República Bolivariana de Venezuela
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
- ACTUANDO COMO JUZGADO RETASADOR –



Expediente:
GH02-L-2005-000001

Parte Intimante:
ELIO ANTONIO ALVARADO HENRIQUEZ y YUDITH MENDOZA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cedulas Nros. V-3.055.143 y V-7.017.982, en ese orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.379 y 24.510, respectivamente.

Parte Intimada:
LUIGI DE GIAMMATTEO DE SANTIS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° V-4.861.442.

DEFENSOR DE OFICIO: Abogada MAIRA ALZURUTT, Inpreabogado N° 89.170.

Motivo:
Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales


Cumplidos los trámites procesales que rigen la materia en la fase declarativa del procedimiento de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS intentada por los abogados ELIO ANTONIO ALVARADO HENRIQUEZ y YUDITH MENDOZA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 3.055.143 y 7.017.982, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 7.379 y 24.510, en su orden, contra el ciudadano LUIGGI DI GIAMMATEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.861.442, mediante el cual se dictó sentencia en fecha 29 de enero de 2010 declarando el derecho al cobro de los honorarios a los abogados intimantes, por lo cual, se pasa a dictar la presente decisión:



En fecha 30 de abril del 2010, mediante auto se procede al nombramiento de los retasadores.

El acto de nombramiento de los abogados retasadores tuvo lugar en fecha 30 de abril de 2010, conforme consta en acta levantada por el tribunal que riela a los folios 980 y 981, asi como mediante auto de fecha 19 de julio de 2010, que riela al folio 1003, siendo designados retasadores los abogados MIRVIC KATIUSKA LEON OLMOS Y DEIBIS ALEXIS REYES SOLORZANO.

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2010, el Tribunal fijó los honorarios de los jueces retasadores en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 600ºº) para cada uno.

En fecha 15 de octubre del 2010 fueron consignados los honorarios de los retasadores por la parte interesada.

El Juzgado fijó el día 27 de octubre del 2010, para la constitución del Tribunal de Retasa, lo que se cumplió en su oportunidad, quedando constituido así: Abog. BEATRIZ RIVAS ARTILES, Abog. MIRVIC KATIUSKA LEON OLMOS, Juez Retasador; y Abog. DEIBIS ALEXIS REYES SOLORZANO, quien fue designado Ponente. En la misma fecha se fijó el día 04 de noviembre de 2010, a los efectos que el retasador ponente presentará el proyecto de sentencia.

El Juzgado fijó el día 27 de octubre del 2010, para la constitución del Tribunal de Retasa, lo que se cumplió en su oportunidad, quedando constituido así: Abog. BEATRIZ RIVAS ARTILES, Abog. MIRVIC KATIUSKA LEON OLMOS, Juez Retasador; y Abog. DEIBIS ALEXIS REYES SOLORZANO, quien fue designado Ponente. En la misma fecha se fijó el día 04 de noviembre de 2010, a los efectos que el retasador ponente presentará el proyecto de sentencia.

Consta en acta de fecha 05 de noviembre de 2010, que el Juzgado retasador se reunió, revisó el proyecto de sentencia y fió el día 08 de noviembre de 2001, a las 11:00 a.m. para le revisión final del proyecto y proceder a su publicación.

DE LA COMPETENCIA

La demanda de intimación de honorarios profesionales fue interpuesta por los abogados intimantes ELIO ANTONIO ALVARADO y YUUDITH MENDOZA ALVAREZ, en fecha 11 de enero de 2005, conforme consta en autos, habiendo sido declarada Sin Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano LUIGI DI GIAMMATTEO contra la sociedad de comercio CERAMICAS CARABOBO, CCA. y condenándose al actor al pago de costas del proceso, conforme a Sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de septiembre de 2004.

Por cuanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 04 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el caso seguido por los abogados GUSTAVO GUERRERO ESLAVA y JOSÉ BERNABÉ NOBAS, estableció lo siguiente:

“ … (…) … Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.…”

Por cuanto la competencia por la materia se determina atendiendo a la naturaleza del objeto del proceso y por las disposiciones legales que la regulan, y dado que en el presente procedimiento la demanda de intimación de honorarios fue interpuesta en fecha 10 de enero de 2001 y admitida por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de febrero de 2005, con anterioridad a la sentencia proferida por la Sala Constitucional citada supra. Al respecto, cabe resaltar, razón por la cual, este Juzgado resulta competente para conocer de la acción interpuesta, todo de conformidad con lo establecido el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla el principio perpetua jurisdicción, a tenor del cual, las reglas sobre la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso, ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda.

