REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 23 de Noviembre del año 2010.
EXPEDIENTE: GHO2-X-2010-000028
JUEZ: EDDY BLADISMIR CORONADO COLMENARES
JUZGADO: CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Con sede en Valencia.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.
En fecha 22 de Noviembre del año 2010, se recibió expediente identificado con siglas y número GH02-X-2010-000028, Cuaderno separado, del expediente Nº: GP02-L-2007-001996, contentivo del juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano HECTOR GONZALEZ contra la Sociedad de Comercio “TECNO TALLERES LEUGIM” C.A., en el cual se planteó en fecha once (11) de noviembre de 2010, la incidencia de INHIBICIÓN por el Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, Doctor Eddy Bladismir Coronado Colmenares.
Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a decidir, estableciendo para ello las siguientes consideraciones:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.
La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala: “…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”.-
Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de inhibirse del conocimiento sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración debe hacerse mediante acta y remitirse las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.
En fecha 11 de Noviembre del año 2010, el Juez inhibido levantó el acta de ley, tal y como consta al folio uno (1) del cuaderno separado de inhibición, así mismo ordenó en la misma fecha, por auto separado de la misma fecha, la remisión de las actuaciones contentivas del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución, siendo recibida por este Tribunal en fecha 22 de Noviembre del año 2010.
En dicha acta el Juez inhibido expone: (Copia Textual), se lee así:
“….. Omissis….ME INHIBO de conocer la presente por cuanto de lo actuado a los folios “20” al “21” se advierte que la parte demandada, TECNO TALLERES LEUGIM, C.A. ha conferido a la abogado ZULAY LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.450, quien lo ha ejercido según se desprende de las actuaciones consignadas a los folios “61” de la pieza principal, en las actuaciones relacionadas con el recurso GP02-R-2010-000242.
Ahora bien, he venido planteando que con la abogada ZULAY LÓPEZ me une una estrecha amistad desde los estudios de pregrado en la Facultad de Derecho de la Universidad de Carabobo y consolidada con el sacramento bautismal de su hijo, celebrado en el mes de noviembre de 2004.
Lo anteriormente expuesto me obliga a plantear mi impedimento subjetivo para conocer la presente causa, a los fines de que las partes obtengan una decisión que no sea susceptible de cuestionarse por las circunstancias anteriormente expuestas y que configuran, entonces, la causal de inhibición prevista en el numeral 4. del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Conviene indicar que la incidencia inhibitoria ya se ha declarado con lugar en los asuntos GP02-X-2006-000005, GH02-X-2006-000020, GH02-X-2007-000015, GH02-X-2007-000034, GH02-X-2007-000044, GH02-X-2007-000049, GH02-X-2007-000052, GH02-X-2008-000001, GH02-X-2008-000016, GH02-X-2009-000010, GH02-X-2009-000014, GH02-X-2009-000016, GH02-X-2009-000025 y GH02-X-2009-000030, que pueden consultarse a través del sistema IURIS2000.
Anexe copias fotostáticas de las sentencias recaídas en los asuntos GH02-X-2009-000002, GH02-X-2008-000022 y GH02-X-2009-000030, obtenida del control de inhibiciones llevado por este órgano jurisdiccional.,……omissis…,.”
En virtud del alegato expuesto por el Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, Doctor Eddy Bladismir Coronado Colmenares, de existir un vínculo estrecho de amistad con la apoderada judicial de la parte accionada, tal cual consta en la causa signada con el Nº: GP02-L-2007-0001996, (folios 20 y 21 de la pieza principal), lo que genera para el una limitación para conocer del asunto planteado, fundamentado en el numeral 4º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y analizadas las pruebas consignadas por el, este tribunal en aras de garantizar a las partes el debido proceso, el derecho a la defensa y la imparcialidad debida, y una justicia transparente para ambas partes libre de subjetividades, considera, que el Juez inhibido hizo uso del derecho que le confiere el artículo 31, en su ordinal 4º, de la citada Ley, y que la misma debe prosperar. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por el Doctor Eddy Bladismir Coronado Colmenares, en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Sede en Valencia.
Remítase copias fotostáticas certificadas de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, y el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a quien corresponda conocer.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez,
Bertha Fernández de Mora
La Secretaria
Loredana Massaroni
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta y siete minutos de la mañana (9y37 a.m.).
La Secretaria
Loredana Massaroni
BFdM/LM/.-
Exp: GH02- X – 2010-000028
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