REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2010-000267
PARTE ACTORA: VICENTE SANTILLLI VALERO
APODERADOS JUDICIALES: ELIZABETH C. ALVARADO GONZÁLEZ y MAGDY DANIEL GHANNAM EL MASRI.
PARTES DEMANDADAS: CONSTRUCTORA GUARIQUITO, C. A., y en forma personal y solidaria a los ciudadanos: ISRRAEL ANTONIO BARRENA HURTADO, JUAN CARLOS PARRA y YOEL BENJAMÍN TOPEL PAEZ.
APODERADOS JUDICIALES:
 Por el ciudadano: YOEL BENJAMÍN TOPEL PAEZ, los abogados: NELSON GERARDO BACALAO NÚÑEZ, FEDERICO ANTONIO JIMÉNEZ FLORES y LUIS ALBERTO MAGO CORROCHANO;
 Por el ciudadano: ISRRAEL ANTONIO BARRENA HURTADO, los abogados: FERNANDO CURIEL CALDERON, MARIA FERNANDA CURIEL CASTAÑEDA; y
 Por la sociedad de comercio CONSTRUCTORA GUARIQUITO, C. A., y el ciudadano JUAN CARLOS PARRA, no constan en autos.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO DE LA APELACION: NOTIFICACION DE LOS CO- ACCIONADOS.

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR EL CO-ACCIONADO ISRRAEL BARRENA.




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO


Exp. GP02-R-2010-000267

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la abogada MARIA FERNANDA CURIEL CASTAÑEDA, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ISRAEL ANTONIO BARRENA HURTADO, parte CO-ACCIONADA, en la presente causa, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano VICENTE SANTILLI VALERO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número: 5.657.101, representado judicialmente por los abogados ELIZABETH C. ALVARADO GONZÁLEZ y MAGDY DANIEL GHANNAM EL MASRI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 106.077 y 31.061, contra la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA GUARIQUITO, C. A., no constando en autos los datos constitutivos ni de sus representantes legales o judiciales, Y en forma personal y solidaria a los ciudadanos:
1. JUAN CARLOS PARRA, no constando en autos los datos de sus representantes judiciales;
2. ISRRAEL ANTONIO BARRENA HURTADO, representado judicialmente por los abogados FERNANDO CURIEL CALDERON y MARIA FERNANDA CURIEL CASTAÑEDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 54.661 y 141.052; y
3. YOEL BENJAMÍN TOPEL PÁEZ, representado judicialmente por los abogados: NELSON GERARDO BACALAO NÚÑEZ, FEDERICO ANTONIO JIMÉNEZ FLORES y LUIS ALBERTO MAGO CORROCHANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 86.235, 85.881 y 100.913, respectivamente.
I
DECISION RECURRIDA


Se observa de lo actuado al folio 170, que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de Junio del año 2010, emitió Acta en la cual se deja constancia del inicio de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:
“………..En el día de hoy (21) de junio de 2010, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijado para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaró abierto el acto, compareciendo a la misma los apoderados del actor Abg. ELIZABETH ALVARADO y MAGDY GHANNAM inpreabogado Nº 106.077 y 31.061 respectivamente, quienes consignan escrito de pruebas constante de ocho (8) folios y anexo signado con los números desde el “1” al “8”, “9” constante de 02 folios; “10” constante de 12 folios; desde el “11” al “14”; “15” constante de 03 folios; y “16” constante de 56 folios, por el demandado YOEL TOPEL compareció su apoderado judicial Abg. LUIS MAGO Inpreabogado Nº 100.913, quien consigna poder original para que sea agregado a los autos en este mismo acto marcada con la letra “A”, así como escrito de pruebas constante de tres (2) folios y anexo signado con los números desde el “1” al “3”, y por los codemandados CONSTRUCTORA GUARIQUITO C.A.; ISRRAEL BARRENA; JUAN CARLOS PARRA no comparecieron ni por medio de apoderado judicial, ni por medio de representante legal alguno, razón por la cual se presumen los hechos alegados por el demandante en contra de estos, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Las partes conjuntamente con el juez consideran necesaria la prolongación de la presente audiencia para el día 02 de julio de 2010, a las 09:00 de la mañana……..” (Negrillas de este Tribunal)

Frente a la anterior actuación, el co-accionado ISRRAEL ANTONIO BARRENA HURTADO, ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
ANTECEDENTES

