REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOB0
Valencia, 23 de Noviembre del año 2010
Años 200° y 151°
EXPEDIENTE N°: GP02-R-2010-000312
Suben las presentes actuaciones a éste Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÒN, ejercido por el abogado Alex Muñoz Aranguren, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 77.254, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 22 de Septiembre del año 2010, en el Juicio que por Calificación de Despido incoare el Ciudadano Juan Carlos Marín, contra la Sociedad de Comercio “PRESTO PIZZA EXPRESS” .C.A.
Se observa de lo actuado a los folios 301 al 308, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de Septiembre del año 2010, dictó sentencia definitiva declarando insuficiente la consignación con relación a los conceptos de salarios caídos e indemnizaciones por Despido injustificado y Salarios caídos.
Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.
Concedida la oportunidad a la representación judicial de la accionada-recurrente, en la audiencia oral y pública, esta arguye en defensa de su apelación los siguientes argumentos:
Alega el vicio de inmotivación de la sentencia. Arguye que en el presente caso su representada despidió de manera injustificada al actor, el trabajador solicitó su reenganche, en la audiencia preliminar, la demandada insistió en el despido y consignó el pago de los salarios caídos y las indemnizaciones del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el Juez Sexto de Sustanciación, decidió no recibir el pago porque no contaba con una caja fuerte, levantó un acta en la cual dejó constancia de la insistencia en el despido y de que se puso a disposición del actor el dinero, quedando en manos de su representada los correspondientes cheques.
Señala que al momento de la contestación, se advirtió que se insistió en el despido y se solicito a la Juez de Juicio indicara el procedimiento para la consignación de los cheques, ya que se estaba insistiendo en el despido, por lo que tenia que poner en manos del trabajador el dinero, alega que a pesar de la insistencia en el despido, la Juez A-quo declaró con lugar el reenganche, porque los cheques que se presentaron no emanaban de la empresa sino de su accionista mayoritario, que contra dicha decisión se recurrió, siendo revocada la sentencia por la Juez Superior Tercero del Trabajo, declarando sin lugar el reenganche en virtud de la insistencia del despido y ordeno al Tribunal de juicio conocer de la impugnación, la cual contiene dos puntos fundamentales, los salarios caídos, los días que corresponden, como se cuantifican y el salario base para el calculo, así como el pago de las indemnizaciones establecidas, en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Señala que en la audiencia de apelación después de las exposiciones y de la explicación de los puntos de hechos y derecho por los cuales considera no procede lo solicitado por el impugnante, en cuanto a que se le reconozcan los salarios caídos hasta la fecha en que se aperturó la cuenta y que se le reconozca todo ese el tiempo para la antigüedad y para las indemnizaciones del articulo 125 ya citado, se señalo que el hecho de que no estuviera el dinero de los salarios caídos y de las indemnizaciones por despido en manos del actor no es causa imputable a su representada, por cuanto fue diligente cumpliendo con todas sus cargas, asistió a la audiencia preliminar, dio contestación, en la cual se solicito la apertura de la cuenta, y no fue oída su solicitud, que su representada no tiene porque hacerse responsable de todo ese tiempo transcurrido hasta que el Tribunal superior le ordenó la apertura de una cuenta, porque el patrono no tiene porque hacerse responsable de todo ese periodo, cuando el caso paso por Jueces que en ningún momento le indicaron como hacerlo, que su representada no tiene la obligación, ni la carga de saber como se apertura la cuenta, que no esta en conocimiento de saber que el juez tiene que oficiar a una oficina, que simplemente se trae el pago y la obligación del Juez tanto de Sustanciación como el de Juicio, es, el de ordenar la apertura de la cuenta, que si la impugnación fue hecha el día de la consignación, ¿por que no es valida la consignación ?