Establece, el citado artículo, lo siguiente:

“Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”
El principio en referencia, consagra la perpetuatio jurisdictionis o perpetua jurisdicción, sustentado en los principios de seguridad jurídica y economía procesal, siendo incluida por la doctrina la jurisdicción y la competencia, determinándose en tal sentido, que la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias que la habían determinado. En razón de ello, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, salvo supuestos excepcionales, siempre y cuando tal modificación no represente un perjuicio procesal para las partes. En razón de todo lo antes expuestos, este Juzgado tiene competencia para decidir la presente causa. Y ASI SE DECLARA.

DE LA RETASA:

La estimación efectuada por los prenombrados abogados fue realizada en base a las siguientes actuaciones:

1. Diligencia de fecha 21-02-2002, consignando poder para actuar en juicio. Cuantía de la estimación SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00).
2. Diligencia de fecha 21-02-2002, en la cual se solicita se deje sin efecto la contestación de la demanda consignada por el Defensor Ad-Litem. Cuantía de la estimación SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00).
3. Escrito de fecha 25-02-2002, mediante el cual se proponen cuestiones previas al libelo de demanda. Cuantía de la estimación DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00).
4. Escrito de fecha 25-02-2002, mediante el cual se solicita se deje sin efecto la contestación de la demanda consignada por el Defensor Ad-Litem. Cuantía de la estimación SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00).
5. Escrito de fecha 11-03-2002, mediante el cual se formula oposición a la subsanación hecha por la parte actora de las cuestiones previas propuestas al libelo de demanda. Cuantía de la estimación UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00).
6. Diligencia de fecha 20-03-2002, mediante el cual se solicita la extinción del juicio por la incorrecta subsanación de las cuestiones previas propuestas. Cuantía de la estimación SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00).
7. Estudio y Redacción del escrito de Contestación de la Demanda de fecha 09-05-2002. Cuantía de la estimación QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00).
8. Estudio y Redacción del escrito de Promoción de Pruebas de fecha 15-05-2002. Cuantía de la estimación TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00).
9. Actuación en Evacuación de Pruebas de Exhibición de Documentos solicitada por la parte actora de fecha 22-05-2002. Cuantía de la estimación UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00).
10. Diligencia de fecha 23-05-2002, en la cual se realiza sustitución de poder. Cuantía de la estimación SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00).
11. Diligencia de fecha 23-05-2002, mediante la cual se solicita se deje sin efecto la sustitución de poder. Cuantía de la estimación SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00).
12. Actuación en Evacuación de Pruebas de Testigos promovidos por la parte actora de fecha 23-05-2002. Cuantía de la estimación UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00).
13. Actuación en Evacuación de Pruebas de Testigos promovidos por la parte actora de fecha 30-05-2002. Cuantía de la estimación UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00).
14. Diligencia de fecha 30-05-2002, en la cual se realiza sustitución de poder. Cuantía de la estimación SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00).
15. Diligencia de fecha 25-06-2002, mediante la cual se solicita se deje sin efecto la sustitución de poder. SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00).
16. Diligencia de fecha 25-06-2002, mediante la cual se solicita se deje sin efecto la sustitución de poder. SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00).
17. Diligencia de fecha 15-07-2002, mediante la cual se consigna lista contentiva de los nombres de los abogados para constituir el Tribunal con Asociados. Cuantía de la estimación UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00).
18. Actuación de fecha 18-07-2002, mediante la cual se escogió el abogado de la terna presentada por la parte actora para constituir el Tribunal con Asociados. Cuantía de la estimación UN MIL QUNIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00).
19. Diligencia de fecha 28-10-2002, en la cual se solicita la expedición de copias fotostáticas del expediente. Cuantía de la estimación SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00).
20. Diligencia de fecha 31-10-2002, mediante la cual se reciben las copias fotostáticas solicitadas el 28-10-2002. Cuantía de la estimación SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00).
21. Actuación de fecha 03-05-2004, en la Audiencia Oral y Pública de Apelación fijada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Estado Carabobo contra la sentencia definitiva del Tribunal Primero de Juicio del Estado Carabobo. Cuantía de la estimación DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00).
22. Diligencia de fecha 17-05-2004, en la cual se anuncia Recurso de Casación contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Estado Carabobo. Cuantía de la estimación SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00).
23. Actuación de fecha 09-06-2004, por redacción y consignación de Escrito de Formalización ante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Estado Carabobo. Cuantía de la estimación DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00).
24. Diligencia de fecha 24-08-2004, ante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se consigna poder. Cuantía de la estimación UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00).
25. Actuación de fecha 27-08-2004, en Audiencia Oral y Pública de Casación, ante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Cuantía de la estimación DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal de Retasa pasa a hacerlo y para ello previamente observa:

