REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 23 de Noviembre del año 2010
200° y 151°
EXPEDIENTE N°: GP02-R-2010-000259
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO APELACIÓN interpuesto por la abogada MARIA ANGELICA FARFAN ARAUJO, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.141.056, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada; contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de julio del año 2010, en el juicio por Enfermedad profesional interpuesto por el ciudadano LUIS ALFONZO ZABALA COLMENAREZ contra la sociedad de comercio “ DOMINGUEZ & CIA”, S.A.
Se observa de lo actuado a los folios 267 al 279, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de julio del año 2010, dictó Sentencia Definitiva declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la acción.
Contra la decisión, la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en ésta alzada.
En la oportunidad de la audiencia pública de apelación la parte accionada-recurrente, alego: que difiere del fallo más que todo de la forma en que la recurrida, valoro el acervo probatorio consignado por las partes en el expediente y los criterios utilizados como consideraciones para decidir, los que enumera así: la copia de la resonancia magnética que aparece inserta en el expediente, en el escrito probatorio de la discapacidad sufrida por el accionante, la cual fue desconocida en juicio por ser agregada al expediente en copia mas sin embargo se le otorgo valor probatorio a pesar de que no fue ratificada.
– La carta de terminación de la relación laboral, inserta en el expediente y consignada por la parte accionante, inclusive, que esa carta también se consigna, que obviamente la terminación de la relación laboral no es objeto de disputa, de litigio, pero deja evidencia que la relación laboral término por la desaparición del puesto de trabajo en que prestaba servicio el accionante y esa fue la naturaleza con la que se acumulo, que no se promovió por que obviamente la causa de la terminación laboral no es objeto de disputa, sin embargo, se pretendió probar que la relación laboral termino por la desaparición del puesto de trabajo, lo que explicara mas adelante.
– Que el Informe del organismo privado llamado ASODIAM, el cual es un tercero, no fue ratificado en juicio, también fue impugnado y sin embargo se le concedió valor probatorio.
– Con respecto a las declaraciones de los funcionarios de INPSASEL. De la misma manera alego, con respecto a lo observado y a los criterios por ellos tomados, que el técnico que hizo el Informe con respecto al puesto de trabajo, en el momento que hace la evaluación, ni el puesto de trabajo existía, ni el trabajador prestaba el servicio en la empresa y al ser preguntado ¿si vio al trabajador ejecutando las labores que describía?, contesto que no, que se le pregunto ¿si en la empresa existían medios mecánicos que permitían movilizar las cargas en el desarrollo de la actividad productiva? y dijo que si existían, que se le pregunto ¿si el trabajador, que se asevera en el informe de INPSASEL, tenia capacidad de movilizar peso, que van desde 912 a 1.512 kilos?, que se ha planteado que un ser humano no puede movilizar 1.512 con una palanca, que es imposible que tiene que tener ayuda, que cuando se le pregunta al técnico de INPSASEL ¿que si el corroboro el peso de esa carga?, el dice que no, o sea que el se llevo solo por lo que le decían, que es una apreciación demasiado subjetiva por parte del funcionario, que el trabajador no estaba presente, que el puesto de trabajo no existía para la fecha, que no vio al trabajador desarrollando esas actividades, no constato los pesos que dice que el trabajador movilizaba, que bajo que criterio se baso la toma de decisión para la certificación, y va al punto de la doctora, de la medico de INPSASEL que estuvo presente en la audiencia, ha sido ratificado muchísimas veces, que la hernia discal es una enfermedad multicausal, o sea, que se puede originar por diversas causas, que el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, a quien le corresponde probar, que el padecimiento que tiene esta vinculado con la prestación del servicio, es al trabajador y la carga probatoria es de el, bajo todos estos elementos se basa para determinar el criterio en la sentencia que hoy recurren. Que sin embargo, las pruebas promovidas por la empresa, como las notificaciones de riesgo una del año 1998, cuando comenzó la prestación del servicio, y luego otras dos posteriores cuando hay cambio de cargo, que están insertas en el expediente como prueba, y un informe de INPSASEL, folio 274, parte final de la sentencia, que dice:”…..donde se evidencia, que ciertamente la accionada constituyo su comité de higiene y seguridad laboral, habiendo cumplido con los requisitos establecidos en el articulo 46 de la Ley de Prevención y Condiciones Medio Ambiente”, cuando entra en las consideraciones para decidir, fundamenta la condenatoria, en negligencia del patrono, folio 276, no tiene comité de higiene, no hay delegado de prevención”, por lo que ha quedado demostrado el hecho ilícito del empleador, entonces, lo tiene según INPSASEL, y según el evaluador de la prueba no lo tiene, en el mismo folio 276, en las consideraciones, señala el A-quo, que el patrono no notifico los riesgos, pero en el expediente hay pruebas de la notificación de los riesgos, que no fueron atacadas, ni impugnadas, que están en el expediente, por lo que se pregunta, bajo que criterio lo están juzgando, que todas las pruebas que acumulo el trabajador, fueron tachadas, fueron impugnadas, no fueron ratificadas en juicio, no se les otorgo valor probatorio cuando se valoraron pero para el momento de la toma de decisión, si tiene valor probatorio, y las que el acumula y tiene en el expediente, entonces no valen, que se revise los criterios con los cuales se valoraron las pruebas, que consta en el folio 119 al 121 que la empresa tenia Comité de Salud, conforme a la normativa de la LOPCYMAT, pero cuando condena la Juzgadora, es porque no se constituye el comité