REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO




EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2010-0000330




PARTE RECURRENTE: HIPERCARNES SAN DIEGO



SENTENCIA: INTERLOCUTORIA



MOTIVO: RECURSO DE HECHO



TRIBUNAL EMISOR DE LA DECISION RECURRIDA: JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA..


DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO.










REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Exp. GP02-R-2010-000330

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE HECHO ejercido por el abogado JAIME TORTOLERO MENESES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.489, representante judicial de la sociedad de comercio HIPERCARNES SAN DIEGO, C.A., en el juicio que por Prestaciones Sociales, incoara el ciudadano RAAFEL ALEJANDRO ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.076.866, contra la sociedad de comercio HIPERCARNES SAN DIEGO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de octubre de 2002, bajo el Nº 60, Tomo 65-A, en virtud de la negativa del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de oír la apelación interpuesta en fecha 29 de septiembre de 2010.

Por auto de fecha 19 de octubre de 2010, cursante al folio 12, se le concedió al recurrente un término de cinco (5) días de despacho siguientes a dicho auto, a los fines de que consignara por ante este Tribunal copias de las actas conducentes, así como la certificación de los días hábiles transcurridos a contar desde la fecha de negativa del A-Quo (exclusive) a la fecha de interposición del recurso.


En fecha 27 de octubre de 2010, este Tribunal por auto expreso fijó un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a esa fecha, para dictar sentencia, sin audiencia previa, de conformidad con el artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis del asunto sometido a su consideración.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El requisito impretermitible para que el recurso de APELACION sea oído, es que los actos contra los cuales se recurra sean proferidos por el juzgador, bien porque se trate de sentencias definitivas, interlocutorias o cualquier acto o providencia que produzcan gravamen irreparable y que sea interpuesto dentro del lapso legalmente establecido.

De lo transcrito anteriormente resulta importante determinar tanto el momento en que se anuncia el recurso ordinario de hecho, como determinar que se trate de decisiones o providencias recurribles, vale decir, debe atenderse a una condición de carácter temporal y otra de contenido.

Visto el recurso de hecho ejercido por la parte accionada, esta Alzada para decidir, parte de la clasificación de las sentencias, y sus efectos, a saber:

A. SENTENCIAS DEFINITIVAS; son aquellas que ponen fin al proceso acogiendo o rechazando la pretensión del demandante.

B. SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS; son las que se dictan en el curso del proceso, para resolver cuestiones incidentales.

En nuestro Derecho la categoría de sentencia interlocutoria admite subdivisión, a saber:

I. INTERLOCUTORIAS CON FUERZA DE DEFINITIVAS, que son aquellas que ponen fin al juicio sin pronunciarse respecto al fondo del asunto.
II. INTERLOCUTORIAS SIMPLES; que son las demás sentencias que deciden cuestiones incidentales, en las cuales se concede peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso, mediando oposición de la contraparte, o sin ella.
III. INTERLOCUTORIAS NO SUJETAS A APELACIÓN: y esencialmente revocables por contrario imperio, las cuales constituyen meros autos de sustanciación, siendo como son, providencias que pertenecen al impulso procesal.

La clasificación examinada, que distingue la sentencia definitiva y la interlocutoria, tiene gran trascendencia, por cuanto lo atinente a la apelación, se fundamenta en tal distinción, toda vez que, las sentencia definitivas tienen apelación y las interlocutorias, sólo cuando producen gravamen irreparable.

Ahora bien, para revisar la procedencia del recurso interpuesto es necesario atender a las consecuencias jurídicas que tal decisión pueda generar para las partes, esto es, el gravamen que esta le pueda causar.

CONDICION TEMPORAL Y DE CONTENIDO

Ante la interposición de un recurso de hecho, debe verificarse si el misma se efectuó dentro del lapso legalmente establecido y si la decisión objeto del recurso de apelación puede ser analizada a través del recurso ordinario de apelación, esto es, si se trata de decisiones que por su contenido y alcance sean recurribles, por lo que en atención a ello, resulta necesario la consignación a los autos de ciertos recaudos para determinar el cumplimiento de las condiciones de procedencia de tiempo y contenido, por tal motivo, este Tribunal mediante auto de fecha 19 de octubre de 2010 (folio 12), concedió al hoy recurrente un término de cinco (5) días de despacho –siguientes a esa fecha- a los fines de que consignara copias de las actas conducentes, así mismo certificación de los días hábiles transcurridos a contar de la fecha de la decisión del A Quo (exclusive), a la fecha de interposición del recurso.

