REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2010-000314

PARTE ACTORA: MARIAHALEJANDRA ZAPATA HERNÁNDEZ

APODERADOS JUDICIALES: MILENE LLAVANERAS RAMÍREZ

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS DIANA, C.A
APODERADOS JUDICIALES: ADELICIA BETANCOURT, ANGEL BRAVO, ARABEL PÉREZ, ARACELIS SÁNCHEZ, ASDRÚBAL SALAZAR, BEATRIZ RODRÍGUEZ, BETTY TORRES, CARLOS BARRIOS, CARLOS MORENO, CARMEN MARTÍNEZ, CAROLINA CARVAJAL, DANIEL TARAZON, Douglas ESPINOZA, EDINSON PATIÑO, EMILY RODRÍGUEZ, EUDELYS LEON, GILBERTO CHACON , GONZALO MENESES, HECTOR FIGUERA, IRVING MARQUEZ, JANITZA RODRÍGUEZ, JHON ESCOBAR, JOAQUIN SILVEIRA, JOSE LUIS MARTINEZ, JOSE ACOSTA, JOSÉ PALENCIA, JOSÉ RAFAEL VASQUEZ, LENMAR ALVAREZ, LISSETTI ZAMORA, LUZ CHACON, MANUEL LEON, MARIA DE FIGUEIREDO, MARIA CARVALLO, MARIA VISAEZ, MIRBELIA ARMAS, OBDALIS GARCIA, ORLANDO SILVA, PATRICIA RODRÍGUEZ, ROSA VALOR, ROSALIA PINTO, SUNILDA MICHELL, TEODORA HERNANDEZ, VIRGENIS SILVA, YANIA TELLECHEA, YETXICA MEDINAY YULIVETH CORDERO.

SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISIÓN: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA.





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


GP02-R-2010-000314.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por las partes DEMANDANTE Y DEMANDADA en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoare la ciudadana MARIAHALEJANDRA ZAPATA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.773.740, de este domicilio, representada judicialmente por la abogada MILENE LLAVANERAS RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 54.666, contra sociedad de INDUSTRIAS DIANA, C.A., filial de PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S. A., (PDVAL), ente con personalidad jurídica propia, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, constitutita por documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de Junio de 1946, anotada bajo el N° 28, siendo su última reforma inscrita bajo el N° 67, Tomo 74-A, de fecha 18 de Noviembre de 2008, representada judicialmente por los abogados: ADELICIA BETANCOURT, ÁNGEL BRAVO, ARABEL PÉREZ, ARACELIS SÁNCHEZ, ASDRÚBAL SALAZAR, BEATRIZ RODRÍGUEZ, BETTY TORRES, CARLOS BARRIOS, CARLOS MORENO, CARMEN MARTÍNEZ, CAROLINA CARVAJAL, DANIEL TARAZON, DOUGLAS ESPINOZA, EDINSON PATIÑO, EMILY RODRÍGUEZ, EUDELYS LEÓN, GILBERTO CHACON , GONZALO MENESES, HÉCTOR FIGUERA, IRVING MÁRQUEZ, JANITZA RODRÍGUEZ, JHON ESCOBAR, JOAQUÍN SILVEIRA, JOSÉ LUIS MARTÍNEZ, JOSÉ ACOSTA, JOSÉ PALENCIA, JOSÉ RAFAEL VÁSQUEZ, LENMAR ÁLVAREZ, LISSETTI ZAMORA, LUZ CHACON, MANUEL LEÓN, MARIA DE FIGUEIREDO, MARIA CARVALLO, MARIA VISAEZ, MIRBELIA ARMAS, OBDALIS GARCÍA, ORLANDO SILVA, PATRICIA RODRÍGUEZ, ROSA VALOR, ROSALÍA PINTO, SUNILDA MICHELL, TEODORA HERNANDEZ, VIRGENIS SILVA, YANIA TELLECHEA, YETXICA MEDINA y YULIVETH CORDERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 69.276, 69.472, 75.720, 16.260, 3.430, 61.725, 13.047, 70.338, 90.701, 69.144, 94.757, 109.260, 94.672, 101.716, 101.639, 63.326, 17.510, 20.764, 2.843, 47.229, 70.403, 4.995, 29.234, 80.381, 54.791, 25.979, 34.328, 94.896, 38.957, 101.403, 19.355, 98.358, 19.129, 85.128, 44.744, 24.381, 75.992, 85.127, 83.842, 61.639, 87.633, 18.027, 62.134, 63.086, 76.115, y 95.436, respectivamente.

I
FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 305 al 323, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de Septiembre del año 2010, dictó SENTENCIA DEFINITIVA, declarando, cito:
“….DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MARIAHALEJANDRA ZAPATA HERNANDEZ contra INDUSTRIAS DIANA, C.A., y se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMO (Bs. 12.820,91).
No Hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la demandada. ….”