Según Freddy Zambrano, la retasa es el derecho que asiste a la parte condenada en costas o al cliente o quien le es demandado o intimado su pago, de que sean ajustados los honorarios estimados por el abogado con derecho a ellos. La retasa no es mas que una experticia practicada por el Juez, asociado a dos abogados, nombrados uno por cada parte, a objeto de establecer mediante sentencia, el monto de los honorarios que le corresponden al intimante por sus actuaciones judiciales o extrajudiciales. (Condena en Costas y Cobro de Honorarios de Abogado, 2da. Edición, Caracas, 2006, Pág. 345).

La extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, definió la retasa como el atribuir un nuevo valor a los honorarios de abogados previamente estimados e intimados cuando sea declarado el derecho a percibirlos.

Couture concebía la retasa como la operación por la cual se efectúa un nuevo avalúo, mas bajo que el anterior, cuando, sacada a remate una cosa, no ha tenido postor por la suma fijada como base (Eduardo J. Couture, Vocabulario Jurídico, Buenos Aires, 1976, Pág.. 27).

La función de los jueces retasadores es la de calificados expertos evaluadores de la labor cumplida por un abogado o abogados en determinado juicio, por lo tanto, esa función está limitada únicamente a determinar el quantum del valor de los servicios prestados, o sea, el monto de los honorarios. El artículo 22 de la Ley de Abogados le impone al Juez de la causa la obligación de decidir sobre el derecho que tiene el abogado a percibir honorarios por sus actuaciones profesionales, declarando procedente o improcedente la estimación total o parcialmente. Por su parte, los jueces retasadores conocerán sólo lo relativo al monto definitivo de los honorarios, previo análisis de los mismos.

Por su parte, el Reglamento de Honorarios Mínimos, en su Artículo Tercero señala las condiciones que debe tomar en cuenta un abogado para fijar a su cliente sus honorarios y establece entre otras la importancia de los servicios, la cuantía del asunto, el éxito obtenido, la importancia del caso, la situación económica del cliente y el tiempo requerido en el patrocinio que en el presente caso duró más de cinco (5) años.

No es tarea fácil estimar en ningún momento el trabajo intelectual de un profesional del Derecho, pero la realidad, es que todo abogado tiene derecho a cobrar honorarios por los servicios profesionales prestados, ya que de hecho y de derecho, esa es la causa que lo motiva a ofrecer y prestar su patrocinio; ya que la base para la estimación de los honorarios del profesional de la Abogacía en juicio, es la cuantía del asunto planteado, y así lo dispone el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, cuando fija como máxima el Treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

Artículo 286.- “Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetan a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado…”.


Y así fue reseñado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 2361, de fecha 03 de octubre del 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los siguientes términos:

“…De la lectura concordada de los artículos 286 del Código de Procedimiento Civil y de la Ley de Arancel Judicial, en los artículos que aún están vigentes, se pueden separar diafanamente dentro de la condena en costas, dos elementos que la componen. Uno: los gastos judiciales, los cuales algunos autores llaman costos del proceso, y que deben ser objeto de tasación por el Secretario dentro del proceso (artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial). Entre estos están los honorarios y gastos de los expertos. Dos: los honorarios de abogados (apoderados judiciales de la parte contraria gananciosa en el proceso), los cuales no podrán exceder del 30 % del valor de lo litigado. Se trata de dos componentes distintos. Los costos tienen como correctivo lo establecido en la Ley de Arancel Judicial. Los honorarios la retasa. Los costos pueden exceder del 30% del valor de lo litigado, los honorarios no…”.


Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 111 de fecha 25 de mayo del 2000, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expreso:

“…Ahora bien, en el procedimiento por cobro de honorarios profesionales, se encuentran claramente definidas dos etapas: 1) La declarativa, en la cual el sentenciador sólo determina la procedencia o no del derecho de los abogados a cobrar los honorarios reclamados; y, 2) La ejecutiva, que comienza con la sentencia definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios y concluye con la determinación del quantum de dichos honorarios. Es la llamada etapa de retasa…”.

No obstante esas previsiones legislativas antes mencionadas, es necesario traer a colación que, como ha sido el criterio jurisprudencial del máximo Tribunal de la República, la función que realizan los jueces retasadores es la de calificados expertos evaluadores de la labor cumplida por un abogado o abogados, en determinado juicio, sin que les esté permitido resolver puntos de derecho, relativos a la improcedencia o ilegalidad de la estimación propuesta. En fiel acatamiento a los principio legislativos y acogiendo el criterio doctrinario de la casación, no corresponde al retasador declarar procedente o improcedente la estimación de honorarios; por cuanto, el artículo 25 de la Ley de Abogados le impone el término del conocimiento en lo relativo a la cuantía de los honorarios.

Por otra parte, en este caso hay que tomar en cuenta el interés que se ventiló en el proceso y el éxito del mismo que culminó con una sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declarando Con Lugar el recurso de casación y Sin Lugar la demanda, con expresa condenatoria en costas del proceso a la parte actora, ciudadano LUIGI DE GIAMMATTEO DE SANTIS, quien estimo su demanda por cobro de prestaciones sociales en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 226.399,82). Esta cantidad nos servirá de elemento para analizar el monto de los honorarios profesionales objeto de la retasa. Los abogados intimantes, al redactar y presentar cada diligencia y actuación en el proceso, le brindaron a su cliente el concurso de la cultura y la técnica que poseen para la mejor defensa de sus derechos e intereses, tal como lo establece el artículo 15 de la Ley de Abogados, lo cual es uno de los elementos más ponderables que justifican la estimación e intimación que nos ocupa.

En relación con las referidas intervenciones en el juicio, es necesario realizar un análisis para obtener un criterio de apreciación, a tal efecto se observa:

a) Diligencias y Escritos: es el medio de hacer solicitudes o manifestaciones dirigidas al juez que corresponda, en forma escrita. De las diligencias contenidas en los numerales 1, 2, 4, 6, 10, 11, 14, 15, 16, 20, 22 y 24, mencionadas supra, que los abogados actuaron diligentemente a los fines de patrocinar a su defendido, consignando poderes para actuar en juicio, haciendo las sustituciones y revocaciones que consideraron necesarias, solicitando se dejara sin efecto la contestación de la demanda y la extinción del juicio por la incorrecta subsanación de las cuestiones previas, solicitando copias fotostáticas, anunciando el Recurso de Casación, entre otras actuaciones, que reflejan el interés activo de los abogados en el juicio.

b) De los numerales 3 y 4, mencionados supra, se desprenden las actuaciones de los intimantes relativas a la presentación de cuestiones previas y de la oposición al escrito de subsanación que presentara la parte actora sobre ellas; que refleja la responsabilidad de los profesionales que abarca no solamente su labor intelectual y técnica, sino que además de ello debe hacer una constante y permanente vigilancia del expediente donde pueden surgir incidencias derivadas de actuaciones de la contraparte o bien del Tribunal, para en caso de ser necesario, ejercer los recursos procedentes cuando considere que se han afectado los intereses de su representado. Igualmente en el numeral 7, los intimantes señalan el estudio, redacción y presentación de la contestación a la demanda, que es el acto por medio del cual el demandado tiene que responder al demandante con alegaciones de hecho y de derecho que desvirtúen lo invocado por el actor.