Ante tal requerimiento, el recurrente, transcurrido el tercer día de los cinco que se le otorgó para la consignación de las actas que creyere conducente -vale decir-, el día 22 de octubre de 2010, consignó copias fotostáticas de los recaudos que en su criterio constituían los elementos conducentes para la procedencia de su recurso, a saber:
a. Informe emitido por el Licenciado Alfonso de Jesús Sánchez Cordero, en su carácter de experto designado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial –folios 19 al 29-
b. Escrito presentado por la parte actora en el cual impugna la experticia realizada por el Licenciado Alfonso de Jesús Sánchez Cordero –folios 30 y 31-.
c. Escrito presentado por Hipercarnes San Diego, C.A., de fecha 28 de octubre de 2008, en el cual se solicita se desestime la impugnación efectuada por el actor –folios 32 y 33-.
d. Auto de fecha 27 de septiembre de 2010, en el cual la Juez Octava de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en el cual deja constancia de la comparecencia de los expertos Danny y Luis Cáceres, estableciéndose parámetros para la realización de la experticia complementaria del fallo –folio 34-.
e. Auto de fecha 07 de octubre de 2010, emitido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el cual niega oir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada –folio 36-.
f. Certificación de días de despacho emitido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

De la anterior narración –la cual es reproducción de las actas procesales presentadas en esta Instancia-, se constata que el recurrente acompañó los recaudos que creyó convenientes, para poder ilustrar el criterio jurisdiccional.

En este sentido, quien decide se permite transcribir el fallo dictado por la Sala de Casación Civil de la –otrora- Corte Suprema de Justicia, en fecha 09 de Junio de 1999, cito:
“ . . . En materia procesal, las actas. . . deben ser capaces de llevar o transportar de un Tribunal (la instancia) a otro (el Superior), los hechos sobre los que se basa el recurso de hecho, de tal forma que puedan aportar las bases necesarias para la formación del criterio judicial. . ………………

. . ………….. una relación de causa y efecto entre el contenido de la decisión que negó la apelación (causa), y las actas que deberán remitirse al Superior para soportar los argumentos del recurso de hecho (efecto);…………...” (Fin de la Cita, destacado del Tribunal)
(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 155. Páginas 341-345).


Respecto al cómputo de los días de despacho transcurridos entre la fecha en la cual se niega oír la apelación -07 de octubre de 2010 (exclusive)- y la fecha de interposición del Recurso de Hecho -15 de octubre de 2010 (inclusive)-, este Tribunal observa de la Certificación de días de despacho emitido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que transcurrieron cinco días de despacho, de la manera que sigue: Viernes 08, lunes 11, miércoles 13, jueves 14 y viernes 15 de octubre de 2010.

Refiere el recurrente que el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 07 de octubre de 2010 declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de septiembre de 2010, bajo el argumento que el acto recurrido es de mero trámite, indicando que por el contrario dicho auto es una interlocutoria que crea derechos y lesiona sus derechos, siendo un acto generador de estado jurídico, por lo que solicita se declare con lugar el recurso de hecho y se ordene oir el recurso de apelación en ambos efectos.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO.

Como se indicara precedentemente, ante la interposición de un recurso de hecho, surge impretermitible verificar, si dicha interposición se hizo dentro del lapso legalmente establecido.

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañare copias de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez si este lo dispone así….”

De conformidad con lo anterior, se observa en el presente caso, que el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, negó oír la apelación propuesta por la parte accionada –recurrente- en fecha 07 de octubre de 2010 –folio 36-, interponiendo el RECURSO DE HECHO en fecha 15 de octubre de 2010, según se evidencia al folio 11.

Se constata del cómputo de los días de despacho transcurridos entre la fecha de la inadmisión de la apelación (07 de octubre de 2010 y la fecha de interposición del recurso de hecho (15 de octubre de 2010), fueron cinco días, tal como se refiriera precedentemente, de lo que se evidencia que el recurso de hecho fue interpuesto en tiempo oportuno, dando así cumplimiento al primer requisito de admisibilidad.