Asimismo se observa de la parte motiva del fallo recurrido, que el A-quo condenó a la Accionada a pagar los siguientes montos y conceptos:

“…ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la parte actora el pago de la cantidad de Bs. 12.500,00 por concepto de diferencia de antigüedad, señalando que la empresa accionada le pagó por tal concepto en fecha 05/03/2007, la cantidad de Bs. 837.825,25. No obstante, se desprende de la planilla de liquidación que marcada “D” acompañó anexa al libelo de la demanda la actora, instrumental que igualmente fue aportada al proceso por la empresa demandada, que a la actora le fue pagada por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. (Bsf.6.337,56) . Figura en los rubros de la planilla de liquidación, el pago de Bs. 837.825,25, (Bsf.837,82) por prestación de antigüedad. Reconoce la accionante que le fue realizado el pago de Bs. 837.825,25 (Bs.837, 82), por antigüedad, no obstante omite deducir el monto de Bs. 6.337,56, que conforme se deduce del contenido de la planilla de liquidación se corresponde a 602,17 días de antigüedad, que resulta de la sumatoria de la cantidad de días de abonados por antigüedad (530,17 días) y adicionales (72 días). En razón de lo expuesto, es que se concluye que la accionada adeuda a la actora el monto de Bs.6.162, 44 por diferencia de antigüedad, cantidad ésta que se condena a la demandada pagar a la actora. ASI SE DECLARA.

DIFERENCIA NO INCLUIDA COMO SALARIO DESDE EL 01/08/05 HASTA EL 31/05/06: Alega la parte actora que la empresa demandada le adeuda el pago de la cantidad de Bs. 54, 77 que multiplicad por diez meses desde agosto hasta mayo de 2006 arroja la cantidad de Bs. 547,74 por concepto de diferencia no incluida, hecho éste que la demandada no logró desvirtuar, por lo que se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 547,74. ASI SE DECLARA.

INCIDENCIA DE LOS SALARIOS DE GRATIFICACIÓN: Reclama la accionante el pago de la cantidad de Bs. 3.575,30, por concepto de Incidencia de los salarios de gratificación, también denominado como Fondo de Ahorro, sobre las Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades. En virtud que la accionada no logro desvirtuar el pago de los conceptos aquí demandado es por lo que, se declara procedente dicha pretensión y se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 3.575,30 por dicho concepto. ASI SE DECLARA.

DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD POR LA INCIDENCIA DE LOS SALARIOS DE GRATIFICACIÓN: Pretende la parte accionante el pago de la cantidad de Bs.1.681,75, por concepto de diferencia de antigüedad en razón de la incidencia de los salarios de gratificación. No obstante, la accionada no logro desvirtuar el pago de dichos conceptos es por lo que se condena a la accionada de autos a cancelar a la accionante la cantidad de Bs. 1.681,75. ASI SE DECLARA.

TIEMPO DE TRANSPORTE: alega la accionante que la accionada le adeuda la cantidad de Bs. 853,68, por concepto de 578,5, lo cual no logró desvirtuar la accionada, por lo que se condena a la demandada a pagar a la accionante del caso de marras la cantidad de Bs. 853,68. ASI SE DECLARA.

INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedentes y se condena a la demandada al pago de los mismos, DEBIENDO DEDUCIRSE EL MONTO DE BS. 42,67 que conforme consta en planilla de liquidación le fue pagada a la actora por tal concepto. Para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “”. Fin de la Cita.

Frente a la anterior resolutoria las partes DEMANDANTE Y DEMANDADA ejercieron el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada por remisión que de ellas efectuare el A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede.

Se advierte que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 166 de la Ley Adjetiva Procesal.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
ANTECEDENTES

Se observa que la presente demanda fue interpuesta por la ciudadana MARIAHALEJANDRA ZAPATA HERNÁNDEZ, contra la sociedad de comercio INDUSTRIAS DIANA, C. A., en fecha 12 de Febrero de 2008, recayendo su conocimiento en el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 14 de febrero de 2008, se admite y se ordena la notificación de la parte demandada, (vid. folio 59), la cual se realizó en fecha 26 de febrero de 2008, según declaración del alguacil Pablo Bastidas, y certificada por la secretaria en el 07 de Marzo de 2008, (vid. folio 61), iniciando la audiencia el 26 de Marzo de 2008, (vid. folio 63), con la comparecencia de ambas partes, quedando diferida para el 15 de abril de 2008.