c) Promoción y Evacuación de Pruebas: es el conjunto de actuaciones que dentro de un juicio se encaminan a demostrar la verdad o falsedad de los hechos aducidos por cada una de las partes, en defensa de sus pretensiones litigiosas. En el debate probatorio, las partes tienen la obligación y la carga de promover y evacuar pruebas con las cuales pretenden demostrar los hechos que fundamentan sus pretensiones. En el caso que dio origen a la reclamación de pago de honorarios profesionales, se aprecia que los co-intimantes presentaron las pruebas que consideraron pertinentes, actuaron en la exhibición de documentales y en la deposición de los testigos; tal como señalan en las actuaciones intimadas bajo los numerales 8, 9, 12 y 13, supra indicados, logrando evidenciar el carácter de una relación derivada de un contrato de servicios profesionales, desvirtuando asi la alegada relación laboral que conllevaría al pago de los conceptos que peticionaba el actor en la causa.

d) A los fines de la Constitución del Tribunal con Asociados, las partes intimantes según los numerales 17 y 18, supra indicados, consignación la lista contentiva de los nombres de los abogados para constituirlo y actuación en la escogencia de la terna presentada por la parte actora para constituir el Tribunal con Asociados; constituye como se ha dicho actuaciones en las que el abogado litigante debe actuar con celeridad y en forma diligente a fin de agilizar la culminación del proceso.

e) La Apelación es el acto mediante el cual la aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore. Según el numeral 21, supra indicado, la parte intimante asistió y actuó en la Audiencia Oral y Pública de Apelación fijada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Estado Carabobo contra la sentencia definitiva del Tribunal Primero de Juicio del Estado Carabobo, lo cual amerita un examen exhaustivo de la sentencia que pretende ser delatada como viciada a los efectos de su anulación por el tribunal de alzada; son igualmente un indicativo de la actividad diligente de los abogados apoderados en el curso del juicio.

f) El Recurso de Casación es aquel que se propone contra las sentencias de última instancia que pongan fin al juicio. De tal manera que una vez dictaminada la decisión del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Estado Carabobo, la parte intimante presento escrito de formalización y acudió a la audiencia oral y publica fijada por la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, tal como se reseña de los numerales 23 y 25 supra indicados. Dichas diligencias conllevan el análisis de los vicios que pudiera tener la sentencia del tribunal que conoció de la apelación, para lo cual se requiere una basta experiencia como abogado litigante, y asimismo el traslado a la ciudad de Caracas para la consignación del escrito de formalización; y la actuación en la Audiencia Oral y Publica; es un indicativo de la actuación diligente de los abogados y de su interés activo en la culminación del proceso.

En la retasa de honorarios, debe tenerse en cuenta la normativa del Código de Ética del Abogado y del Reglamento de Honorarios Mínimos del Abogado y dentro de los parámetros indicados por esas disposiciones que han sido señaladas en el texto de este fallo. Con apoyo en tales lineamientos, y para llegar a las conclusiones de la retasa de honorarios es imprescindible ajustar lo que ha de pagar a los presupuestos del artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, en donde el legislador impone que para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias:

