REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2009-001941
DEMANDANTE LUIS ANTONIO NUÑEZ SEQUERA
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: DULCE GUEVARA A. y MARIA DEL C. OJEDA Inpreabogado Nº 41.575 y 40.317, respectivamente
DEMANDADA: CALZADOS SICURA, C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MIREYA C. PERDOMO y MAICKEL E. AMEZQUITA P. Inpreabogado Nros. 72.420 y 97.648, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


Se inició el presente procedimiento en fecha 25 de Septiembre del 2009, en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano LUIS ANTONIO NUÑEZ SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.016.918, representado por las abogadas DULCE GUEVARA A. y MARIA DEL C. OJEDA, inscritas en el inpreabogado bajo los Nº 41.575 y 40.317 contra la empresa CALZADOS SICURA, C.A, representada por los abogados MIREYA C. PERDOMO y MAICKEL E. AMEZQUITA P., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 72.420 y 97.648, respectivamente.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en fecha 28 de Septiembre del 2009.

En fecha 01 de Octubre del 2009 el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, libro despacho saneador ordenando la notificación de la parte actora.

En fecha 09 de Octubre del 2009 comparece ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el ciudadano LUIS ANTONIO NUÑEZ SEQUERA, asistido por la abogada DULCE GUEVARA A. y consigna escrito de subsanaciòn cinco (5) folios útiles.

Admitida la demanda en fecha 14 de Octubre del 2009, se emplazo a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 04 de Noviembre del 2009 comparece ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el ciudadano LUIS ANTONIO NUÑEZ SEQUERA, asistido por la abogada DULCE GUEVARA A. y consigna escrito de reforma constante de (5) folios útiles.

Admitida la reforma en fecha 05 de Noviembre del 2009, se emplazo a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 27 de Noviembre del 2009 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada y en esa misma fecha la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 15 de Julio del 2010, en virtud de no lograrse la mediación el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.

En fecha 22 de Julio de 2010 compareció, la abogada MIREYA C. PERDOMO F., en su carácter de apoderada judicial y consignan escrito de contestación a la demanda constante de tres (06) folios sin anexos.

En fecha 23 de Julio del 2010 el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 28 de Julio de 2010, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 02 de Agosto de 2010.

En fecha 12 de Agosto de 2010 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fechas 22 y 29 de Octubre del 2010, declarando SIN LUGAR la demanda intentada, la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

1.- Que comenzó a prestar servicios como vendedor y cobrador para la empresa CALZADOS SICURA, C.A. desde el 01 de abril de 2004.

2.- Que prestaba sus servicios en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 12 m. y de 2:00 pm a 6:00 pm. de lunes a viernes devengando un salario promedio en el último año de Bs. 4.195,84 es decir Bs. 139,86 promedio diarios.

3.- Que en fecha 07 de agosto de 2009, después de 5 años y 4 meses presento su renuncia al cargo que venia desempeñando procediendo de inmediato, una vez cumplido el preaviso correspondiente a solicitar el pago de sus prestaciones sociales y hasta el día de hoy la empresa no ha pagado esos beneficios laborales, es por lo que procede a demandar cono en efecto demanda a la empresa CALZADOS SIGURA, C.A., para que convenga en pagar o a ello sea condenado por este Tribunal a pagarle la suma de Bs. 111.384,77 por los siguientes conceptos:

Salario Promedio devengado la cantidad de Bs. 139,86 diarios
Salario Base………………………………………………………..………….. Bs. 139,86
Alícuota de Vacaciones………………….…….Bs. 139,86 x 10/360 = 3,88
Alícuota de Utilidades…………………….….Bs. 139,86 x 60/360 = 23,31
Salario Integral……………….Bs. 139,86 + 3,88 + 23,31= Bs. 167,05

