. Así las cosas y entendido como fue en que consiste la prueba de exhibición, su finalidad y sus requisitos, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las exhibiciones negadas por el A-quo.
Al respecto se observa: Que la exhibición referida a cada uno de los exámenes de salud practicados a su representado por dicha empresa o por su servicio de seguridad y salud en el trabajo, desde que se inicio la relación de trabajo hasta que termino. Advirtiéndose que el A-quo negó la admisión de esa prueba motivado a que si bien se podía solicitar los mismos a través de la exhibición, contemplada en el artículo 82, la parte promovente debió consignar copia de esos documentos, o decir, cuales eran las afirmaciones o hechos que podían deducir de esos documentos, este Tribunal aprecia, que la norma de manera expresa señala que dichos documentos reposan en manos del patrono por mandato de la Ley, lo que exime al solicitante de la prueba – el actor – de acompañar copia alguna de los mismos o afirmar datos que emerjan de los mismos, por lo cual es la prueba de exhibición la vía idónea, por ser, como se indicó arriba, documentos que debe llevar el patrono, razón por la cual dicha prueba debió ser admitida, y en consecuencia se ordena al A-quo admitir la misma, salvo su apreciación o no en la definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.
-Con respecto al tercer punto el cual esta referido a que, según sus dichos, el Tribunal entro en confusión a la hora de pronunciarse, con respecto al punto DECIMO CUARTO, que el Juez no admitió la misma por ilegal, ya que la actividad de instrucción a la que se alude en el literal b) del particular décimo cuarto, del referido escrito de promoción de pruebas, ahí hay un error, porque no existe el literal “b”, sobre el cual recae la inadmisión corresponde al particular DECIMO TERCERO del escrito de promoción de pruebas, entonces, y que asumiendo que lo que el Juez quiso fue pronunciarse sobre el particular al literal “b” del DECIMO TERCERO, porque cuando el se refiere al particular DECIMO TERCERO, dice que admite todas las pruebas promovidas en el, pero en el particular DECIMO CUARTO, dice que no se admite esa prueba, que es la prueba que fue promovida en el particular DECIMO TERCERO del escrito de promoción de pruebas, por lo que deja al arbitrio de este Tribunal, para que se ordene al Tribunal de la causa oficie a Inpsasel a los fines de que también se evacue la prueba contenida en el literal “b” del particular DECIMO TERCERO, del escrito de promoción de pruebas, o si por el contrario se considera que es simplemente un error material del Juez en su auto de admisión de pruebas y que lo que el quiso decir, era que negaba expresamente la prueba promovida en el literal “b” del particular DECIMO TERCERO, que la misma se promovió de conformidad con el articulo 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, -experticia-, a los fines de que el Juez designe un experto de INPSASEL, para que estos, en base a sus conocimientos, verificasen y constatasen si la empresa PIRELLI DE VENEZUELA, para Octubre del año 2008, había cumplido con las funciones que le ordena el articulo 21 del Reglamento de la LOPCYMAT, pidiendo que el Juez designara expertos para que se acreditara si la empresa cumple o no con la obligaciones en materia de seguridad, establecidas en la Ley, que son los propios funcionarios de INPSASEL, ellos son los que tiene la documentación a su alcance tanto en su sede o en la empresa para verificar esas cosas.
-Que no se pronuncio con respecto a los literales “b” y “d” del particular DECIMO TERCERO y no se pronuncio con respecto al particular DECIMO CUARTO.
A este respecto, el Tribunal advierte, que el auto de admisión de los medios probatorios, se constituye en la actividad jurisdiccional de obligatorio cumplimiento por el Juez, en el cual debe velar por el ejercicio de la tutela judicial efectiva, es decir que una vez recibido el expediente deberá proceder dentro de los cinco días siguientes a su recepción a pronunciarse sobre tal acto procesal, mediante auto motivado, admitiéndolas o negándolas de manera expresa, por constituirse el mismo, en el mecanismo idóneo para demostrar el cumplimiento de las formalidades esenciales de los actos que deben efectuarse por mandato de ley, en el caso bajo examen, se evidencia que el Juez en el auto de fecha 16 de septiembre del año 2010, incurrió en omisión de pronunciamiento con respecto a los pruebas promovidas en los literales “b” y “d” contenidos en el particular DECIMO TERCERO, así como omitió pronunciamiento sobre el contenido del particular DECIMO CUARTO, del escrito de promoción de pruebas del actor-hoy apelante, coartando con ello el derecho a la defensa establecido en el artículo 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de al Republica Bolivariana de Venezuela, produciendo un estado de indefensión e incertidumbre en perjuicio del apelante.
La omisión reflejada contraviene normas de orden público dentro del proceso laboral, por cuanto, siendo la materia relacionada con el régimen probatorio, instrumento básico del derecho a la defensa dentro de todo proceso, cuya afectación no puede bajo ninguna condición ser subsanada, tal como adecuadamente lo sostiene la Sala Constitucional, reafirmando la doctrina mantenida por el máximo Tribunal de la Republica que expresaba: “A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento” .
Así pues, siendo notorio la omisión de pronunciamiento del A-quo, con respecto a la admisión o inadmisión de las pruebas promovidas en los literales “b” y “d” de los particulares DECIMO TERCERO y DECIMO CUARTO, del escrito probatorio presentado por el A-quo, en tiempo oportuno, en atención a las anteriores circunstancias, y considerando que la administración de justicia debe estar sujeta al imperio de lo jurídico, este Tribunal en aplicación de las garantías de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; declara con lugar la apelación del actor con respecto a la omisión de pronunciamiento del Juez A-quo, relacionados con los particulares señalados y se REPONE la causa al estado de que el A-quo se pronuncie sobre la admisibilidad o no de los referidos medios probatorios presentados. Y ASÍ SE DECIDE.
-Con respecto al particular DECIMO QUINTO, que ese no lo admitió, pero como quiera que la empresa PIRELLI DE VENEZUELA con su promoción de pruebas, consigno voluntariamente todos esos medios de pruebas, no tiene nada que decir al respecto. En este sentido, visto el desistimiento de la parte actora-apelante con respecto a este particular del escrito de pruebas, el Tribunal NO SE PRONUNCIA sobre la misma, quedando firme la decisión del Juez con respecto a la Inadmisión de dicho particular. Y ASI SE ESTABLECE.
Por lo procedentemente descrito, es forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA ARANGO, Inpreabogado Nº: 68.133, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DOUGLAS DOUGLAS, en el juicio que por ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoare contra la sociedad de Comercio “PIRELLI DE VENEZUELA” S.A., Y ASI SE DECLARA.
DECISION
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajó de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:
PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de apelación propuesto por la parte actora.
PARCIALMENTE REVOCADO el auto recurrido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los cuatro días del mes de Noviembre del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
BERTHA E. FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR
LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publico y registro la anterior sentencia, siendo las dos y cincuenta y tres minutos de la tarde. (2 y 53 pm).
LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA
BFdeM/ LM/.
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