Antes de verificar los efectos o recurribilidad del acto, es menester, analizar previamente algunas actuaciones cumplidas en orden cronológico, en la causa signada con la nomenclatura GP02-L-2005-1232, las cuales se constatan a través del Sistema Juris 2000:

En fecha 21 de octubre de 2008, el Licenciado Alfonso de Jesús Sánchez Cordero, consigna informe contentivo de experticia complementaria del fallo.

En fecha 24 de octubre de 2008, la parte actora impugna la experticia complementaria del fallo.

En fecha 27 de enero de 2009, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, emite un auto en el cual vista la impugnación de la experticia efectuada por la parte actora, ordena la notificación de la parte actora y demandada a los fines que éstos consignen una terna de expertos contables.
En fecha 27 de febrero de 2009, ambas partes concurrieron ante el Tribunal consignando cada una la terna de expertos solicitadas.

En fecha 14 de abril de 2009, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, emite un auto en el cual ordena la notificación de los expertos DANNY ROJAS y ULISES RAFAEL CELIS, en los siguientes términos:

“…..En vista que la experticia del fallo, fue impugnada por la parte actora por considerarla insuficiente por mínima, este Tribunal ordena la notificación de los expertos DANNY ROJAS VASQUEZ…… y ULISES RAFAEL CELIS….., los cuales fueron escogidos por este Tribunal en una terna presentada por la parte actora y demandada, respectivamente, todo ello a los fines de examinar detenidamente los puntos objetados por el reclamante para luego pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos y fijar la estimación pertinente……”

En fecha 11 de mayo de 2009, la Licenciada Danny Rojas acepta el cargo y presta juramento.

En fecha 15 de mayo de 2009, el Licenciado Ulises Celis notifica su no aceptación al nombramiento efectuado como experto.

En fecha 20 de mayo de 2009, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, emite un auto mediante el cual nombra como experto al Licenciado Luis Cáceres y ordena su notificación.

En fecha 23 de julio de 2009, comparece el Licenciado Luis Cáceres quien acepta el cargo y presta juramento.

En fecha 10 de agosto de 2009, comparecieron los Licenciados Danny Rojas y Luis Cáceres, quienes mediante diligencia estimaron 15 días de despacho para la realización de la experticia, la cual fue concedida por el Tribunal en fecha 11 de agosto de 2009.

En fecha 17 de septiembre de 2009, comparece la parte demandada –hoy recurrente- mediante diligencia solicita se detalle los Libros objetos de la experticia.

En fecha 14 de octubre de 2009, comparecen los expertos designados a los fines de solicitar una prórroga de diez días hábiles para la presentación de la experticia, la cual fue concedida por el Tribunal en fecha 15 de octubre de 2009.

En fecha 10 de noviembre de 2009, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual fijó una reunión con los expertos designados, para el día 17 de noviembre de 2009, fecha esta última diferida a solicitud de los expertos.

En fecha 30 de noviembre de 2009, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, emitió auto en el cual dejó constancia de la reunión celebrada con los expertos y fijó oportunidad para trasladarse a la sede de la demandada conjuntamente con los expertos.

En fecha 12 de marzo de 2010, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, emitió un auto en el cual ordenó la comparecencia de las partes y sus expertos a los fines que el abogado de la demandada traslade los Libros de contabilidad.

En fecha 15 de abril de 2010, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial fijó nueva oportunidad para la presentación y estudio de los libros de contabilidad.

En fecha 29 de abril de 2010, se dejó constancia de la comparecencia de las partes conjuntamente con los expertos, así como la entrega de los Libros Diario, Inventario y Mayor de HIPERCARNES SAN DIEGO C.A. y dos Libros Diarios, Actas, Socios y Mayor de CARNES TAMANACO C.A.

En fecha 28 de julio de 2010, comparecieron los expertos a los fines de consignar escrito mediante el cual concluyen respecto a la imposibilidad de realizar experticia dada la ausencia de los libros legales para el período en el cual el actor prestó sus servicios, indicando que la única forma posible es bajo los parámetros que dicte el Tribunal en cuanto a los salarios devengados durante la relación de trabajo.