Antigüedad la cantidad de………………………………………… Bs. 34.431,17
Intereses de Prestaciones Sociales cantidad de………… Bs. 8.773,25
Vacaciones no disfrutadas años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008…………………………………………………………………………….Bs. 11.888,10
Bono Vacacional no pagado años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008……………………………………………………………………………….Bs. 6.293,70
Utilidades de los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008: 300 días x Bs. 138,86, la cantidad de Bs. 41.958,00.
Vacaciones y Bono Fraccionado del año 2009-2010: Se le adeudan 17,49 días x Bs. 139,86, la cantidad de Bs. 2.446,15.
Utilidades Fraccionadas del año 2009-2010 Se le adeudan 40 días x Bs. 139,86, la cantidad de Bs. 5.594,40.
Daños y Perjuicios: Por cuanto la empresa nunca lo inscribió en el Seguro Social obligatorio, causándole un grave daño e incumpliendo la obligación de inscribirlo de acuerdo con lo establecido en el artículo 61 del Reglamento de la Ley del Seguro Social, por lo que en concordancia con el artículo 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1185 del Código Civil solicita se ordene el resarcimiento de daños y perjuicios.

4.- Que por las razones expuestas demanda a CALZADOS SICURA, C.A. para que en su carácter de patrono le pague o convenga en pagarle el monto de las prestaciones y demás derechos que le corresponden o en su defecto sea condenada por este Tribunal a pagarle la cantidad de Bs. 111.284,77 y solicita sea condenada a pagar:
PRIMERO: Prestaciones Sociales artículo 108, Utilidades, Bono Vacacional y Vacaciones vencidas y no pagadas (2004-2008), Utilidades, Bono Vacacional y Vacaciones Fraccionadas año 2009 e Intereses sobre Prestaciones.
SEGUNDO: Las cantidades que resulten por concepto de Indexación salarial cuyo pago sea condenado por el Tribunal.
TERCERO: Los intereses de mora contados a partir del día de su despido y hasta el pago definitivo del pago reclamado.
CUARTO: Los daños y perjuicios por incumplimiento de lo establecido en al Ley de Seguro Social.
QUINTO: Las costas y costos del presente procedimiento estimadas en un 30%.

DE LA SUBSANACIÒN

1.- Que comenzó a prestar servicios como vendedor y cobrador para la empresa DISTRIBUIDORA OSOROMA, C.A. DOCA, desde el 01 de abril de 2004.

2.- Que prestaba sus servicios en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 12 m. y de 2:00 pm a 6:00 pm. de lunes a viernes devengando un salario promedio en el último año de Bs. 4.195,84 es decir Bs. 139,86 promedio diarios.

3.- Que en fecha 07 de agosto de 2009, después de 5 años y 4 meses presento su renuncia al cargo que venia desempeñando procediendo de inmediato, una vez cumplido el preaviso correspondiente a solicitar el pago de sus prestaciones sociales y hasta el día de hoy la empresa no ha pagado esos beneficios laborales, es por lo que procede a demandar cono en efecto demanda a la empresa DISTRIBUIDORA OSOROMA, C.A. DOCA, para que convenga en pagar o a ello sea condenado por este Tribunal a pagarle la suma de Bs. 111.384,77 por los siguientes conceptos:

Salario Promedio devengado la cantidad de Bs. 139,86 diarios
Salario Base………………………………………………………..………….. Bs. 139,86
Alícuota de Vacaciones………………….…….Bs. 139,86 x 10/360 = 3,88
Alícuota de Utilidades…………………….….Bs. 139,86 x 60/360 = 23,31
Salario Integral……………….Bs. 139,86 + 3,88 + 23,31= Bs. 167,05