Que se le advirtió a la Juez de Juicio sobre el principio de equidad, establecido en el artículo 60, literal “E”, el cual, a criterio del apelante debe ser aplicado en el presente caso, por cuanto el patrono cumplió con todas sus obligaciones, trajo el pago y no fue oída la solicitud de apertura de la cuenta, por lo que no tiene porque ser el responsable de todos esos salarios caídos hasta que el Tribunal Superior Tercero, ordeno la apertura de la cuenta, que en la sentencia recurrida, nada dice al respecto, ya que en su parte inmotiva solo indica el pago de la antigüedad y ordena el pago de salarios caídos, desde la fecha del despido hasta la fecha de la consignación 07 de abril del año 2010, sin haber debatido sus alegatos de defensa, fundamentados en una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se pregunta ¿ Si la impugnación fue hecha el día de la consignación? ¿ por que no es valida la consignación ?
Señala que los salarios caídos no estuvieron a disposición del actor por negligencia del Juez de Sustanciación y de la Juez de Juicio.
Que sin ningún motivo la Juez de Juicio ordenó el pago de los salarios, desde la fecha del despido hasta la fecha consignación, y no desde la fecha del despido hasta la fecha de la impugnación, o hasta la consignación o hasta que se solicito en la contestación la apertura de la cuenta, que a su representada se le violó el debido proceso, el derecho a la defensa, y el principio a la equidad.
Que se apelo de la sentencia, porque de manera inmotivada la Juez llego a la conclusión de que se debía pagar los salarios caídos, desde la fecha del despido hasta la fecha de la consignación, que a su criterio los salarios tienen que pagarse desde la fecha de que su representada fue notificada hasta la fecha de la consignación, que su representada insistió validadamente en el despido cumpliendo con todas las cargas procesales, que la otra carga era del Juez, aperturar la cuenta, toda vez que el cheque por 21 días de los salarios caídos, se presento ante el Tribunal de Sustanciación.
Que el otro punto controvertido lo fue el salario, que el actor cuando se ampara alega que devengaba TRES MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 3.000,00) y CIEN BOLIVARES (Bs.100, 00) diarios, siendo admitido dicho salario en la contestación, que las partes están contestes en que ese es el salario, por lo que no se explica como la Juez llegó a establecer la cantidad de Bs. 142,22 como salario integral, por lo que considera que la decisión es inmotivada, por tanto solicita que la sentencia recurrida sea revocada, en virtud de lo cual pide a esta alzada que declare y determine que los salarios caídos se causaron desde, la notificación de su representada hasta la fecha en que se insistió en el despido, ya que la empresa cumplió con todas las cargas y sus obligaciones para insistir en el despido, y que no es una causa imputable a ella el tiempo transcurrido en contrario.
Que el otro punto de apelación son las indemnizaciones correspondientes al despido, alega, que junto a los salarios caídos se trajo el pago de las indemnizaciones de despido que era su obligación, que se consigno tomando en consideración a la antigüedad transcurrida para el actor, que a tales efectos consignó 60 días de salario por la indemnización correspondiente al despido, y 45 días de salario por el preaviso sustitutivo, en virtud de que la antigüedad era de un año y ocho meses, que en ese sentido, la recurrida determina que la antigüedad del actor era de un año y ocho meses, sin embargo condena al pago de 90 días de salario integral y de 60 días de salario por preaviso, que a su criterio tal conclusión pudiera ser por desconocimiento, por error ó por aplicación de la sentencia de fecha 05 de mayo del año 2009, dictada por la magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras, en la cual se determinó que en los juicios de Estabilidad Laboral, se deberá computar a la antigüedad y demás beneficios laborales el tiempo que duro el procedimiento de estabilidad, que esa sentencia, es clara, cuando dice que en los juicios de estabilidad ordenado el reenganche, es decir, que es requisito fundamental que se ordene el reenganche, que en el presente caso, la Juez Superior declaro sin lugar el reenganche, por lo que no se le puede imputar al pago de antigüedad y demás beneficios laborales el tiempo transcurrido durante el procedimiento de estabilidad, porque no se ordenó el reenganche que como ya se dijo es requisito fundamental para que se aplique la referida sentencia de la Sala de Casación Social ya referida.
Que su representada consignó demás, que si el salario normal es Bs.100, aplicando las alícuotas resulta una diferencia demás, de Bs.200, 00, sin embargo, se le condena, de manera inmotivada, al pago de 90 días por indemnización de despido y 60 días por preaviso, a salario integral.