Se observa de lo actuado a los folios 1 al 9, que la parte ACTORA presentó escrito contentivo de su pretensión, derivada de un cobro por prestaciones sociales contra la Sociedad de Comercio “CONSTRUCTORA GUARIQUITO, C. A., y en forma personal y solidaria contra los ciudadanos: ISRRAEL ANTONIO BARRENA HURTADO, JUAN CARLOS PARRA y YOEL BENJAMÍN TOPEL PÁEZ”, correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual en fecha 24 de Septiembre de 2009, se abstuvo de admitir la demanda por considerar que no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 123, numeral 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, bajo apercibimiento de perención, ordenó la subsanación del libelo -folio 20-, para lo cual ordenó la notificación de la parte actora.

En fecha 28 de septiembre de 2009, la abogada Elizabeth Alvarado en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, presenta escrito de subsanación -folios 22-36-, siendo admitida la demanda en fecha 05 de Octubre de 2009, ordenándose la notificación de los co-accionados.

En fecha 26 de Octubre de 2009, el Alguacil Pedro Hidalgo, informa al Tribunal que la empresa accionada, Constructora Guariquito, C. A., ya no funcionaba en la dirección procesal indicada en el cartel: “…Urb Santa Cecilia, Av Principal, Casa Nro 13, al lado de la Plaza, Valencia Edo Carabobo…” desde hace mucho tiempo, sino que por información de la ciudadana Rosa La Corte , funciona en ese domicilio INMOBILIARIA ANARE, según declaración cursante a los folios 48, 52, 56 y 60.

En fecha 30 de Octubre de 2009, la parte actora comparece ante el Tribunal y mediante diligencia insiste en la notificación de los co-accionados, en la dirección suministrada, por cuanto esa es la dirección indicada en la página web de la Comisión Central de Planificación, Servicio Nacional de Contratistas, tal como consta de planilla cursante al folio 14 y 15, donde se lee, folio 14: “… Domicilio Principal: Santa Cecilia Av. Principal Casa N° 13. Valencia” y le solicita al Tribunal inste al Alguacil a que suministre un informe o respuesta sobre las notificaciones que debió haber realizado a cada uno de los demandados. Tal solicitud fue negada por el A Quo según auto de fecha 04 de Noviembre de 2009, cursante al folio 65, por cuanto el Alguacil realiza su informe al momento de realizar la consignación del cartel de notificación.

En fecha 06 de Noviembre de 2009, la parte actora comparece ante el Tribunal y mediante diligencia solicita al Tribunal se sirva indicarle al Alguacil Pedro Hidalgo se traslade con ella a la dirección procesal de los demandados de autos, en la Urbanización Santa Cecilia, Avenida Principal, Casa Nro 13, Valencia Estado Carabobo, a los fines de practicar la notificación de los codemandados …” Tal solicitud fue acordada por el A Quo según auto de fecha 11 de Noviembre de 2009, cursante al folio 67, librándose nuevamente los carteles respectivos.
En fecha 10 de Diciembre de 2009, el Alguacil Pedro Hidalgo, informa al Tribunal que se traslado el 08 de diciembre de 2009 a las 10:30 a.m., a la dirección procesal indicada en el cartel: “…Urb. Santa Cecilia, Av. Principal, Casa Nro 13, al lado de la Plaza, Valencia Edo Carabobo…” e informa que la empresa CONSTRUCTORA GUARIQUITO, C.A., no funcionaba en ese sitio, y tampoco trabaja o vive el ciudadano mencionado en la misma. Declaración cursante a los folios 72, 76, 80, y 84.

Vista la consignación negativa del alguacil, el Juez A-quo mediante auto cursante al folio 88, de fecha 14 de Enero de 2010, ordena librar nuevos carteles y le indicó al alguacil coordinar con los apoderados de la parte actora a los fines de trasladarse a la dirección señalada para hacer efectiva la notificación.