y no tenia los delegados, que no valoro las pruebas marcadas “A”, “C” y “C1”, así como las pruebas que corren a los folios 65 y 66 del expediente, pero sin embargo, lo condena mas adelante, porque había incumplido eso, que solicita que se aplique un criterio sensato sobre la valoración de los medios probatorios por existir pruebas suficientes que desvirtuaban la pretensión, que el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en materia de este tipo de incapacidad, es que la carga probatoria del padecimiento, el cual existe, pero el problema es el origen del padecimiento, es decir si lo causo el trabajo o no lo causo el trabajo, si es de origen ocupacional o no es de origen ocupacional, lo agravo, pero para eso tenia que haber tenido primero conocimiento de la existencia de ese hecho. Que existe acumulado como prueba un informe del Servicio Medico de la empresa, que tiene fecha de un día después de la terminación de la relación laboral, que no se puede acusar de haber agravado algo que no conocía, que hay una serie de elementos allí, que no fueron tomados en cuenta, que fueron puestos a un lado, que el Informe tiene la fecha de la terminación de la relación laboral, por lo cual no podía haber tenido conocimiento, por lo que no fue negligente, pues no conocía la existencia de esa circunstancia, que el servicio medico notifico a la empresa el mismo día que termino su investigación de la enfermedad y ya había terminado la relación de trabajo, que hubiera sido negligente de haberse enterado y no haber tomado los correctivos necesarios, o no lo aplica, que no esta controvertida la fecha de la terminación de la relación laboral, que esta plenamente reconocida, entonces retomando, las pruebas de la parte accionante tenemos, el informe de ASODIAM, en copia simple, que no fue ratificado y emana de un organismo privado externo, la carta de terminación de la relación laboral que acogieron bajo el principio de la comunidad de la prueba, ya que fue promovida por ellos, pero hay elementos allí, que ellos consideran que son útiles, en el sentido de probar no el motivo de la relación laboral, por no ser motivo de litigio, sino que la causa de la terminación de la relación laboral es la desaparición del puesto de trabajo, no es por motivo de despido, sino por la desaparición del puesto de trabajo, circunstancia esta que hace caer en duda, el hecho de que si el trabajador estaba afuera, el puesto de trabajo había desaparecido, la gente de INPSASEL, hace una evaluación de un supuesto puesto de trabajo y cuando son interpelados acá, reconocen expresamente no haber visto al trabajador realizando las labores, reconocen no haber estado el trabajador estado presente en ese momento, e igualmente indican una exageración de movimiento de peso y tampoco constato, que su apreciación a su criterio, es subjetiva de lo que esta en el informe, igual el origen de la circunstancia, que la misma medico ha sido criterio ratificado en múltiples audiencias, es que el origen de la hernia discal es multicausal, por lo que solicitan se revise la forma en como las pruebas fueron valoradas, que consideran que no se aplico una objetividad al momento de valorarlas, que estaban allí, que habían elementos que los favorecían, que sin embargo no fueron considerados, a pesar, como en el caso del INFORME INPSASEL que dice que si tiene establecido el Comité, y en la sentencia lo condena por negligencia por no tener el Comité, que consigno las notificaciones de riesgo tres (3) y cuando el Juez valora, las ve y no las valora y cuando condena lo hace porque supuestamente no notifico los riesgos y fue negligente, que estos son básicamente sus puntos de apelación.
En la oportunidad de la replica, manifestó, que con respecto al padecimiento, en ningún momento se ha puesto en duda que el trabajador padezca una hernia discal, que eso es una condición medica determinada, que el problema esta en el origen de esa discapacidad, en el origen de esa condición, es lo que, refiriéndose a la sentencia reciente del mes de Febrero del año 2010, del Tribunal Supremo de Justicia, en ese caso, que es contra Schlumberger Venezuela, en ella el trabajador entro sano a la empresa, hacia su trabajo, cumplía sus funciones, tuvo su certificación de incapacidad, pero el Magistrado considero que eso no eran elementos suficientes para constituir o presumir que el origen de esa discapacidad viene por el trabajo, el trabajador lo puede tener, pero tiene que probar el origen de donde sale y si nos remitimos a las máximas del derecho, que en materia legal quien alega un derecho debe probarlo, considera que las pruebas que están en el expediente no son suficientes para determinar eso, son unos medios que fueron impugnados, no fueron ratificados, son medios probatorios que su validez esta puesta en duda, que desde el primer momento, aunque se diga que no, están atacando el hecho de la forma en que se realizan los estudios, sin presencia del trabajador, sin constatar que el trabajador realiza sus labores, que la presunción es de acuerdo a como lo hacen otros trabajadores, que la apreciación es de manera tan subjetiva, tan a criterio, que con esos elementos simple y llanamente me dan una condenatoria, que incluso lo acusan hasta de negligente por no tener el comité de salud y seguridad, cuando consta en el expediente que si estaba constituido, que lo acusan de no haber notificado al trabajador, cuando hay tres notificaciones de riesgo, que al trabajador no se capacitaba y hay como 10 certificados de cursos, que en el derecho las pruebas tienen que valer de algo, que si la prueba se desestima en el proceso tiene que repercutir en el mismo, que las pruebas se desestiman, se impugnan, no se valoran y sin embargo la sentencia es en base a ellas. Que hay notificaciones de riesgos generales para el trabajador que ingresa a la planta y si hay notificaciones de riesgos específicos que si van dirigidos a cada cargo en particular, que están marcadas “C” y “C1”, que se le dan a todos los trabajadores en un mismo ambiente pero en diferentes etapas.