Por las razones expuestas solicita la revisión de la sentencia recurrida, que declare con lugar la apelación y que los montos consignados están perfectamente calculados.
En la oportunidad de tomar la palabra la representación judicial de la parte actora, esta argumento en su defensa: que antes de comenzar con la exposición, se permite hacer una aclaratoria con respecto a la solicitud de la accionada de que se le revise actuaciones que ya fueron conocidas por un Juez Superior, por lo que la revisión ante esta alzada debe ser sobre la sentencia recurrida, que lo que la representación judicial de la parte accionada esta requiriendo, es violatorio de la defensa y el debido proceso, que la Dra. Ketzalet Natera indica antes de dictar el dispositivo que si hubo una violación al debido proceso, lo cual su representado reconoce, y esto es, que ante la insistencia del despido la Juez debió convocar una audiencia conciliatorio a los fines de determinar sobre el monto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual no se celebro, a los fines de determinar los montos económicos, tal como lo ordena la Ley, que también establece la parte in fine del artículo, que cuando se celebra la audiencia conciliatoria se debe tomar en consideración el despido del trabajador hasta la fecha de consignación, que inclusive, la Juez Superior, de forma expresa, indicó el folio hasta donde debe tomarse en consideración la consignación, es decir, hasta el siete (07) de abril del año 2010, que fue la fecha en que efectivamente la accionada hizo la consignación a favor del actor.
Que en la oportunidad de la audiencia preliminar la parte actora consigno unas copias de unos cheques por salarios caídos, más no fueron materialmente consignados los referidos cheques, que los montos no se correspondían con lo establecido en la sentencia de fecha 05 de mayo del año 2009 de la Sala de Casación Social, la cual ordena el computo del tiempo transcurrido durante el procedimiento de estabilidad, por otra parte, el monto por indemnización por despido no se corresponde con los recibos de pago del trabajador, ni con los salarios integrales, ni con los montos consignados en el expediente por prestaciones sociales, señala, que el Juez por cuanto no hubo acuerdo entre las partes, decidió remitir la causa a juicio para que este resolviera sobre los montos consignados.
Que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo ha establecido, que no basta con hacer la persistencia del despido sino, que tiene que resguardarse los derechos del trabajador y tiene que estar materialmente consignado el dinero en el Tribunal para que no se continuasen causando los salarios caídos, sentencias anteriores al criterio del año 2009, ya resuelto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Que cuando la causa subió a juicio, no se dijo nada con respecto a los montos consignados como tampoco sobre la persistencia en el despido, que posteriormente la Juez Superior ordena que se haga la consignación, a los fines de dirimir sobre los montos, que la parte demandada no compareció al acto conciliatorio, por lo que se fueron a juicio y que atendiendo la sentencia de alzada, solamente se iba a aplicar sobre los montos y las fechas de consignación y que la Juez al folio 39 hace una aclaratoria, donde señala, que solamente se computarían los salarios caídos hasta la consignación que fue en fecha 07 de abril del año 2010.
Que en cuanto a los montos, advierte que efectivamente el trabajador tenía un salario diario de Bs.100, 00, salario base para el pago de los 261 días de salarios caídos, pero que el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece, que el salario base para las indemnizaciones por despido, es el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al despido y que su representado estaba en suspensión cuando fue despedido, siendo el salario devengado durante ese año y ocho meses de servicio efectivo, de Bs. 129,00, percibido en el mes de febrero del año 2008 y que si se le aplican las alícuotas, de utilidades sobre 15 días por año y 45 días de Bono vacacional, de acuerdo a las pruebas presentadas por la accionada, en total da la cantidad de Bs.242,00.
Que atendiendo a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de mayo 2009, la cual no puede ser desconocida por este Tribunal, establece que cuando no se consignan los salarios caídos, continúan corriendo la antigüedad, las vacaciones y demás beneficios laborales hasta el momento efectivo de la consignación.