Cursa los folios 93, 97, 101 y 105, declaración del alguacil Pedro Hidalgo, de fecha 10 de Febrero de 2010, donde indica que en fecha 05 de Febrero de 2010 a las 2:00 p.m. se trasladó a la dirección procesal indicada en el cartel, ubicada en: Urb Santa Cecilia, Av Principal, Casa Nro 13, al lado de la Plaza, Valencia Edo Carabobo…” e informó que tanto la empresa accionada, como el ciudadano mencionado en el cartel, no funcionan o trabajan en el domicilio indicado, por tanto no se pudo hacer la notificación, a su vez se hizo saber que la parte demandante solicitó acompañar al alguacil, pero esta no compareció y no hizo contacto con el, por lo que se trasladó por su propio cuenta.

La parte actora, mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2010 –folio 109-, solicita la notificación de los accionados suministrando nueva dirección, cual es. Urbanización Santa Cecilia, Avenida Principal, Casa Nro 15, Quinta Topel, Valencia Estado Carabobo…” por lo cual el A Quo, emitió auto de fecha 24 de febrero de 2010, ordenando librar nuevos carteles con indicación de la nueva dirección señalada por la parte actora.

Cursa a los folios 115, 119, 123 y 127, declaración del alguacil Ender Maneiro, de fecha 24 de marzo de 2010, donde informa que se trasladó el 16 de marzo de 2010, a las 3:30 p.m. a la dirección indicada por la parte actora: Urbanización Santa Cecilia, Avenida Principal, Casa Nro 15, Quinta Topel, Valencia Estado Carabobo…” e informa que no fijó, ni hizo entrega del respectivo cartel de notificación, por cuanto al dirigirse a la dirección antes indicada se entrevistó con un ciudadano que no quiso identificarse, pero manifestó ser empleado de la empresa Frío Total y le informó que en ese domicilio funciona la empresa Frío Total.

El A Quo, en fecha 05 de abril de 2010, mediante auto cursante al folio 131, instó a la parte actora a indicar nueva dirección o de ser posible un croquis a los fines de lograr la notificación, lo cual fue cumplido por la parte actora, según diligencia de fecha 12 de abril de 2010 cursante al folio 132, por lo que se ordenó librar nuevos carteles.

Cursa a los folios 138, 143, 147 y 151, declaración del alguacil Víctor Seidel, de fecha 05 de mayo de 2010, donde informa al Tribunal que al trasladarse a la dirección indicada en los carteles: Urbanización Santa Cecilia, Avenida Principal, Casa Nro 15, Quinta Topel, Valencia Estado Carabobo…” fue atendido por una ciudadana de nombre Mireya Pinto, quien le indicó que la empresa que buscaba no funcionaba en ese lugar.

La parte actora mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2010, cursante al folio 155, solicitó al Tribunal procediera acordar la notificación por la prensa de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de Mayo de 2010, el A Quo, ordenó la notificación mediante cartel, en los siguientes términos:
o “… Vista la diligencia de fecha 10 de Marzo del año 2008, suscrita por la abogada ELIZABETH ALVARADO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 106.077, con el carácter que consta en autos , este Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado, en consecuencia se ordena notificar mediante Cartel de Notificación, a las partes co-demandadas CONSTRUCTORA GUARIQUITO C.A., en la persona de los ciudadanos ISRRAEL ANTONIO BARRENA HURTADO, JUAN CARLOS PARRA, en su carácter de REPRESENTANTES LEGALES y solidariamente a los ciudadanos ISRRAEL ANTONIO BARRENA HURTADO, JUAN CARLOS PARRA y YOEL BENJAMIN TOPEL PAEZ, mediante cartel que se acuerda expedir de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía y conforme a la remisión establecida en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la publicación y consignación del presente cartel en el diario “EL CARABOBEÑO”, de esta ciudad; a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente. Líbrese Cartel.-”

En fecha 31 de Mayo de 2010, la parte actora consigna carteles publicados en el diario “El Carabobeño”.

En fecha 07 de Junio de 2010, la Secretaria del Tribunal certifica la actuación realizada por la parte actora y la consignación del cartel de notificación publicado en el diario “El Carabobeño”, fijando la celebración de la audiencia preliminar para el 10º día de despacho siguiente, 21 de Junio de 2010. –folio 169-.

En fecha 21 de junio de 2010, se da inicio a la audiencia preliminar -folios 170 y 171-, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y el representante judicial del co-accionado YOEL TOPEL, de igual manera se dejó constancia de la incomparecencia a dicho acto de los co-accionados: CONSTRUCTORA GUARIQUTO, C. A., y los ciudadanos ISRRAEL BARRENA y JUAN CARLOS PARRA, siendo prolongada la audiencia para el día 02 de Julio de 2010.