Concluida la exposición del apoderado judicial de la accionada, se le concedió el derecho de palabra al apoderado del actor, quien expuso: que el demandado se refiere a la carta de despido, que es la prueba consignada por ellos para demostrar de que manera fue que finalizo la relación de trabajo, también es cierto, que en la certificación y en el estudio del puesto de trabajo realizado por el equipo técnico de INPSASEL, estaban acompañados de representantes de la empresa, de la gerencia, del representante del comité de seguridad laboral, es decir, toda esa inspección estaba supervisada por la empresa, y cada vez que se finalizaba su informe, el mismo era firmado por todos ellos, y con ello ratificaban que su contenido era cierto, por lo tanto, todo ello fue aportado por la representación de la empresa, lo que hace extraño, que ahora alegue que el puesto de trabajo no existe, si cuando se presenta el técnico de INPSASEL, a evaluar el puesto de trabajo donde laboro el demandante, toda la información sobre los pesos, el trabajo que realizaban y las actividades que comprendían cada uno de los puestos de trabajo, era aportada por la empresa y por los representantes del comité de salud y seguridad laboral, entonces, como es que el puesto de trabajo no existe. Con respecto al funcionario de INPSASEL, quien manifestó que existían medios mecánicos para la movilización de los pesos, el actor no tenía la capacitación técnica para el manejo de estos equipos y haberlos utilizado para evitar contraer la lesión. Que quedo constancia del servicio medico de la empresa que el ingresa sano, que la obligación es hacerle los exámenes médicos no solo al ingreso o al egreso, sino los exámenes médicos periódicos, para saber si pudo haber contraído la enfermedad con ocasión de realizar actividades fuera de su jornada de trabajo, que el estuvo de reposo antes de la terminación de la relación de trabajo, en fechas 7, 14 y 21 de mayo, 9 de Junio del año 2008, por esas razones, el acudió al seguro social, específicamente al Hospital Ángel Larralde, y ellos emitieron reposo medico por la hernia discal que padece y de ello tuvo conocimiento la empresa, que cuando regreso de los reposos, regreso a esos mismos puestos de trabajo, con las mismas asignaciones y después fue despedido, que nunca se hizo el ajuste necesario para asignarle un puesto distinto, que por eso consignaron la carta de despido, ya que por pensar que podía empezar a dar problemas el trabajador, prescindieron de sus servicios junto al tiempo en que se reincorpora. Con respecto al peso movilizado, no es que él moviera el peso bruto de 900 kilogramos brutos, de un peso que reposa en el piso, por el arrastre que genera, pero se argumento por el funcionario de INPSASEL, que dichos pesos reposan sobre una superficie con una especie de rodamiento, entonces ellos con una palanca empujan este peso, no es imposible hacerlo, pero requieren de gran esfuerzo físico, y las actividades de repetición, como lo explico la medico de INPSASEL, son las que generan la deshidratación en los discos vertebrales y la deshidratación por las actividades de repetición, son las que generan la deshidratación en los discos vertebrales y la deshidratación son las que generan eventualmente las hernias discales dependiendo de la patología que se desarrolle, y de la exposición al medio ambiente de trabajo y las actividades que el haga regularmente y si ellos manifiestan que existió, algún tipo de actividad fuera de su jornada de trabajo o que perteneciera a algún equipo deportivo, a nosotros no nos consta, de argumentarse tienen que traerse elementos al proceso para demostrar que efectivamente la enfermedad no fue adquirida dentro de la empresa y con ocasión del trabajo. Que la hernia es multicausal, ciertamente se ha expresado hasta por los propios médicos de INPSASEL y no solo por ellos, la Organización Mundial de la Salud, también ha determinado que las hernias discales, tienen múltiples causas, pero también es cierto, que lo que determina el origen de una hernia discal, es la repetición de las actividades que la persona realiza, que nuestra jornada de trabajo es de ocho horas diarias, estamos hablando de un tercio del día lo ocupa la persona a su actividad laboral, o sea, que ocupa bastante tiempo, la exposición durante tanto tiempo a la actividad repetitiva con un peso excesivo y en un ambiente de trabajo inadecuado, como lo ha determinado INPSASEL puede generar y a generado una hernia discal o una patología discal, que la Organización Internacional en el ultimo informe del año 2009, mantiene como una enfermedad de tipo ocupacional a la hernia discal. Que en el expediente hay suficientes pruebas con respecto al alegato de que desconocen la existencia de la enfermedad para determinar que efectivamente la persona sufrió de una hernia discal y ellos estuvieron en conocimiento, que el servicio medico no notifico, sin saberse los motivos y no adecuaron el puesto de trabajo a las condiciones conforme a la Ley, para evitar este tipo de enfermedad ocupacional y que la prueba fundamental para determinar que la enfermedad surge con ocasión del trabajo, consta en el expediente, que es la certificación de INPSASEL y además, el estudio del puesto de trabajo que no fueron atacados durante el proceso y por lo tanto tienen plena validez, ni se recurrieron en nulidad y tampoco se impugno durante la audiencia, por lo que hay elementos suficientes para sustentar la sentencia del Tribunal A-quo, por lo que considera que debe ser ratificada la sentencia recurrida.