Que la accionada atendiendo una sentencia de la Sala Constitucional, pretende que se desconozca la existencia de la Sala de Casación Social, que cuando se desaplico el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que se quiso decir, es, que cuando se apliquen normas que colinden con normas de orden constitucional se aplicaran con preferencia las decisiones de orden constitucional, lo que no quiere decir que se aparta de las decisiones de la Sala de Casación Social, y esta última, ha establecido que cuando no se haga la consignación de los salarios caídos, sigue corriendo la antigüedad, las vacaciones, las utilidades y por supuesto las indemnizaciones de despido hasta la fecha de la consignación, que en el presente caso fue el 07de abril del año 2010, que eso fue lo que hizo la Juez de Juicio, acoger el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente solicita, por las razones expuestas que la apelación sea declarada sin lugar y confirmada la sentencia recurrida.
A los fines de decidir el Tribunal observa:
Versa la apelación, en cuanto a los salarios caídos ordenados a pagar por la recurrida, desde la fecha del despido 25 de mayo del año 2009 hasta la fecha de consignación, que lo es, 07 de abril del año 2010, por estimar el recurrente, que lo correcto es que los salarios caídos se calculen desde la notificación de la demandada hasta la consignación, que a su decir, ocurrió en fecha 14 de julio del año 2009, oportunidad en que se celebró la audiencia preliminar, en la que asevera la representación de la accionada que consignó las copias de dos cheques uno por la cantidad de Bs. 2.100,00, por concepto de salarios caídos y la cantidad de Bs. 11.427,44, por las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así mismo, versa la apelación, en cuanto a los días condenados por las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, advierte el recurrente que lo pertinente de acuerdo a la norma es de 30 días por cada año de antigüedad o fracción superior a seis meses, siendo el tiempo de servicio de un año (1) y ocho (8) meses, lo conducente, es una indemnización de 60 días de salario por despido injustificado y de 45 días por preaviso sustitutivo, cuando la antigüedad fuere igual o superior a un año, y no lo condenado por la Juez A-quo, fue 90 días por despido injustificado y 60 días por preaviso sustitutivo, contrario a la norma.
Por último, apela, en relación al salario integral utilizado para el cálculo de las indemnizaciones establecidas en el citado artículo 125, de Bs.142,22, por cuanto el salario alegado y admitido por el actor como diario, fue de Bs.100,00 diario y el mensual de Bs.3.000,00.
CONSIDERACIONES FINALES
El actor alegó haber prestado servicios personales para la sociedad de comercio “Presto Pizza Express”, C.A, desde el día, 03/09/2007 hasta el 25/05/2009, con un tiempo de servicio de un (1) año y ocho (8) meses, que desempeñaba el cargo de Supervisor, devengando un salario diario de Bs. 100,00, y de Bs.3.000, 00, mensuales para la fecha en que ocurrió el despido sin motivo justificado. Por la forma como quedó trabada la litis, se aprecia, que la accionada admitió como cierto, la fecha de ingreso y la fecha que se alega como termino de la relación laboral, del mismo modo reconoció como último salario los señalados por el actor, de Bs.100,00, como salario diario y de Bs.3.000,00, salario mensual.
De los salarios caídos: en efecto, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, aprecia esta alzada que el accionante pretendió con la interposición de la acción, el reenganche y pago de los salarios caídos dejados de percibir (según sus dichos). En este sentido, el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Artículo 190. El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo, y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.
Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo.
La supra citada norma contiene el procedimiento aplicable cuando hay persistencia del patrono en despedir al trabajador, en dos momentos, primero, cuando la persistencia del despido se presenta en el curso del procedimiento y segundo, cuando esté se encuentra en fase de ejecución de sentencia. Ambos casos se dan en el curso de un juicio de calificación de despido.
Es decir, que tal como esta contemplado el procedimiento de Estabilidad Laboral, como ya se ha señalado, existe la posibilidad, de un cumplimiento alternativo a la obligación de reenganche del trabajador, que el patrono persista en el despido y de por terminado la relación de trabajo, mediante el pago de las indemnizaciones que se causan a consecuencia del despido injustificado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que cuando la accionada manifieste su persistencia en el despido y consigne una oferta de pago, deja de ser un hecho controvertido en cuanto a lo justificado o nó del mismo, ya que tal manifestación de parte, es una aceptación de que ciertamente la accionada unilateralmente dio por terminada la relación laboral que la unió al actor, en consecuencia, las acreencias laborales que se deriven de la relación de trabajo son objetos de un proceso distinto.