En fecha 20 de Julio de 2010, el ciudadano ISRRAEL BARRENA, mediante diligencia cursante al folio 178, asistido por el abogado Fernando Curiel, se da por notificado en la presente causa, solicita copias del expediente, otorga poder apud acta y en fecha 27 de Julio de 2010, la abogada Maria Fernanda Curiel, actuando en representación del ciudadano Isrrael Barrena –parte co-demandada- ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 21 de Junio de 2010.

En fecha 29 de julio de 2010, el Juez A quo niega la admisión del recurso de apelación, en los siguientes términos –folio 183-:

“Vista la diligencia de fecha 27 de Julio de 2010, (folio 186), suscrita por la abogada MARIA FERNANDA CURIEL CASTAÑEDA, inscrita en el IPSA bajo el N° 141.052, en representación del ciudadano ISRRAEL ANTONIO BARRENA HURTADO, parte co-demandada en la presente causa, mediante el cual apela a su decir de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 21 de Junio de 2010 (folios 170 al 171 ambos inclusive) solicitando sea escuchada en ambos efectos; este Tribunal niega su admisión, por extemporánea, por tardía según lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así como por ser la misma un acta de mero tramite, la cual es inapelable, por no contener decisión”.

Ante tal resolutoria, el abogado FERNANDO CURIEL CALDERÓN, en representación del ciudadano ISRRAEL ANTONIO BARRENA HURTADO, ejerce recurso de hecho, el cual correspondió conocer al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 16 de Septiembre de 2010, declaro con lugar el recurso.

En consecuencia, el Juzgado A Quo, en acatamiento a la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo, emitió auto cursante al folio 201, de fecha 29 de Septiembre de 2010, en la cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Maria Fernanda Curiel, en representación del ciudadano Isrrael Barrena, de fecha 27 de Julio de 2010, por lo que es remitido el expediente a la Unidad de Recepción de Documentos para su distribución en los Tribunales Superiores del Trabajo, correspondiendo su conocimiento a esta Alzada.

III
DEL FUNDAMENTO DE LA APELACION

Cursa al folio 186, diligencia de fecha 27 de Julio de 2010, presentada por la abogada MARIA FERNANDA CURIEL CASTAÑEDA, inscrita en el IPSA bajo el N° 141.052, quien expuso, lo siguiente:
“En nombre de mi representado ciudadano ISRRAEL ANTONIO BARRENA HURTADO, parte codemandada, APELO, de la decisión de este Tribunal de fecha 21 de Junio del año 2010, que riela a los folios Nros 170 y 171, del expediente que declara la admisión de los hechos por parte de mi representado por su incomparecencia a la audiencia preliminar, todo ello en función de que mi representado se dio por notificado expresamente el día 21 de Julio del año 2010 tal como consta en autos, y adicionalmente a ello en materia laboral, es improcedente la notificación por carteles, ya que esta figura solo es aplicable en materia de citación y no de notificación y en el supuesto de que se pudiera aplicar, la misma no se realizo conforme a lo establecido en el Articulo 233 del Código de Procedimiento Civil , es decir, en dos (2) diarios y fijación en la morada del demandado, lo cual no se hizo. …”

Expuestos los motivos que a decir del recurrente motivan el conocimiento de esta Alzada, para decidir el presente recurso.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del contenido del acta cursante a los folios 170 y 171, se observa que el A Quo se limitó a dejar constancia de la incomparecencia a la audiencia primigenia de los co-accionados COSNTRUCTORA GUARIQUITO C.A., ISRRAEL BARRENA y JUAN CARLOS PARRA, demandados conjuntamente con el ciudadano YOEL TOPEL, quien si compareció.

Del acta contra la cual se recurre, se observa que el A Quo, no decidió al fondo de la controversia planteada, sino que su actuación sólo se limitó a dejar constancia de la incomparecencia de los co-accionados COSNTRUCTORA GUARIQUITO C.A., ISRRAEL BARRENA –recurrente- y JUAN CARLOS PARRA, no se pronuncia respecto al fondo del asunto debatido, dando así por iniciada la audiencia preliminar, pautándose una oportunidad para su prolongación, por lo que tal actuación no constituye una decisión de fondo.