En fecha 29 de julio de 2010, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial visto el informe presentado por los expertos, fijó audiencia con éstos para el día 09 de agosto de 2010, la cual posteriormente fue diferida para el día 11 de agosto de 2010, siendo diferida nuevamente para el día 27 de septiembre de 2010.

En fecha 27 de septiembre de 2010, se dejó constancia de la comparecencia de los expertos y de los parámetros fijados por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la realización de la experticia, en los siguientes términos:

“….Siendo la oportunidad para que tenga lugar la reunión con los ciudadanos DANNY ROJAS y LUIS CACERES, en su carácter de expertos, se deja constancia de su comparecencia y que de una revisión de las actas procesales que conforman el expediente a los fines de la realización de la experticia complementaria del fallo y siendo la Juez la rectora del proceso todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establecieron los siguientes parámetros, a los fines de que los expertos realicen la experticia complementaria del fallo:

PRIMERO: Los expertos deberán realizar su experticia en base a lo ordenado en la sentencia del Tribunal Superior del Trabajo y en lo que no se haya pronunciado el mismo, se servirá de la sentencia emanada del Tribunal de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.
SEGUNDA: Así mismo, los expertos se comprometen por ante este Tribunal hacer entrega de dicha experticia para el día VIERNES, VEINTINUEVE (29) DE OCTUBRE DE 2010……”

En fecha 29 de septiembre de 2010, el apoderado judicial de la demandada ejerció recurso de apelación contra el auto emitido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de septiembre de 2010.

En fecha 07 de octubre de 2010, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, negó la admisión del recurso de apelación interpuesto por la demandada, en los siguientes términos:

“……..PRIMERO: Quien decide observa que dicha petición, que el auto dictado por este Tribunal, es un auto de mero trámite que se dictó con la finalidad de indicarle a los expertos, el procedimiento a seguir, en virtud de la impugnación de la experticia y de la falta de acuerdo entre las partes.
En este sentido, es importante destacar lo expuesto por la Jurisprudencia y la doctrina, que han determinado que los Autos de Mero Trámite son decisiones interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso en acatamiento de una norma procesal, para asegurar la continuación del procedimiento, por lo que no llevan implícitas el fondo de lo controvertido, es decir, son autos de impulso procesal, que no producen gravamen alguno.
SEGUNDO: En consecuencia y en virtud de lo anteriormente expuesto, los autos de mero trámite son inapelables, por lo tanto SE NIEGA el recurso de Apelación ejercido por la parte demandada…….”


DE LA RECURRIBILIDAD DEL ACTO.

El otro requisito de admisibilidad está referido a que los actos sobre los cuales recaiga la negativa de admisión de la apelación o la admisión en un solo efecto sean susceptibles de ser revisadas o impugnadas a través del recurso ordinario de apelación bien sea en ambos efectos o en el solo efecto devolutivo.

Se observa de las actuaciones remitidas a esta instancia por parte del recurrente de hecho, que este fundamenta su recurso, bajo el argumento que el Juez de la Primera Instancia le negó la admisión del recurso de apelación por cuanto el auto contra el cual se impugna es de mero trámite, indicando: “…….que el auto Apelado no es un auto de mero trámite sino por el contrario es una interlocutoria que crea derechos y peor aún que lesiona los derechos de mi mandante…..En efecto, el auto recurrido es generador de estado jurídico motivo por el cual es recurrible en apelación……”

El Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, niega la admisión del recurso de apelación, al considerar que el auto contra el cual se recurre es de mero trámite., por lo que para poder distinguir si un auto es susceptible de apelación o no, debe analizarse su contenido y las consecuencias en el proceso, de tal manera que si afecta algún interés procesal susceptible de causar algún gravamen a las partes, obviamente este auto tendrá apelación.

La doctrina y la jurisprudencia ha sido conteste en indicar que los autos de mero trámite o mera sustanciación son providencias emitidas por el Juez a los fines de impulsar y ordenar el proceso, no susceptible de causar gravamen a las partes, pues el mismo no decide puntos controvertidos.

A tales efectos cabe mencionar sentencias de la Sala de Casación Civil de fecha 05 de mayo del año 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jímenez, cito:

“...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas…..” (Destacado del Tribunal).