Cursa al folio 70, diligencia suscrita por ambas partes, de fecha 15 de abril de 2008, donde solicita el diferimiento de la audiencia pautada para esa fecha, lo cual fue acordado por el A-quo, según auto cursante al folio 71, de la misma fecha, quedando diferida para el día 28 de Abril de 2008 a las 9:00 a.m.
En auto cursante a los folios 72 y 73, de fecha 28 de abril de 2008, el A-quo deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada y en aplicación a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Octubre de 2004, (Caso Ricardo Alí Pinto contra Coca Cola Femsa), ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes, así como el escrito de contestación, para su posterior remisión al Juzgado de Juicio competente, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 22 de Mayo de 2008, admitió las pruebas promovidas por las partes, según autos cursantes a los folios 97 y 98.
El A-quo fijó la celebración para la audiencia de juicio para el día 30 de Junio del año 2008, -folio 99-, y a solicitud de la parte demandada fue diferida para el día 11 de agosto de 2008, -ver folio 102- y posteriormente por nueva solicitud de las partes fue suspendida, siendo reprogramada por auto separado, -folio 203- .

En fecha 18 de Diciembre de 2008, la parte actora solicitó el abocamiento de la Juez de Juicio, para que entrase al conocimiento de la presente causa y procediera a fijar fecha para la audiencia, dado que hasta la fecha no ha habido transacción o acuerdo entre ellos.

La Juez A-quo, se aboco al conocimiento del a presente causa, en fecha 08 de Enero de 2009, y ordenó la notificación de la parte accionada. Folio 206.

Cursa al folio 211, diligencia suscrita por los abogados DONATO PINTO LAMANNA, MANUEL EUGENIO BELLERA CAMPI, DONATO ANTONIO PINTO MALDONADO y MARJORIETH YETSABETH SALAZAR VASQUEZ, de fecha 12 de febrero de 2009, donde RENUNCIAN al ejercicio de Representación de INDUSTRIAS DIANA, C. A., que venían ejerciendo en la presente causa.

En auto de fecha 17 de febrero de 2009, cursante al folio 212, el Tribunal A-quo ordena notificar a la empresa INDUSTRIAS DIANA, C. A., mediante boleta para informarles la renuncia presentada por los abogados supra mencionados, la cual se realizo en fecha 26 de febrero de 2009, según declaración del Alguacil cursante al folio 214.

En fecha 10 de Marzo de 2009, la parte actora mediante diligencia cursante al folio 217, solicita al Tribunal fije fecha para la celebración de la audiencia, siendo fijada para el 21 de abril de 2009, según auto cursante al folio 218, de fecha 12 de marzo de 2009.

En fecha 17 de abril de 2009, mediante diligencia cursante al folio 220, suscrita por la abogada ROSA INES VALOR, consigna poder en representación de la empresa INDUSTRIAS DIANA, C. A., e indica que dicha empresa es ahora filial de Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos S. A., PDVAL, quien a su vez es Filial de Petróleos de Venezuela, por lo que solicitó se aplicara el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica en atención a los privilegios y prerrogativas procesales de la República, y en tal sentido se acordara la notificación del Procurador General de la Republica y la reposición de la causa, al momento de que el Estado Venezolano se convierte en accionista mayoritario de dicha empresa, por lo que señalo que desde el 8 de agosto de 2008, todas las actuaciones que se realizaron son nulas, insistiendo en la suspensión de la causa hasta tanto constara en autos la opinión del Procurador General de la Republica.

En auto cursante al folio 244, de fecha 20 de abril de 2009, la Jueza A-quo suspendió la celebración de la Audiencia de Juicio y acordó notificar al Procurador General de la Republica.

En fecha 22 de abril de 2009, la parte actora mediante diligencia cursante al folio 247, solicitó se le designara correo especial parar entregar el oficio por ante la Procuraduría General de la Republica, lo cual fue acordado por el A-quo según auto cursante al folio 248, de fecha 23 de abril de 2009.

Cursa al folio 253 de fecha 17 de septiembre de 2009 donde ordena agregar a los autos oficio proveniente de la Procuraduría General de la Republica.

En auto de fecha 26 de febrero de 2010, la Juez A-quo fijó la Audiencia de Juicio para el 15 de Abril de 2010.

En auto de fecha 01 de marzo de 2010, el A-quo ordenó notificar a las partes la fecha de la audiencia, la cual se difirió para el 28 de mayo de 2010, en vista de no haber logrado notificar a la actora, y luego fue reprogramada para el día 09 de agosto de 2010, según auto cursante al folio 292, de fecha 15 de Julio de 2010.

En fecha 09 de agosto de 2010, se celebró la audiencia de juicio, con la comparecencia de las partes, donde cada una expuso sus alegatos y defensas, y se evacuaron los medios probatorios promovidos, siendo diferido el dispositivo del fallo para el quinto día siguiente, según acta cursante a los folios 293-294.