En el mismo orden de ideas, cabe señalar que el Juez A Quo en acatamiento de la decisión del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenó tramitar el recurso de apelación interpuesto por el co-accionado ISRRAEL BARRENA contra el acta en la cual se deja constancia de su incomparecencia a la audiencia preliminar, la cual no comporta una decisión, sino la constancia de la incomparecencia del recurrentes a dicha audiencia.

DE LA RECURRIBILIDAD DEL ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

A los fines de decidir el presente recurso, cabe formularse dos interrogantes:

1. Si el Acta que contiene la constancia de incomparecencia de los demandados, levantada por el Juez de Sustanciación, se pregunta:

¿Es apelable?
2. Si la referida Acta no es apelable, se pregunta:
¿En qué momento puede el demandado inasistente demostrar mediante un recurso ordinario de apelación que su incomparecencia se debe a una causa justificada?

Tales interrogantes van a ser despejadas a la luz de las decisiones adoptadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

Para despejar la primera interrogante, es oportuno señalar:
Sentencia de fecha 02 de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales instaron los ciudadanos JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ BLANCO y VÍCTOR MANUEL MEZA, contra SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A. (SIDETUR), en donde se determino:

“…….De un análisis detallado de las actas que conforman el presente expediente, observa la Sala el error en el cual incurrieron tanto el Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo como el Juez Superior Tercero del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al tramitar y decidir un recurso de apelación intentado por la parte demandada contra el acta de prolongación de la audiencia preliminar de fecha 27 de septiembre del año 2005, la cual es un auto de mero trámite y por lo tanto no es susceptible de dicho medio de impugnación, en la que no hay decisión alguna sino que se hace constar la incomparecencia de la demandada a dicha audiencia……”(Fin de la cita) (Negrillas de este Tribunal)

En apego a la decisión supra mencionada, el Acta que contiene la mención de incomparecencia, no es apelable, pues no causa gravamen irreparable.

Determinado como ha sido, que el acta que contiene la constancia de incomparecencia del co-demandado es inapelable, queda por dilucidar la segunda interrogante, referida a la oportunidad para recurrir y justificar la causa de la incomparecencia.

En tal sentido cabe mencionar, Sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de octubre del año 2004, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero caso (RICARDO ALÍ PINTO GIL, contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.):

“……….En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece…….” (Fin de la cita).


Al concluirse que el Acta que contiene la constancia de incomparecencia no es apelable, la parte accionada incompareciente, puede apelar ante el Juez de Juicio, cuando éste pronuncie su sentencia de mérito, a los fines que el Juez Superior resuelva como de previo pronunciamiento la justificación o no de la incomparecencia.

En la presente causa se observa, que el sujeto pasivo se encuentra conformado por una persona jurídica y tres personas naturales, asistiendo a la audiencia preliminar primigenia sólo una de las personas naturales -el ciudadano YOEL TOPEL-, tal como se dejó constancia en el Acta recurrida. Ahora bien, por efecto de la comparecencia de uno de uno de los litisconsortes, la audiencia preliminar aún no se encuentra concluida, continuando así la fase de mediación, por lo que, en el supuesto que no sea posible conciliar la posición de las partes, se abrirá la fase de juicio, en cuyo caso, es al Juez de Juicio a quien corresponderá evaluar los efectos de la incomparecencia de los co-accionados a la audiencia preliminar, decisión contra la cual podrá recurrir los co-accionados y alegar ante el Juez Superior las causas de su incomparecencia, por lo que, no es ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que debe interponerse el recurso de impugnación.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara Sin Lugar el recurso ejercido contra el Acta en la cual se deja constancia de la incomparecencia de los co-demandados CONSTRUCTORA GUARIQUITO C.A., ISRRAEL BARRENA, y JUAN CARLOS PARRA, -por no ser esta la oportunidad procesal para su ejercicio-

Esta decisión no prejuzga sobre los alegatos por el recurrente. Y así se decide.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

o SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano ISRRAEL ANTONIO BARRENA HURTADO, co-accionado en la presente causa, por haber sido ejercido extemporáneamente por prematuro. Esta decisión no prejuzga sobre los alegatos del recurrente.

o Se condena al apelante a las costas de esta instancia.
o Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZA
MARIA LUISA MENDOZA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 12:53 p.m.

LA SECRETARIA

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2010-000267