A. La importancia de los servicios. Viene dada por lo que el juicio o asunto representa para el cliente o patrocinado, es decir, por las repercusiones que para él pueda tener su resultado. En el caso de marras se trataba de una demanda que versó sobre una supuesta continuidad de la relación de trabajo lo que dada derecho a pretender los beneficios y derechos laborales, lo cual ameritaba una carga económica importante para la parte demandada de resultar perdidosa.
B. La cuantía del asunto. Es un criterio eminentemente objetivo, dado que los honorarios representan siempre en los juicios de contenido patrimonial un porcentaje del valor de la demanda. Como ya se dijo en reiteradas oportunidades, el tope para la determinación de los honorarios profesionales es el Treinta (30%) del monto del asunto en juicio, y la cuantía del litigio es por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 226.399,82). Desde luego, que el Legislador se refiere a un juicio terminado, contra el cual no cabe recurso alguno y que además se hayan sustanciado todas las incidencias y un eventual recurso de casación. Queda claro que la base del escrito de intimación no partió del tope máximo del treinta por ciento (30%).
C. El éxito obtenido y la importancia del caso. Son requisitos concurrentes y vienen dados por la trascendencia que en el ámbito forense o ante la opción pública haya tenido el asunto, y que el éxito haya acompañado la gestión del abogado. Respecto a este aspecto se observa que el reclamante actuó en la primera fase del proceso, asistió a la Audiencia Oral y Pública de Apelación fijada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Estado Carabobo contra la sentencia definitiva del Tribunal Primero de Juicio del Estado Carabobo; y actuó en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la cual dictó sentencia declarando Con Lugar el recurso de casación y Sin Lugar la demanda, con expresa condenatoria en costas del proceso a la parte actora.
D. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos. La novedad puede obedecer a varias circunstancias, fundamentalmente, por la aplicación de una ley de reciente promulgación o por plantearse por primera vez en los tribunales un caso sobre el cual no existe precedente alguno. La dificultad tiene que ver con la polémica existente alrededor de algún punto en la doctrina o en la jurisprudencia como con la dificultad probatoria que implica el ejercicio de determinadas acciones. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos. La novedad en este caso, viene dada porque a diferencia de la regla que opera en la mayoria de los casos que se ventilan en la jurisdicción laboral; los intimantes demostraron la existencia de una relacion derivada de un contrato de servicios profesionales con el demandante del juicio que dio lugar a la intimación de los honorarios en vez de la aducida relación laboral.
E. Su especialidad, experiencia y reputación profesional. Conforme señalan los co-intimantes en su escrito libelar, los abogados Elio Antonio Alvarado Henríquez y Yudith Mendoza Álvarez, tienen mas de treinta y tres (33) y dieciocho (18) años en el ejercicio profesional, por lo que se infiere que dichos profesionales del derecho tienen experiencia en el ejercicio de la profesión.
F. La situación económica del patrocinado. Al respecto se evidencia que la reclamación del pago de honorarios profesionales está dirigida a una persona natural, de lo cual no consta en autos su capacidad económica.
G. La posibilidad de que el abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros. La actividad profesional de los reclamantes comenzó el 21 de febrero del 2002, y se desarrollo por un periodo superior a los treinta (30) meses, haciendo estudios y determinando estrategias, revisando el expediente, preparación y presentación de escritos varios, actuación en audiencias, lo cual impidió que los abogados Elio Antonio Alvarado Henríquez y Yudith Mendoza Álvarez, pudieran asumir otras defensas en la misma materia u otras materias, a favor de otros patrocinantes, donde estuviere involucrado su defendido; pudiéndole causar discordia con otros patrocinados, defendidos o terceros.
H. Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes. Según lo informado por el reclamante en su escrito de estimación, la actividad profesional por un periodo superior a los treinta (30) meses, conllevó un grado absoluto de participación en el proceso.
I. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto. De ésta circunstancia resulta, para el abogado, la obligación de ofrecerle a su cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee, aplicándolas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa, ser prudente en el consejo, sereno en la acción y proceder con lealtad, colaborando con el Juez en el triunfo de la justicia.
J. El tiempo requerido en el patrocinio. Del mismo escrito estimatorio, así como los recaudos cursantes al expediente se puede deducir que desde el día 21 de febrero del 2002 hasta la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de septiembre del 2004, transcurrió un periodo superior a los treinta (30) meses, de actividad profesional.
K. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto. Sobre este particular se evidencia que los reclamantes son los abogados Elio Antonio Alvarado Henríquez y Yudith Mendoza Álvarez, quienes para el estudio y desarrollo del caso se distribuían la carga de trabajo, en virtud de la cual, las diligencias y actuaciones eran realizadas por dichas personas de manera proporcional.
L. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado. Al respecto se evidencia de autos que los abogados Elio Antonio Alvarado Henríquez y Yudith Mendoza Álvarez, tenían el carácter de apoderado judicial de la empresa patrocinada.
M. El lugar de la presentación de los servicios, o sea, si ha ocurrido o no fuera del domicilio del abogado. Resulta innegable que la mayoría de las actuaciones de los abogados Elio Antonio Alvarado Henríquez y Yudith Mendoza Álvarez, siempre estuvieron ubicadas en la ciudad de Valencia; pero fue necesario el traslado a la ciudad de Caracas para la consignación del escrito de formalización; y la actuación en la Audiencia Oral y Publica, por ante el Tribunal Supremo de Justicia.