ANTECEDENTES
Ahora bien, aduce el recurrente, que insistió en el despido, en fecha 14 de julio del año 2009, en la oportunidad fijada para la audiencia preliminar y que en ese mismo acto presento dos cheques, uno, por la cantidad de Bs.2.100, 00, por salarios caídos y otro por la cantidad de B.11.427,44, corresponde a la indemnización por el despido injustificado y preaviso sustitutivo, y que frente a su proposición el Juez Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción, no los agrego al expediente, por no contar con una caja fuerte por lo que consigno copia simple de ambos cheques.
En orden a lo expuesto, observo este Tribunal que luego de sustanciado el expediente y terminada la fase de mediación, visto que la posición de las partes se torno irreconciliable, se ordeno la remisión de la causa a juicio, sin que hubiera habido pronunciamiento de parte del Juez de Sustanciación, respecto a los montos consignados, ni respecto a la persistencia del despido.
Se observa de las actas procesales, que la causa fue conocida por la Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, luego de analizada la exposición de las partes y de las pruebas promovidas por ella, en su fallo, declara: Con Lugar la Solicitud de Calificación de Despido, por tanto ordena la inmediata reincorporación del actor a las labores habituales que venia desempeñando antes de la ruptura de la relación de trabajo, y el pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido, que lo fue, el 25 de mayo del año 2009 hasta la fecha de la efectiva reincorporación del actor a sus labores, excluyendo del computo de los salarios caídos, los lapsos por: Caso fortuito, Fuerza mayor, Inacción del actor, Vacaciones Judiciales.
Frente a tal decisión la parte accionada recurre por inmotivación, ilogicidad e incongruencia por lo que consideró la recurrente que la misma estaba afectada de anulación.
Expuso la apelante en la oportunidad de la audiencia de apelación, ante el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que en la oportunidad de la audiencia preliminar, compareció e insistió en el despido, y que presentó dos cheques, que se corresponden con el pago de los salarios caídos, transcurridos desde la fecha de la notificación, hasta la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, adicional el pago por las indemnizaciones consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo que correspondía al trabajador por concepto de Utilidades, Vacaciones fraccionadas y otros derechos. Así mismo, alegó, que “el Juez del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, manifestó que él no podía ser custodio de los cheques”.
Arguyo que según su criterio “este ha debido seguir el criterio jurisprudencial vigente desde el año 2005, de la Sala Constitucional, de acuerdo al cual debió oficiar a la oficina de control de consignaciones y ordenar la apertura de una cuenta a nombre del trabajador; y que, como efectivamente sucedió, que el trabajador no estaba de acuerdo con los montos consignados, enviar el expediente al Juez de Juicio, a fin de que las partes solucionaran las controversias que pudieran tener, en cuanto al monto de las consignaciones.”
Se observa que la Juez Superior Tercero, en su sentencia determinó:
(…) “Por lo que el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo incurrió en un error al decidir respecto a la causal de despido; siendo que la persistencia del patrono en el despido lleva implícita que este lo realizo injustificadamente, asumiendo con ello las consecuencias de contenido económico, mediante el pago al trabajador -despedido injustificadamente- de las indemnizaciones correspondientes establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Así mismo señala la Juez de alzada “Ahora bien, en virtud de que en la Audiencia Oral y Publica de Apelación, la parte actora expresamente deja constancia de su inconformidad respecto a las cantidades ofrecidas por la parte accionada en la audiencia preliminar, y que la parte accionada, tal como se desprende a los folios 203 al 208, consigno dos (2) cheques por la cantidad de Bs. 2.100,00 y Bs. 11.427,44, de los cuales se ordeno la tramitación por ante la Oficina de Consignaciones de este Circuito Laboral para la apertura de la correspondiente cuenta de ahorros a nombre del actor, siguiendo el criterio constitucional expuesto (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de noviembre del 2005) esta Juzgadora considera que la resolución de la impugnación en referencia debe ser decidida por el Juez de Juicio correspondiente”
En efecto, el tenor del dispositivo de la sentencia de alzada fue el siguiente:
“Se revoca la sentencia dictada en fecha 20 de enero del 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y sin lugar la solicitud de Calificación de despido incoada por el ciudadano JUAN CARLOS MARIN”.