Vacaciones no disfrutadas años 2009-2010: Se le pago 17,49 días multiplicados por Bs. 35,78 cuando debió pagarle los 17,49 días multiplicados por Bs. 139,86, por lo que le adeuda la cantidad de Bs. 626,18 es decir que existe una diferencia a su favor de Bs. 1.819,97.
Utilidades Fraccionadas del año 2009-2010: La empresa le pago 17,49 días multiplicados por Bs. 35,78 cuando debió pagarle los 40 días multiplicados por Bs. 139,86, es decir la cantidad de Bs. 5.594,40 y le pago Bs. 626, es decir que existe una diferencia a su favor de Bs. 4.968,22.
Diferencia de Utilidades de los años 2005, 2006, 2007 y 2008: Por este concepto le pago 60 días de utilidades, pero desde el año 2004 la empresa solo pago 30 días de utilidades por lo que le adeuda por este concepto la cantidad de 120 días x Bs. 139,86, que era el salario promedio, es decir la cantidad de Bs. 16.783,20.
Antigüedad: Le corresponde la cantidad de Bs. 34.431,17 y la empresa le pago la cantidad de Bs. 12.697,86 por lo que le adeuda la cantidad de Bs. 21.733,31
Intereses de Prestaciones Sociales: La empresa le entrego lo correspondiente a los intereses generados de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 4.668,34 y le adeuda la cantidad de………… Bs. 4.104,91.
Daños y Perjuicios: Por cuanto la empresa nunca lo inscribió en el Seguro Social obligatorio, causándole un grave daño e incumpliendo la obligación de inscribirlo de acuerdo con lo establecido en el artículo 61 del Reglamento de la Ley del Seguro Social, por lo que en concordancia con el artículo 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1185 del Código Civil, ordene el resarcimiento de daños y perjuicios en consideración de estar próximo a cumplir 50 años de edad, lo que repercute para solicitar la pensión de vejes a los 55 años de edad, estimando la cantidad de Bs. 20.000,00.

4.- Que por las razones expuestas demanda a DISTRIBUIDORA OSOROMA, C.A. DOCA, para que en su carácter de patrono le pague o convenga en pagarle el monto de las prestaciones y demás derechos que le corresponden o en su defecto sea condenada por este Tribunal a pagarle la cantidad de Bs. 69.409,61 y solicita sea condenada a pagar:
PRIMERO: Prestaciones Sociales artículo 108, Utilidades, Bono Vacacional y Vacaciones vencidas y no pagadas (2004-2008), Utilidades, Bono Vacacional y Vacaciones Fraccionadas año 2009 e Intereses sobre Prestaciones.
SEGUNDO: Las cantidades que resulten por concepto de Indexación salarial cuyo pago sea condenado por el Tribunal.
TERCERO: Los intereses de mora contados a partir del día de su despido y hasta el pago definitivo del pago reclamado.
CUARTO: Los daños y perjuicios por incumplimiento de lo establecido en al Ley de Seguro Social.
QUINTO: Las costas y costos del presente procedimiento estimadas en un 30%.

DE LA REFORMA
1.- Que comenzó a prestar servicios como vendedor y cobrador para la empresa CALZADOS SICURA, C.A. desde el 01 de abril de 2004.

2.- Que prestaba sus servicios en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 12 m. y de 2:00 pm a 6:00 pm. de lunes a viernes devengando un salario promedio en el último año de Bs. 4.195,84 es decir Bs. 139,86 promedio diarios.

3.- Que en fecha 07 de agosto de 2009, después de 5 años y 4 meses presento su renuncia al cargo que venia desempeñando procediendo de inmediato, una vez cumplido el preaviso correspondiente a solicitar el pago de sus prestaciones sociales y hasta el día de hoy la empresa no ha pagado esos beneficios laborales, es por lo que procede a demandar cono en efecto demanda a la empresa CALZADOS SIGURA, C.A., para que convenga en pagar o a ello sea condenado por este Tribunal a pagarle la suma de Bs. 111.384,77 por los siguientes conceptos:

Salario Promedio devengado la cantidad de Bs. 139,86 diarios
Salario Base………………………………………………………..………….. Bs. 139,86
Alícuota de Vacaciones………………….…….Bs. 139,86 x 10/360 = 3,88
Alícuota de Utilidades…………………….….Bs. 139,86 x 60/360 = 23,31
Salario Integral……………….Bs. 139,86 + 3,88 + 23,31= Bs. 167,05