En la oportunidad de la contrarréplica, manifestó, que como esta puesto en duda las pruebas que consignaron, que dicen que no fueron valoradas, estas pruebas se refieren a enfermedad, demuestran la enfermedad, lo cual no es punto controvertido, pues incluso la contraparte ha manifestado el conocimiento de la existencia de la enfermedad, solo tendríamos que remitirnos a demostrar que esa enfermedad, es con ocasión o no del trabajo, que esta la certificación y el estudio del puesto del trabajo realizado por funcionarios autorizados por el INPSASEL, con una orden de trabajo, que ellos van a la empresa hacen el estudio del puesto de trabajo, que se alega que el trabajador no estuvo presente para realizar las actividades que alega en el escrito de demanda, que eran parte de su conjunto de actividades durante la ejecución de sus labores para la empresa, que obviamente el trabajador no puede estar presente, como esta demostrado el no estaba activo en la empresa, mal podría estar dentro de las instalaciones y en el supuesto negado de pudiera estar presente dentro el trabajador, mal podría realizar las mismas actividades que le ocasionaron la hernia discal, el padecimiento que el tiene, porque seria exponerlo innecesariamente a un riesgo que ya le ocasiono una enfermedad, además ya el puesto de trabajo había desaparecido pero cuando van a hacer el estudio del puesto del trabajo, los representantes de la empresa acompañan y lo llevan hasta el puesto de trabajo y el hace el estudio ahí, con los trabajadores que están presentes, entonces como dicen que el puesto de trabajo había dejado de existir, que el funcionario pudo ver, constatar y realizar su estudio con la orientación de los directivos de la empresa, gerente de recursos humanos, haciéndose acompañar del comité de salud y seguridad laboral, entonces se pone en duda que el puesto de trabajo haya dejado de existir, puesto que la única prueba que existe en el proceso de que supuestamente el puesto de trabajo dejo de existir, es la carta que presentaron, no hay ninguna notificación al Ministerio de Trabajo, ni ningún indicio de que el puesto no exista mas, sino que simplemente con esa carta de trabajo, cuyo contenido fue aportado por la empresa demandada, que emana de la empresa y ellos dicen que el puesto de trabajo no existe, que se presenta el funcionario de INPSASEL, ellos lo acompañan hasta el puesto de trabajo del cual el va a hacer el estudio, le dan las orientaciones, le dan incluso los pesos que levantan, que ellos manejan, cuales son las actividades que realizan y ponen a disposición a varios o a un trabajador para que ejecuten las actividades propias del puesto de trabajo, en base a ello, ellos hacen su estudio y elaboran su certificación que concatenado al estudio del técnico y los exámenes médicos, los estudios clínicos y paraclinicos que realizan los médicos de INPSASEL, ellos verifican si la enfermedad que efectivamente el padece, pudo ser ocasionada por el trabajo, y eso lo determinan es con el estudio del técnico, entonces existen pruebas suficientes, pues la única prueba que puede demostrar que efectivamente eso fue con ocasión del trabajo, porque una prueba privada con un grupo de expertos en salud y seguridad industrial y sin embargo, ellos digan que el puesto de trabajó es o no riesgoso o de tipo ocupacional el tribunal no lo puede valorar de esa manera, porque lo que tiene que tomar en cuenta es la Certificación emanada de INPSASEL, si emana de un Instituto privado no tiene valor alguno, por lo tanto existe la prueba fundamental y suficiente para demostrar que efectivamente esa enfermedad fue adquirida con ocasión del trabajo, por lo que pido que sea ratificada la sentencia del Tribunal A-quo.
A los fines de decidir, se observa:
Plantea el ciudadano LUIS ALFONSO ZABALA, la acción interpuesta por estimar que la enfermedad que padece a nivel de la columna es de origen ocupacional, esto es: HERNIA EXTRUIDA MEDIO-LATERAL DERECHA L5-S1, COMPROMISO TECAL Y RADICULAR, que le produjo una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para la labor que envuelva actividades de alta exigencia física razón por la cual reclama la cantidad de: a) NOVENTA MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.90.702,5), por la DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE de conformidad con lo previsto en el articulo 129, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, equivalente a 5 años, contados por días continuos, para un total de 1.825 días, salario de Bs.49.700, y por DAÑO MORAL, la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000, 00), por la Responsabilidad subjetiva de la demandada en los daños sufridos,
Así, entre otras cosas, alega el actor que comenzó a laborar para la demandada, el 19 de abril del año 1998 hasta el 15 de agosto del año 2008, desempeñando el cargo de “OPERADOR DE FIN DE LINEA” en el Departamento de Litografía, devengando un salario para esa fecha de CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.49.700, 00).
Finalmente reclama la indexación de los conceptos peticionados, así mismo los Costos y Costas Procesales.
Los incrementos salariales y los efectos inflacionarios que deterioren el valor de las cantidades demandadas.