En fecha 16 de septiembre de 2010, el A-quo declara parcialmente Con Lugar la pretensión de la ACTORA, reservándose el lapso de 5 días para publicar el texto integro de la sentencia.

En fecha 23 de septiembre de 2010, la Juez A Quo publicó sentencia –folios 305 al 323 -, en la cual declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano MIRIAHALEJANDRA ZAPATA HERNÁNDEZ contra INDUSTRIAS DIANA, C.A. actualmente filial de Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos S. A., PDVAL, quien a su vez es Filial de Petróleos de Venezuela, empero no ordeno la notificación del Procurador General de la República, por lo cual, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

DE LA NOTIFICACIÓN OBLIGATORIA DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA


Se observa que la presente causa fue incoada contra INDUSTRIAS DIANA, C.A. actualmente filial de Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos S. A., PDVAL, quien a su vez es Filial de Petróleos de Venezuela, siendo esta una empresa del Estado, con capital accionario de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto goza de Privilegios Procesales y subsiste a favor de esta la obligatoriedad de notificarla de toda sentencia interlocutoria o definitiva, en la persona del Procurador General de la República, tal como lo establece el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:
“En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva....................
........................La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.


En atención a lo expuesto, deben los funcionarios judiciales a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hacer cumplir el contenido de la ley, en cuanto a los privilegios y prerrogativas en aquellos procesos donde estén involucrados los intereses de la República:

ART. 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

De una revisión exhaustiva de las actuaciones procesales, se observa que la Juez A Quo, no ordenó la notificación del Procurador General de la República en el texto de la sentencia, en su parte dispositiva, por lo que debió seguir los postulados supra referidos, motivo por el cual, forzoso es para este Tribunal ordenar la reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General de la República de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 23 de septiembre de 2010, notificación ésta que no debe ser entendida como un formalismo o una reposición inútil, por cuanto la obligatoriedad de la notificación de toda sentencia al Procurador General de la República, no es mas que una expresión de los privilegios procesales atribuidos a la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de no menoscabar el derecho a la defensa y el debido proceso a la República, por lo que una vez que se deje constancia en autos de la notificación, deberá dejarse transcurrir íntegramente los lapsos respectivos a los fines de la interposición de los recursos pertinentes.

Conteste con lo anteriormente expuesto cabe mencionar sentencias proferidas por:

a. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de marzo de 2009, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena (caso JOSÉ DEL CARMEN MARTÍNEZ y otros contra la C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS) cito:

“………Ahora bien, respecto al lapso que debe dejarse transcurrir a los efectos de la interposición de los recursos establecidos en la Ley, cuando se trate de juicios en los cuales se encuentren involucrados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, esta Sala de Casación Social, mediante auto de fecha 22 de julio del año 2008, señaló lo siguiente:

De tal manera que, cuando se trate de juicios en los cuales se encuentren involucrados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, una vez dictada la sentencia definitiva, el Juez debe ordenar inmediatamente la notificación a la Procuraduría General de la República, y expresamente dejar constancia en el expediente de la práctica de la misma (notificación), ya que, es a partir de esa fecha -de la constancia en autos de la notificación- que comienza el lapso de suspensión del proceso por 30 días continuos, lapso éste que debe dejarse transcurrir íntegramente a los efectos de la interposición de los recursos establecidos en la Ley, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso.

OMISSIS

Por consiguiente, esta Sala de Casación Social -a partir de la publicación del presente auto- EXHORTA a los Juzgados Superiores para que en los juicios donde se afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, ORDENEN en el dispositivo de dichas decisiones la notificación de la Procuraduría General de la República e INDIQUEN expresamente que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República; todo ello en aras de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso. (Resaltado de la Sala)……” (Fin de la cita)

b. Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de agosto de 2005, distinguida con el Nº 2.522, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, cito:

“……….De lo anterior se colige que dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo dentro del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, quien quedaría en un estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses, por ello, ante la falta de notificación de la Procuradora General de la República, ésta puede solicitar la reposición de la causa al estado en que sea notificada……” ( Fin de la cita).

Corolario de lo expuesto, se ordena la reposición de la causa al estado procesal de practicarse la notificación al Procurador General de la República de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia remítase las presentes actuaciones al Juzgado de origen.
DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:
 Se ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordene la notificación del Ciudadano Procurador General de la República del fallo definitivo dictado en fecha 23 de septiembre de 2010.

 Se ordena la notificación del presente fallo al Ciudadano Procurador General de la República.

 Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo. Líbrese oficio.

 No hay condena en Costas, dada la naturaleza del fallo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año 2010. Años: 200° de la Independencia, y 151° de la Federación.
HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZA
MARIA LUISA MENDOZA
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia. Se libraron Oficios Números...........................

LA SECRETARIA.

Exp. GP02-R-2010-000314.