Antigüedad la cantidad de…………………………………… Bs. 34.431,17
Intereses de Prestaciones Sociales cantidad de………… Bs. 8.773,25
Vacaciones no disfrutadas años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008…………………………………………………………………………….Bs. 11.888,10
Bono Vacacional no pagado años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008……………………………………………………………………………….Bs. 6.293,70
Utilidades de los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008: 300 días x Bs. 138,86, la cantidad de Bs. 41.958,00.
Vacaciones y Bono Fraccionado del año 2009-2010: Se le adeudan 17,49 días x Bs. 139,86, la cantidad de Bs. 2.446,15.
Utilidades Fraccionadas del año 2009-2010 Se le adeudan 40 días x Bs. 139,86, la cantidad de Bs. 5.594,40.
Daños y Perjuicios: Por cuanto la empresa nunca lo inscribió en el Seguro Social obligatorio, causándole un grave daño e incumpliendo la obligación de inscribirlo de acuerdo con lo establecido en el artículo 61 del Reglamento de la Ley del Seguro Social, por lo que en concordancia con el artículo 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1185 del Código Civil solicita se ordene el resarcimiento de daños y perjuicios.

4.- Que por las razones expuestas demanda a CALZADOS SICURA, C.A. para que en su carácter de patrono le pague o convenga en pagarle el monto de las prestaciones y demás derechos que le corresponden o en su defecto sea condenada por este Tribunal a pagarle la cantidad de Bs. 111.384,77 y solicita sea condenada a pagar:
PRIMERO: Prestaciones Sociales artículo 108, Utilidades, Bono Vacacional y Vacaciones vencidas y no pagadas (2004-2008), Utilidades, Bono Vacacional y Vacaciones Fraccionadas año 2009 e Intereses sobre Prestaciones.
SEGUNDO: Las cantidades que resulten por concepto de Indexación salarial cuyo pago sea condenado por el Tribunal.
TERCERO: Los intereses de mora contados a partir del día de su despido y hasta el pago definitivo del pago reclamado.
CUARTO: Los daños y perjuicios por incumplimiento de lo establecido en al Ley de Seguro Social.
QUINTO: Las costas y costos del presente procedimiento estimadas en un 30%.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció el abogado MIREYA C. PERDOMO F., en su carácter de apoderada judicial de la demandada y alego:

1.- Niega, rechaza en forma absoluta que el ciudadano LUIS ANTONIO NUÑEZ SEQUERA haya sido trabajador de su representada

2.- Que es falso por eso niega, rechaza y contradice que el ciudadano LUIS ANTONIO NUÑEZ SEQUERA parte demandante haya prestado servicios en su representada CALZADOS SICURA, toda vez que nunca ha sido contratado por su representada

3.- Que es falso por lo que niega, rechaza y contradice que el ciudadano LUIS ANTONIO NUÑEZ SEQUERA, haya comenzado a prestar servicios como Vendedor y Cobrador para su representada desde el 01 de abril del 2004, toda vez que nunca fue trabajador de su representada.

4.- Que es falso por lo que niega, rechaza y contradice que el ciudadano LUIS ANTONIO NUÑEZ SEQUERA, haya prestado sus servicios para su representada en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 12 m. y de 2:00 pm a 6:00 pm., de lunes a viernes, toda vez que nunca fue trabajador de su representada.

5.- Que es falso por lo que niega, rechaza y contradice que el ciudadano LUIS ANTONIO NUÑEZ SEQUERA, haya devengando un salario promedio en el último año de Bs. 4.195,84 es decir Bs. 139,86 promedio diarios, toda vez que nunca presto servicios para su representada.