En la oportunidad de ley la demandada, ejerció el derecho de defensa:
En la contestación la accionada niega todos y cada unos de los alegatos del actor, por cuanto niega la existencia de la enfermedad y que de existir, niega que sea con ocasión al trabajo, aduce, como agentes predominantes factores externos entre estos agentes degenerativos, la practica de actividades deportivas, aquellas provenientes de accidentes de transito, o derivados por actividades del hogar.
Niega, rechaza y contradice que las actividades que debía realizar el actor durante el tiempo de servicio, implicare, halar, empujar o levantar pesos que excedieran los limites permitidos por la ley, advierte que en la inducción se le notifico al actor, de que en aquellos casos que requirieren levantar peso, debía realizarlo con ayuda, de lo contrario incurría en actos inseguros, en consecuencia, alega no deber al actor los conceptos reclamados, por cuanto asevera que sus trabajadores son dotados del equipo o herramientas que estos solicitaban para el cumplimiento de las labores que les eran encomendadas, señala que existe un comité de Higiene y Seguridad Industrial, permanentemente fiscalizando, y que no consta en autos certificación alguna emitida por el organismo correspondiente que determine la incidencia de la demandada sobre la supuesta patología del actor.
DE LA APELACIÓN
Versa la apelación de la accionada, en razón de la valoración dada por la recurrida a las pruebas promovidas y evacuadas en la primera instancia, a saber: en cuanto a la Constancia de despido, señala que la Juez A-quo, la desestimo del proceso por no ser la relación laboral un hecho controvertido, advierte que el propósito de la prueba era el de probar la inexistencia del puesto del Trabajo, y no la relación laboral como lo establece el fallo recurrido, así mismo, de la copia de la resonancia magnética, la cual fue desconocida en juicio por ser agregada en copia y sin embargo no se le otorgo pleno valor probatorio, respecto al Informe emanado de ASODIAM, apela de su valoración por estimar que no debió ser valorado, toda vez que al emanar de un tercero requería de su ratificación en juicio.
Versa así mismo el recurso de apelación, en relación al origen de la enfermedad que padece el actor, por lo que igualmente manifiesta su desacuerdo respecto con los criterios tomados por los funcionarios del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, INPSASEL, para considerar que la enfermedad que padece el actor, es de origen ocupacional, enfermedad que no desconocen por ser esta calificada por profesionales médicos, pero que para la demandada no es producto de las actividades diarias realizadas por el actor; de las notificaciones de riesgos, apela, en razón de que fueron presentadas, más sin embargo, a su decir, la Juez A -quo no valoro las pruebas marcadas “A”, “C” y “C1”, contentivas de Notificaciones de riesgo, por lo que determinó la Juzgadora que no se cumplió con la obligación de notificar los riesgos, condenándola mas adelante porque había incumplido, e igualmente apela de los informes emitidos por Asodiam por estimar que los mismos fueron impugnados por ser traídas en copias simples y no ratificadas en juicio por tanto sin valor probatorio, así como de la resonancia magnética impugnada por ser promovida en fotocopia, sin embargo fue aprecia por el A-quo.
Planteado en estos términos el recurso de apelación, este Tribunal se pronunciará en cuanto a lo que ha sido objeto del mismo, en el entendido que lo que no ha sido parte de él se tendrá como aceptado por las partes, en razón del principio del Quantum apelatum Quantum devolutum.
Así las cosas, esta alzada cree necesario examinar las pruebas que corren a los autos, a fin de establecer la procedencia o no de la enfermedad la cual no es punto de apelación.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
De la Carta de despido, marcada “D” de fecha 15/08/2008, folio 25, suscrita por ANA BOTELLO, Gerente de Recursos Humanos, alega la accionada que se trajo al proceso a los fines de demostrar que el puesto de trabajo en el cual el actor prestaba servicios como Operador de fin de línea dejo de existir por las razones explanadas en dicha documental. De la sentencia impugnada se observa, su desestimación como medio probatorio, al estimar la juzgadora, que por no ser la relación laboral un hecho controvertido, tal documental no aportaba ningún merito a la resolución de la controversia presentada.
La motivación de la recurrida refleja para quien decide, el correspondiente juicio de valoración al respecto, de ella se evidencia la manifestación de voluntad de la demandada de dar por terminada la relación laboral, independientemente del motivo que de lugar a tal decisión, toda vez que la demandada esta manifestando su voluntad de concluir el contrato de trabajo, ya sea este verbal o escrito, hecho este que se admite, en consecuencia, relevante de prueba, ahora bien, no ocurre así, en relación a la supuesta inexistencia del puesto de trabajo, por cuanto es un hecho que se contraviene por tanto constitutivo de prueba, que no puede ser evidenciado a través de la simple declaración de la accionada, de allí que una carta de despido no es el instrumento capaz de evidenciar tal hecho.
Documental marcada, “B”, Informe médico expedido por la profesional de la medicina, Dra. Tania Pavon, médico Radiólogo, contentiva de Resonancia Magnética; advierte la accionada que la misma no debió ser valorada dada su impugnación por ser traída en copia simple.
De conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los instrumentos privados, provenientes de la parte contraria podrán promoverse en el proceso, copias, o reproducciones fotostáticas o por cualquier medio mecánico, claramente perceptible siempre que tal medio de promoción no sea atacado, en el presente caso, se trata de un documento privado traído en copia fotostática, en consecuencia siendo su medio de producción impugnado, por imperio de la ley debe de ser desestimado.