“Se repone la causa al estado que el Tribunal de Juicio que resulte competente se pronuncie con relación a la impugnación efectuada por la parte actora sobre las cantidades de dinero consignadas por la parte demandada”.
En merito de lo anterior, decide la Juez Primero de Primera Instancia en acatamiento a la sentencia de la Juez Superior Tercero lo siguiente:
En particular el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción del Estado Carabobo, en la sentencia dictada, decide conforme a la persistencia del despido, vista la facultad que tiene el patrono de ponerle fin al procedimiento si persiste en el despido, por tanto, se pronunció sobre la suficiencia o insuficiencia de las cantidades consignadas de Bs.2.100, 00, por salarios caídos y por el monto de Bs. 11.427,44 por las indemnizaciones del articulo 125 ya citado, consignadas por la demandada, en fecha 07 de abril de 2010.
Se aprecia que luego de las consideraciones del fallo, la Juez A-quo condenó el pago de los salarios caídos desde el 25 de mayo de 2009 fecha en que ocurrió el despido injustificado, hasta el 07 de abril de 2010, fecha de la consignación realizada por la accionada en instancia superior, estableciendo como días transcurridos 179 por salarios caídos, que multiplicados por el salario diario de Bs. 100,00 admitido por el accionante en la audiencia, arrojó a favor del actor, por este concepto, la cantidad de Bs.17.900, 00.
De otra manera, condena la Juez A-quo, respecto al despido injustificado, 90 días, la cantidad de Bs. 12.7999, 80, y por preaviso sustitutivo 60 días, la cantidad de Bs. 8.533,20, a salario integral de Bs. 142,22.
Con vista a tal consignación el Tribual A quo, declaró Inuficiente los montos consignados de Bs. 2.100,00, por salarios caídos y de Bs. 11.427,44 por las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que condenó una diferencia a favor del actor de Bs.25.705,56, cantidad que incluye los salarios caídos y las indemnizaciones ya referidas.
DE LOS SALARIOS CAIDOS
Se aprecia de la sentencia recurrida, que la Juez A-quo, se pronunció sobre la suficiencia o insuficiencia de las cantidades consignadas en Instancia Superior en relación a los salarios caídos de Bs. 2.100,00, así mismo sobre el monto consignado Bs.11.427,44, por las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en acatamiento a la sentencia dictada por la Juez Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual ordenó a la Juez Primero de Primera Instancia se pronunciara sobre la impugnación de dichos montos, efectuada en alzada.
En merito de lo anterior, se observa de la sentencia de la Juez Tercero Superior de esta Circunscripción Judicial, que ordenó con vista a la consignación efectuada por la accionada mediante dos (2) cheques ante el Tribunal de alzada, uno por la cantidad de Bs. 2.100,00 por concepto de salarios caídos y otro por Bs. 11.427,44, por las indemnizaciones por despido injustificado según observo a los folios 203 al 208, estimó que la resolución de la impugnación en referencia debe ser decidida por el Juez de Juicio correspondiente.
Así las cosas, contra el fallo de alzada, no se anunció recurso alguno, el cual quedó firme, por lo que es indispensable analizar los efectos que pudiese producir en juicio la consignación ante una decisión judicial revestida de los atributos de la cosa juzgada.
En este orden de ideas, es oportuno señalar que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
Dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, este derecho de rango constitucional, es la consagración de la garantía a la eficacia y autoridad de la cosa juzgada. (Sentencia N° 484, fecha 20 de diciembre de 2001, caso: Norberto Antonio Guzmán contra Distribuidora Rodríguez Meneses, C.A., (Romeca) y Jesús Rafael Pérez Sánchez).