6.- Que es falso por lo que niega, rechaza y contradice que el ciudadano LUIS ANTONIO NUÑEZ SEQUERA, en fecha 07 de agosto de 2009, después de 5 años y 4 meses, haya presentado su renuncia al supuesto cargo que venia desempeñando procediendo -según su decir- de inmediato, una vez cumplido el preaviso correspondiente a solicitar el pago de sus prestaciones sociales, toda vez que nunca fue trabajador

7.- Que es falso por lo que niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar al demandante por concepto de prestaciones sociales y demás derechos le corresponda la suma de Bs. 111.384,77, por cuanto nunca presto servicios para su representada.

8.- Que es falso por lo que niega, rechaza y contradice que el ciudadano LUIS ANTONIO NUÑEZ SEQUERA, haya devengado un salario promedio de Bs. 139,86.

9.- Que niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar al actor la cantidad de Bs. 34.431,17 por concepto de Antigüedad, por cuanto el demandante nunca presto servicios para su representada, sino que presto servicios para DISTRIBUIDORA OSOROMA, C.A. DOCA, según se evidencia del documento marcado “B”.

9.- Que niega, rechaza, contradice e impugna que el ciudadano LUIS ANTONIO NUÑEZ SEQUERA, haya percibido mensualmente tosas las cantidades señaladas en el cuadro esquemático

10.- Que es falso, por lo que niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar al demandante la cantidad de Bs. 8.773,25 por concepto de Intereses de Prestaciones Sociales, toda vez que nunca fue trabajador de su representada.

11.- Que es falso, por lo que niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar al demandante la cantidad de Bs. 11.888,10 por concepto de Vacaciones no disfrutadas años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, toda vez que nunca fue trabajador de su representada.

12.- Que es falso, por lo que niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar al demandante la cantidad de Bs. 6.293,70 por concepto de Bono Vacacional no pagado años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, toda vez que nunca fue trabajador de su representada.

13.- Que es falso, por lo que niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar al demandante la cantidad de Bs. 41.958,00 por concepto de Utilidades de los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, toda vez que nunca fue trabajador de su representada.

14.- Que es falso, por lo que niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar al demandante la cantidad de Bs. 2.446,15 por concepto de Vacaciones y Bono Fraccionado del año 2009-2010, toda vez que nunca fue trabajador de su representada.

15.- Que es falso, por lo que niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar al demandante la cantidad de Bs. 5.594,40 por concepto de Utilidades Fraccionadas del año 2009-2010, toda vez que nunca fue trabajador de su representada.

16.- Que es falso, por lo que niega, rechaza y contradice que su representada deba resarcir al demandante por daños y perjuicios, por cuanto nunca prestó servicios para su representada.

17.- Que es falso, por lo que niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar al demandante la cantidad de Bs. 111.384,77, por concepto de prestaciones sociales y demanda derechos.

18.- Que es falso, por lo que niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar al accionante Prestaciones Sociales artículo 108, Utilidades, Bono Vacacional y Vacaciones vencidas y no pagadas (2004-2008), Utilidades, Bono Vacacional y Vacaciones Fraccionadas año 2009 e Intereses sobre Prestaciones, toda vez que nunca fue trabajador.

19.- Que es falso, por lo que niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar al accionante las cantidades que resulten por concepto de Indexaciòn salarial cuyo pago sea condenado por el Tribunal.

20.- Que es falso, por lo que niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar al accionante las cantidades que resulten por concepto de intereses de mora contados a partir del supuesto despido, toda vez que el accionante nunca fue trabajador de su representada.

21.- Que es falso, por lo que niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar al accionante los daños y perjuicios por incumplimiento de lo establecido en al Ley de Seguro Social.

22.- Que es falso, por lo que niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar al accionante las costas y costos del presente procedimiento toda vez que el accionante nunca fue trabajador de su representada.