Memorandun, marcado “C”, folio 24, dirigido por el profesional de la medicina Dr.Azael Peña Loyo, al cual no se le otorga valor probatorio, en razón de su impugnación por ser promovida en copia, en virtud de lo cual se desestima conforme a lo previsto en el citado articulo 78.
Cita emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 05/06/2008, marcado “E”, folio 26, dirigido por el profesional de la medicina Dr.Azael Peña Loyo, al cual no se le otorga valor probatorio por las razones que anteceden.
Del Acta de la Mesa Técnica levantada ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales, marcada “F”, corre del folio 27 al 33 del expediente; la cual si bien ha sido impugnada de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto que por tratarse de documento con carácter administrativo con fuerza de público, al emanar de funcionario o empleado público, que en el ejercicio de sus funciones goza de autenticidad, y veracidad, salvo prueba en contrario, por lo tanto, no se valora en virtud de que el mismo no ha sido desvirtuado por elemento probatorio alguno, en consecuencia conserva suficientemente eficacia legal de prueba. Demostrativa de que en relación a identificar, evaluar, y proponer los correctivos que permitan controlar las condiciones y medio ambiente de trabajo que puedan afectar tanto la salud física como mental de los trabajadores de la empresa, la demandada manifestó que hasta esa fecha no había sido realizada, así mismo se constata de dicho documento que para la fecha 23 de julio del año 2008, oportunidad en que se levanto el Acta no tenía conformado el Servicio de Seguridad y Saluden el Trabajo propio.
Documental numerada, “1”, Informe médico expedido por la profesional de la medicina, Dra. Tania Pavon, médico Radiólogo, contentiva de Resonancia Magnética; se reproduce su valor probatorio.
De los Informes requeridos:
• Al Hospital Universitario Ángel Larralde, cuyas resultas cursan a los folios 247 al 249. La accionada la impugna por considerar que la misma debió ser ratificada por quien la suscribe.
Se observa a los autos que la parte actora promueve la prueba de informes de acuerdo al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir tal cual lo establece el sistema probatorio venezolano, para obtener información cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos, de los cuales no tiene acceso la parte promovente, o que su disponibilidad sea limitada, por tanto no requiere de ratificación para ser valorada por cuanto es el medio idóneo para obtener de dichos entes la información requerida, siendo así lo solicitado, se le otorga valor probatorio a las resultas cursantes a los folios 247 al 249, de cuyo contenido se aprecia la existencia de una HERNIA DISCAL L5-S1.
• Informe requerido: al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; no consta a los autos sus resultas, por tanto nada tiene este Tribunal que apreciar.
• A la Asociación para el Diagnostico en medicina ASODIAM, inserta a los folios 128 al 129;
Se observa a los autos que la parte actora promueve la prueba de informes de acuerdo al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir tal cual lo establece el sistema probatorio venezolano, para obtener información cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos, de los cuales no tiene acceso la parte promovente, o que su disponibilidad sea limitada, por tanto no requiere de ratificación para ser valorada por cuanto es el medio idóneo para obtener de dichos entes la información requerida, siendo así lo solicitado, se le otorga valor probatorio a las resultas cursantes al folio 129, de cuyo contenido se aprecia que el acto fue evaluado evidenciándose como diagnostico una HERNIA EXTRUIDA MEDIO-LATERAL DERECHA L5-S1, OBSERANDOSE COMPROMISO TECAL Y RADICULAR.
DE LA EXHIBICIÒN.
De la Planilla de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (14-02); este Tribunal la tiene por exhibida por cuanto la misma corre a las actas procesales, folio 64, en consecuencia, evidencia el registro del actor ante dicha institución.
De la exhibición de la Historia médica que cursa ante el servicio médico laboral de seguridad industrial de la empresa, ante la no exhibición se aplica la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica laboral adjetiva.
De la Prueba Testimonial de los ciudadanos: Tomas González, Diógenes López, Alexis Solórzano, declarados desiertos, por incomparecencia al acto correspondiente en la oportunidad de ley.
Del Informe de Investigación al puesto de Trabajo y Certificación de la enfermedad, los cuales corren a los folios 216 al 243; ratificados en la audiencia de juicio por los funcionarios Evelio Guevara y América Jiménez, adscritos al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Del análisis exhaustivo a dichos documentos, se constata que se trata de un acto conclusivo, sustentado en la información suministrada por el Gerente de Recursos Humanos, y por el Jefe de Seguridad de la demandada, ciudadanos Alcira Molina y Hamid Mejia, respectivamente, quienes en compañía de los ciudadanos Romer Flores, Erminda Gamez, Henry Aguilar y Luis Rojas, en su condición de Delegados de Prevención de la empresa acompañaron las actuaciones durante las visitas realizadas a dicha sede, (investigación de campo), así como por las documentales que los funcionarios obtuvieron de la demandada, la extraída del expediente del actor suministrado por la empresa, además, de la observación en el sitio de trabajo a los efectos de determinar los datos de ocupación, fecha de ingreso, descripción de cargo, (la cual se obtiene: de la observación al puesto de trabajo), horario de trabajo, tiempo de servicio en la empresa, etc., a los fines de determinar si las condiciones en que el trabajador prestó el servicio se adecuan a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y que sirve de auxilio a los funcionarios para formase un criterio, para formular las recomendaciones y dejar constancia de la violación de las normas legales de la citada Ley, de existir, de tal manera, que el informe en cuestión contiene las conclusiones sobre la base de lo suministrado a través de documentales, como por los representantes de la demandada y de la observación al sitio de trabajo, entre otras, bajo tales consideraciones, este Tribunal les otorga valor de documentos administrativos con fuerza de público emitido por una persona en el ejercicio de sus funciones públicas, cuyo contenido, tiene el valor de una presunción Iuris Tantum, hasta prueba en contrario, respecto a su veracidad y legitimidad de la declaración de los funcionarios que los suscriben.