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido sobre la posibilidad de impugnación de un acto de mero trámite, e incluso por vía excepcional se permite la acción de Amparo contra un auto de esta naturaleza, si el mismo causa agravio constitucional, a tal efecto cito sentencia emitida por la Sala Constitucional en fecha 13 de diciembre de 2002, N° 3255 (caso: César Augusto Mirabal Mata y otro):

“……….Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo.
Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción……..”. (Fin de la cita, destacado del Tribunal).

La parte recurrente alega como fundamento del recurso de hecho las siguientes argumentaciones:
- Que se ordenó una experticia complementaria del fallo en la presente causa, la cual fue impugnada por la parte actora.
- Que el A Quo emitió un auto en el cual ordena a los expertos nombrados, realizar una nueva experticia sin haber emitido pronunciamiento alguno respecto a la impugnación.
- Que el Juez ante quien se presente la impugnación de la experticia debe revisarla y pronunciarse sobre la misma sin ordenar una nueva experticia, salvo que declare sin lugar la impugnación.
- Que el auto que ordena una nueva experticia le causó una indefensión.
- Que ejerció oportunamente recurso de apelación contra el auto de nombramiento de expertos.
- Que la Juez negó la admisión del recurso de apelación por tratarse de un auto de mero trámite.
- Que el auto recurrido no es de mero trámite, por cuanto se trata de un acto contrario a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.

De las actuaciones remitidas a esta instancia y de las verificadas por este Tribunal a través del Sistema Juris 2000, se puede observar lo siguiente:

Se ordenó en la presente causa la realización de una experticia complementaria del fallo, designándose como experto al Licenciado Alfonso Sánchez, quien en fecha 21 de octubre de 2008, consignó el informe pericial, el cual fue impugnado por la parte actora en fecha 24 de octubre de 2008, como consecuencia de tal impugnación el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenó la notificación de la parte actora y demandada a los fines que éstos consignaran una terna de expertos contables, acto contra el cual no se alzó la parte accionada hoy recurrente.

Ambas partes atendiendo el llamado del Tribunal, consignaron la terna solicitada, en fecha 27 de febrero de 2009, designándose a los expertos DANNY ROJAS y ULISES RAFAEL CELIS en fecha 14 de abril de 2009, de los cuales sólo la Licenciada Danny Rojas aceptó el nombramiento, en tal sentido en fecha 20 de mayo de 2009, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procedió a nombrar un nuevo experto, esto es al Licenciado Luis Cáceres, quien aceptó el cargo y se juramentó en fecha 23 de julio de 2009, quienes estimaron al inicio un lapso de 15 días hábiles para la realización de la experticia, posteriormente solicitaron una prorroga de diez días hábiles en fecha 14 de octubre de 2009.

Se observa que en fecha 10 de noviembre de 2009, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual fijó una reunión con los expertos designados, para el día 17 de noviembre de 2009, fecha esta última diferida a solicitud de los expertos, actos contra los cuales no se alzó el hoy recurrente.

En fecha 30 de noviembre de 2009, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, sostuvo una reunión con los expertos, acto contra el cual no se alzó el hoy recurrente y en fecha 12 de marzo de 2010, ordenó la comparecencia de las partes y sus expertos a los fines que el abogado de la demandada trasladase los Libros de contabilidad.

En fecha 29 de abril de 2010, comparecieron las partes conjuntamente con los expertos, en cuya oportunidad la parte accionada hizo entrega de los Libros contables: Libros Diario, Inventario y Mayor de HIPERCARNES SAN DIEGO C.A. y dos Libros Diarios, Actas, Socios y Mayor de CARNES TAMANACO C.A.

En fecha 28 de julio de 2010, los expertos manifestaron al Tribunal la imposibilidad de realizar la experticia dada la ausencia de los libros legales para el período en el cual el actor prestó sus servicios, por lo cual solicitaron se dictara los parámetros a seguir en cuanto a los salarios devengados durante la relación de trabajo.

En fecha 29 de julio de 2010, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial visto el informe presentado por los expertos, fijó audiencia con éstos para el día 09 de agosto de 2010, la cual posteriormente fue diferida para el día 11 de agosto de 2010, siendo diferida nuevamente para el día 27 de septiembre de 2010.