III

CONCLUSIONES DE RETASA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal resuelve retasar las partidas objeto de la estimación e intimación, a la luz de los factores de ponderación anterior, de la siguiente forma:

1. Por la diligencia de fecha 21-02-2002, que riela al folio 307: DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00).
2. Diligencia de fecha 21-02-2002, que riela al folio 311: DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00).
3. Escrito de fecha 25-02-2002, que riela del folio 312 al folio 318: SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00).
4. Escrito de fecha 25-02-2002, que riela del folio 319 al folio 322: CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00)
5. Escrito de fecha 11-03-2002, que riela del folio 352 al folio 354: CUTROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00).
6. Diligencia de fecha 20-03-2002, que riela del folio 361 al folio 363: DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00).
7. Estudio y Redacción del escrito de Contestación de la Demanda de fecha 09-05-2002. Cuantía de la estimación OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00).
8. Estudio y Redacción del escrito de Promoción de Pruebas de fecha 15-05-2002, que riela al folio 416: DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00).
9. Actuación en Evacuación de Pruebas, de fecha 22-05-2002, que riela del folio 424 al folio 426: QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00).
10. Diligencia de fecha 23-05-2002, que riela al folio 428: DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00).
11. Diligencia de fecha 23-05-2002, que riela al folio 431: DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00).
12. Actuación en Evacuación de Pruebas de fecha 23-05-2002, que riela del folio 432 al folio 434: SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00).
13. Actuación en Evacuación de Pruebas de Testigos de fecha 30-05-2002, que riela del folio 438 al folio 441: SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00).
14. Diligencia de fecha 30-05-2002, que riela al folio 443: DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00).
15. Diligencia de fecha 25-06-2002, que riela al folio 467: DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00).
16. Diligencia de fecha 25-06-2002, que riela al folio 471: DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00).
17. Diligencia de fecha 15-07-2002, que riela al folio 473: QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00).
18. Actuación de fecha 18-07-2002, que riela al folio 477: SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00).
19. Diligencia de fecha 28-10-2002, que riela al folio 544: DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00).
20. Diligencia de fecha 31-10-2002, que riela al folio 547: DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00).
21. Actuación de fecha 03-05-2004, que riela del folio 700 al folio 704: SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.500,00).
22. Diligencia de fecha 17-05-2004, que riela al folio 722: SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00).
23. Actuación de fecha 09-06-2004, que riela del folio 727 al folio 729: Cuantía de la estimación DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00).
24. Diligencia de fecha 24-08-2004, que riela al folio 738: SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00).
25. Actuación de fecha 27-08-2004, que riela del folio 743 al folio 744: SIETE MIL QUININETOS BOLIVARES (Bs. 7.500,00).

Lo que hace un total de honorarios profesionales fijados por las actuaciones en el proceso CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 42.700ºº), que es la cantidad que debe pagar la parte intimada LUIGI DE GIAMMATTEO DE SANTIS, a la parte intimante, abogados ELIO ANTONIO ALVARADO HENRÍQUEZ Y YUDITH MENDOZA ÁLVAREZ, identificados ut supra, por concepto de honorarios profesionales, cantidad ésta, que representa menos del 30% del monto estimado por la parte actora en su escrito de demanda por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Juzgado Retasador, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SE CONDENA a la parte intimada ciudadano LUIGI DE GIAMMATTEO DE SANTIS, supra identificado, a pagar la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 42.700ºº), por concepto de honorarios profesionales a los abogados ELIO ANTONIO ALVARADO HENRÍQUEZ Y YUDITH MENDOZA ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.055.143 y V-7.017.982, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.379 y 24.510 respectivamente, causados en el juicio que intentare LUIGI DE GIAMMATTEO DE SANTIS contra CERAMICAS CARABOBO, S.A.C.A.

No se condena en costas, dada la especialidad del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los ocho días del mes de Noviembre del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Tercero de Juicio del Trabajo,

Abg. BEATRIZ RIVAS ARTILES

Juez Retasador Ponente,

Abg. DEIBIS ALEXIS REYES SOLORZANO
Juez Retasador,

Abg. MIRVIC KATIUSKA LEON OLMOS


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:11 P.M.-

LA SECRETARIA,

ANMARIELLY HENRIQUEZ