Con ello tenemos, que siendo este punto esgrimido en esta alzada y resuelto por la juez de Primera Instancia conforme a lo ordenado en sentencia dictada en segunda instancia, para quien decide, traerlo a debatir a estas alturas del proceso, es violatorio de lo que constituye en cosa juzgada.
En este aspecto, debe tenerse como lapso a computar para los salarios caídos desde la fecha, del despido 25 de mayo del año 2009 hasta la oportunidad de la consignación, como se observa a los folios 203 al 208, tal cual lo determinó la Juez Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en acatamiento a la sentencia dictada en segunda instancia por la Juez Superior Tercero del Trabajo de esta Jurisdicción, siendo el total de 179 días, a salario de Bs.100,00 diarios, el cual no fue contradicho, siendo la cantidad arrojada de Bs. 17.900,00, por lo que es forzoso para quien decide declarar insuficiente la cantidad de Bs.2.100,00, consignada por la demandada en fecha 07 de abril del año 2010, por salarios caídos, en consecuencia, se le condena a la demandada a pagar la diferencia de Bs. 15.800,00, que sumada al monto de Bs. 2.100,00 responde a la cantidad total de Bs. 17.900,00, a favor del actor. ASÍ SE DECIDE.
En relación a los días condenados por despido injustificado de 90 días y preaviso sustitutivo 60 días, este Tribunal en aplicación de la norma que lo regula, tomando en cuenta el tiempo de servicio señalado por el actor y admitido por la accionada de un (1) año y ocho (8) meses, es forzoso declarar procedente lo peticionado, en consecuencia, se condena a pagar por despido injustificado, la cantidad de 60 días, por cada año de antigüedad ó fracción superior a seis mees; y por preaviso sustitutivo 45 días, siendo la antigüedad superior a un año e inferior a dos años, a salario integral ambos conceptos.
Respecto al salario base para el cálculo de las indemnizaciones que anteceden, estableció la Juez A-quo, un salario integral base para su cálculo de Bs. 142,22, que de los Recibos de pago, insertos a los folios del 1 al 1.37, los cuales se aprecian por cuanto no fueron impugnados, evidencian, que el actor obtuvo un salario variable, siendo el promedio mensual en el año de Bs.3.000, 00, conforme a los previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario base para tales indemnizaciones será el promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, salario este que dividido entre terrina días, arroja un salario promedio diario de Bs.100,00, que agregadas las incidencias por Bono vacacional sobre la base de 45 días, y de 15 días de Utilidades, arroja un salario integral de Bs.107,41. Ahora bien, por cuanto la accionada al hacer la consignación de la liquidación de contrato de trabajo, la cual riela del folio 29 al 31, numerada “2”, con valor probatorio, en razón de que la misma no fue impugnada, evidenció un salario integral de Bs. 108,83, el cual se aplica, en atención a la norma prevista en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser más favorable al actor, salario integral este que debe ser la base para el calculo de las indemnizaciones previstas en el citado articulo 125, resultando lo condenado por despido injustificado 60 días a salario integral de Bs.108,83, la cantidad de Bs. 6.529,80, y por preaviso sustitutivo, 45 días a salario integral de 108,83, la cantidad de Bs. 4.897,35, siendo el total correspondiente al actor por ambos conceptos, la cantidad de Bs.11.427,15, cantidad consignada por la demandada en fecha 07 de abril del año 2010, en consecuencia suficiente el monto consignado por tal conceptos. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:
PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la accionada.
Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia recurrida.
Se declara insuficiente el monto consignado por la accionada de Bs.2.100, 00 por salarios caídos, siendo el total a favor del actor de Bs. 17.900,00, de cuya cantidad se debe deducir el monto de Bs. 2.100,00, por lo que la accionada deberá pagar al actor, la diferencia de Bs.15.800, 00.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintidós días (23) días del mes de noviembre del año 2010. Años: 200º de la Federación y 151º de la Independencia.
BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR
La Secretaria
Loredana Masaronni
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:146 p.m.
La Secretaria
Loredana Masaronni
BF deM/LM/ lg
GP02-R-2010-000312
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