En fecha 27 de septiembre de 2010, comparecieron los expertos, por lo cual se emitió el auto contra el cual se ejerció el recurso de apelación no admitido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en los siguientes términos:

“….Siendo la oportunidad para que tenga lugar la reunión con los ciudadanos DANNY ROJAS y LUIS CACERES, en su carácter de expertos, se deja constancia de su comparecencia y que de una revisión de las actas procesales que conforman el expediente a los fines de la realización de la experticia complementaria del fallo y siendo la Juez la rectora del proceso todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establecieron los siguientes parámetros, a los fines de que los expertos realicen la experticia complementaria del fallo:

PRIMERO: Los expertos deberán realizar su experticia en base a lo ordenado en la sentencia del Tribunal Superior del Trabajo y en lo que no se haya pronunciado el mismo, se servirá de la sentencia emanada del Tribunal de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.
SEGUNDA: Así mismo, los expertos se comprometen por ante este Tribunal hacer entrega de dicha experticia para el día VIERNES, VEINTINUEVE (29) DE OCTUBRE DE 2010……”

Del recorrido cronológico de tales actuaciones, se puede observar que el auto contra el cual se ejerce el recurso de apelación, no es mas que un acto continuado o sucesivo con la finalidad de poder ordenar la forma en la cual debe realizarse la experticia, no se trata de un auto en el cual se produjo el nombramiento de experto, pues tales expertos se designaron en la causa entre los meses de abril y julio del año 2009, sin que la parte demandada se alzara contra dicho acto, de lo cual se infiere su conformidad, tanto así que la accionada concurrió a consignar una terna para el nombramiento de los expertos.

Se observa que desde la fecha de designación del último de los expertos en julio de 2009 hasta el 27 de septiembre de 2010 –fecha en la cual se emitió el auto objeto del recurso de apelación-, se han suscitados una serie de circunstancias que no han permitido realizar la experticia complementaria del fallo, lo cual motivó a la Juez ordenar una reunión con los expertos y fijarle los parámetros a seguir parta dar cumplimiento a la misma, de tal forma que no se trata –se repite-, de un acto de nombramiento de expertos como refiere el recurrente, pues tal acto ocurrió con mucha antelación al auto recurrido -27 de septiembre de 2010-, de lo cual se infiere la pretensión del recurrente de que por vía refleja se ordene oir la apelación que debió realizar en su debida oportunidad, esto es en el auto emitido en enero de 2009, mediante el cual se ordenó a las partes la consignación de una terna, por lo cual el auto contra el cual se ejerce el recurso de apelación y que fuera negado por la Juez A Quo, no es mas que una decisión ordenadora del proceso, a los fines de evitar mas dilaciones en la realización de la experticia, por lo que ni se pone fin al juicio, ni interrumpe su continuidad, ni causa gravamen irreparable.

La decisión emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 27 de septiembre de 2010, mediante la cual se deja constancia de la comparecencia de los expertos y la fijación de los parámetros para la realización de la experticia complementaria del fallo, es de mero trámite, que no comporta una decisión que se torna controvertida, que no pone fin al juicio, por tanto considera este Tribunal que el Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, actuó ajustado a derecho al no oir la apelación, pues el auto contra el cual se ejerce el recurso de apelación, es un auto de mero tramite, por cuanto se está ordenando el proceso de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El auto recurrido en apelación se trata de una actuación que impulsa y ordena el proceso, y por ello no causa gravamen material o jurídico a las partes, pues este no decide sobre puntos controvertidos. Y así se decide

En consecuencia de lo anterior, se declara improcedente el Recurso de Hecho. Y así se decide.

DECISION

En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
 SIN LUGAR el Recurso de hecho interpuesto por el abogado JAIME TORTOLERO MENESES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.489, representante judicial de la sociedad de comercio HIPERCARNES SAN DIEGO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de octubre de 2002, bajo el Nº 60, Tomo 65-A.
 Queda en estos términos confirmado el auto recurrido de fecha 07 de octubre del año 2010, emitido por el Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.
 No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dos (02) días del mes de noviembre del año 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ
MARIA LUISA MENDOZA
SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:23 p.m.

LA SECRETARIA

EXPEDIENTE N° GP02-R-2010-000330
S. 17.