Concluyéndose en la Certificación de Discapacidad, que a la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo- DIRESAT- del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales- Inpsasel asistió el ciudadano Luis Alfonso Zabala, de 38 años de edad, el día 28/10/2009, a los fines de la evaluación médica por presentar sintomatología de presunto origen ocupacional con Enfermedad de Origen ocupacional, así mismo se observa, que dicho estudio incluyó estudio de puesto de trabajo a través de las visitas realizadas a la empresa demandada, los días 01,07 y 11 de diciembre del año 2009, por el funcionario Evelio Guevara en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo adscrito a dicha Dirección de Salud utilizando la metodología de observación, revisión de documentación consignada por la empresa y conjuntamente con la historia médica de la Institución, por lo que incluye cinco (05) criterios: Higiénico –Ocupacional, Epidemiológico, legal Paraclinico y Clínico, concluyendo la funcionaria que la suscribe, América Jiménez, que el trabajador laboraba en la empresa desde el 19/01/1998, hasta el 15/08/2008, con un tiempo de servicio de diez (10) años, siete (07) meses, dejándose constancia de las tareas predominantes al momento de ejecutar la actividad laboral, como Operador de fin de Línea 1, Bipedestación prolongada, empujar cargas (bultos) a través de una barra metálica, cuyos pesos comprendían entre 917Kg a 1.512 Kg, realizando 23 cambios de bultos por jornada laboral, brazos por encima de los hombros e inclinación de tronco a repetición. Como Operador de Barnizadora durante cinco (5) años y seis (6)meses; Bipedestación prolongada, levantar cargas de aproximadamente 20 Kg, con una frecuencia de tres (3) a cinco (5) veces por jornada laboral, movimientos repetitivos de miembros superiores por debajo del nivel de los hombres, manipulación de cargas de 10 kg, aproximadamente, con brazos por encima y por debajo del nivel de los hombros, con una frecuencia entre diez (10) a veinte (20) veces por jornada laboral, flexión de tronco y flexión y extensión de brazos. Como ayudante de Litografía durante cuatro (4) años y un (1) mes, empujo cargas entre 1.500 a 1.200 Kg, a través de una palanca, cuyo peso es de tres (3) a cinco (5) kg, aproximadamente realizando entre 225 a 300 movimientos de miembros superiores para ejercer fuerza, empujando cargas de 50 kg a una distancia de 20 metros, flexión de tronco, brazos a nivel de los hombros, elementos condicionantes para agravar u ocasionar trastornos músculos-esqueléticos. Siendo diagnosticado: DISCOPATIA LUMBAR: HERNIA DISCAL LUMBAR L5S1 (COD.CIE 10-M51.1). Concluyéndose que en el caso del actor, existe tal padecimiento considerado agravada por el trabajo, lo que ocasiona al trabajador una DSICAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física, tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición, posturas forzadas, flexión, y extensión de cuello y tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, sedestación prolongada y trabajar sobre superficies que vibre.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Constancia de Inducción, marcada “A”, de fecha 19 de enero de 1998, inserta al folio 63, con valor probatorio, por cuanto no fueron impugnadas por el actor. De su contexto se desprende la advertencia de inducciones generales.
Planilla de Inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserta al folio 59, marcada, “B” forma 14-02. Se reproduce su valor probatorio.
Notificaciones de riesgo, de fechas 22/03/200 y 25/09/2001, marcadas “C” y “C1”, insertas a los folios, 65 y 66, con valor probatorio, por cuanto no fueron impugnadas por el actor. De su contexto se desprende la advertencia de riesgos generales en cuanto a los distintos agentes a los cuales puede estar eventualmente expuestos los trabajadores en el ejercicio de sus labores diarias en la empresa, pero en nada evidencia que se hubiera cumplido de manera gradual, ni periódica, por tanto no exime a la accionada de responsabilidad frente al actor.
Certificados de cursos realizados por el actor, traídos en copias y en originales, marcadas “D al D14”, insertos a los folios 67 al 81, pertinentes a cursos de crecimiento personal y de competencias técnicas, para el logro de objetivos dentro del puesto de trabajo, que siendo el origen de la enfermedad el punto a dirimir en esta alzada, evidencia su irrelevancia en el asunto a resolver por tanto se desestiman.
De las pruebas de informes.
• Requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas no constan al expediente, por tanto sin valoración.
• Al Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laborales, de cuyas resultas se aprecia, que se constituyo el comité de seguridad y salud laboral, en fecha 28/04/2007, siendo su número de registro CAR-07-D-3190-000437.
Testimoniales Expertos: Angel Romero, Rosana Russo, consta en autos que los mismos no comparecieron a rendir testimonios en la oportunidad de ley, por tanto, desiertos.
De la Inspección judicial: consta en las actas procesales que la misma no fue evacuada por incomparecencia de la parte promovente.
DE LAS CONSIDERACIONES DE FONDO
Del nexo de causalidad, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, de fecha 31 de mayo del año 2005, (caso Wiliams Borbonio vs Estimulaciones y Empaques, C.A), ha señalado lo siguiente:
(..) la doctrina ha señalado que la relación de causalidad, (…)
(..) es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
(..) para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador;
En materia de infortunios del trabajo, (accidentes o enfermedad profesional), el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya, imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, para lo cual, el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente de trabajo o el padecimiento de la enfermedad profesional, según sea el caso, por causa de su labor, en este orden, se aprecia que el Informe de Investigación al puesto de trabajo y la Certificación de la enfermedad, han sido concluyentes a los fines del diagnostico supra señalado, de la cual se constata una patología agravada, tomado en cuenta que las enfermedades discopaticas, respecto a las lesiones de columna vertebral, responden normalmente a multitud de factores, encontrándose como causas laborales de este tipo de lesión más frecuentes: posturas forzadas, movimientos repetitivos, flexión del tronco, movimientos de giro de columna cervical, posturas estáticas de extensión de columna cervical y posturas y movimientos de giro de columna cervical; entre las condiciones externas el sobre peso, la altura, la escoliosis o desviación de la columna, se mencionan los psicosociales, infecciones, enfermedades reumáticas, entre otras, en aplicación de la doctrina y la jurisprudencia patria, así como de la valoración del informe de Inpsasel y de la certificación de la enfermedad, de cuyo análisis se observa, que en la labor diaria, el actor estuvo expuesto a tareas que implicaban actividades de alta exigencia física y sobre peso, durante el transcurso de más de 10 años y 07 meses de labor, tiempo en el cual se presto el servicio, sin la observancia de ayuda mecánica, laborando el actor en condiciones no adecuadas, sin las herramientas necesarias acordes con la actividad por él desarrollada, a los fines de resguardar la salud y la vida, máxime la ejecución de actividades que implica cargas pesadas de alta exigencia física, trae a convicción de que ciertamente, las condiciones laborales han sido determinantes e influyentes en el agravamiento de la lesión que padece el actor, como lo es DISCOPATIA LUMBAR: HERNIA DISCAL LUMBAR L5S1 (COD.CIE 10-M51.1), no observándose de las actas procesales ningún agente externo, que pudiera dar lugar a la enfermedad o agravamiento padecido por el actor, dada la conducta ilícita que el patrono adopto, frente al incumplimiento culposo de las normas elementales que deben existir entre patrono y trabajadores en la relación laboral, al evidenciarse de autos la conducta omisiva del empleador, por el incumplimiento de las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente de Trabajo, como de su Reglamento Parcial, así como al permitir que el actor laborara en condiciones no adecuadas, al no suministrarle los implementos necesarios, acorde con la actividad por el desarrollada a los fines de resguardar la salud y la vida, a sabiendas del riesgo al cual estaba expuesto en la ejecución diaria de sus labores en las instalaciones de la empresa, sin la protección debida, sin el auxilio de maquinarias adecuadas para ello en el transporte del material y herramientas de trabajo, máxime la ejecución de actividades que implican cargas pesadas de alta exigencia física. Y ASI SE DECIDE.
En razón de no ser la Discapacidad parcial y permanente no forma parte de la apelación, se reproduce la cantidad condenada por el Juez- A quo en los términos establecidos en la sentencia recurrida, en consecuencia éste Tribunal ordena se indemnice al actor, por la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.89.425,00), de conformidad con lo previsto en el artículo 130, Numeral 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente, 1.460 días, equivalente al salario de 4 años, contados por días continuos, tomando como base el salario devengado por el actor para el momento en que se declaró la enfermedad, que lo era de Bs. 49,00, diarios.
Se condena a la accionada a pagar al actor por Daño Moral, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), determinada por la Juez A- quo y reproducida por quien decide, por no ser esta parte de lo apelado.
Cantidad total a pagar por la accionada al actor, la suma de CIENTO NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.109.425, 00).
DECISION
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.
PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción incoada por el ciudadano LUIS ALFONZO ZABALA COLMENARES contra la sociedad de comercio “DOMINGUEZ & CIA”, S.A.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.
Se ordena el ajuste monetario de la cantidad condenada por Discapacidad parcial y permanente, (Bs.89.425, 00), calculados a partir de la fecha de notificación de la accionada, (12/01/2009), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, a cuyo efecto se ordena la experticia complementaria del fallo, para que un único experto que designe el Tribunal ejecutor tomando en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que las codemandadas tienen pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. (Caso JOSÉ SURIT, Vs MADIFASSI & CIA, C.A), de fecha 11/11/2008.
Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos en que la causa estuviere paralizada por acuerdo de las partes, hecho fortuito o de fuerza mayor tales como; Vacaciones judiciales y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Notifíquese el presente fallo al Tribunal de la recurrida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintitres (23) días del mes de noviembre del año 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR
La Secretaria
Loredana Masaronni
En la misma fecha se dictó sentencia, se público y registro la anterior sentencia, siendo la: 1 42 P.m.
La Secretaria
Loredana Masaronni
BF de M/ MD/ lg.
GP02-R-2010- 000259
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