23.- Que solicita se declare sin lugar la demanda.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PARTE ACTORA

1.- DOCUMENTALES
2.- INSPECCIÒN JUDICIAL

PARTE DEMANDADA
1.- DOCUMENTALES
2.- INFORMES
3.- COMUNIDAD DE LA PRUEBA

ANÀLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:


PRUEBAS DEL DEMANDANTE:


.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:

1.- Promovió marcada “A” Constancia de Trabajo, inserta al folio 63 del expediente, de fecha 19 de marzo de 2009, suscrita por el ciudadano Lic. Cesar Sulpicio, Gerente General, con membrete y sello húmedo en los cuales se lee: Calzados Sicura, y de cuyo contenido se desprende que el Sr. Luis Antonio Núñez Sequera, portador de la cédula de identidad No. V- 7.016.918, presta servicios en dicha empresa desde abril de 2004. En la oportunidad de la celebración de la audiencia, la representación judicial de la accionada impugnó y desconoció en su contenido y firma, así como el sello de dicha instrumental, esgrimiendo que no emana de su representada ni fue suscrita por persona autorizada para ello. Por su parte, la promovente insistió en la validez de la documental, para lo cual consignó impresión de la página WEB del TSJ REGIONES, de la sentencia dictada por el Juzgado undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 09 de julio de 2009, proferida en el expediente No. GP02-L-2009-001021, en el juicio por cobro de Prestaciones Sociales seguido por el ciudadano CESAR SULPICIO LA FORTALEZA contra DISTRIBUIDORA OSOROMA C.A. y CALZADOS SICURA C.A., señalando la parte promovente que la sentencia dictada fue con motivo de la reclamación seguida por el señor CESAR SULPICIO LA FORTALEZA, quien ejerció la función de Gerente General para la empresa en la cual fue emitida la constancia de trabajo y que el mismo representa a las empresas, que estaba autorizado para ejercer la representación de la empresa; de igual forma señaló la promovente que el desconocimiento de una firma es algo personalísimo. En este sentido, observa este Tribunal, que del contenido de la sentencia producida por la promovente a los fines de hacer valer la documental atacada, no emerge en forma alguna que el ciudadano CESAR SULPICIO LA FORTALEZA, ejerciera el cargo de Gerente General de la empresa demandada de autos – CALZADOS SICURA C.A.- por cuanto no consta señalamiento alguno al respecto; asimismo, no resulta un medio idóneo para hacer valer la instrumental atacada, la sentencia consignada por la parte promoverte a tal fin, con la cual se pretende que conforme a valoración realizada a documentales por el sentenciador en el juicio en el cual se dictó la sentencia en referencia, se tenga como válido que el referido ciudadano CESAR SULPICIO LA FORTALEZA, era persona autorizada por la demandada de autos -CALZADOS SICURA C.A.- para ejercer su representación, más aún cuando en el juicio al cual se corresponde la sentencia aportada, figuran dos personas jurídicas como co-demandadas, que lo son DISTRIBUIDORA OSOROMA C.A. y CALZADOS SICURA C.A. En cuanto a lo esgrimido por la parte promovente, con respecto a que el desconocimiento de una firma es algo personalísimo, cabe resaltar que a tenor de lo dispuesto en el artículo 47 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes pueden actuar en el proceso mediante apoderado, por lo que la actuación de la representación judicial de la empresa accionada, encaminada a enervar la eficacia probatoria de la instrumental que en el proceso le ha sido opuesta como emanada de ella, debe tenerse como válida, ya que ello se traduce a un acto procesal ejercido conforme a la representación que tiene acreditada mediante mandato judicial.

Establecido lo anterior, dada la impugnación y desconocimiento efectuados por la demandada, correspondía a la parte que consignó dicha instrumental –parte actora- la demostración sobre la autenticidad de la constancia, esto es, que quien la suscribe desempeñaba el cargo de Gerente General de la demandada para la fecha de la expedición de la misma; por lo que debe ser desestimado su valor probatorio, al no haber promovido la parte actora prueba de cotejo para demostrar la autenticidad de la firma ni prueba alguna que evidencie que el ciudadano CESAR SULPICIO, se encontraba autorizado por la demandada para emitir y suscribir dicha constancia. Por las razones antes expuestas, habiendo la demandada atacado la documental que le fue opuesta y no logrando la promovente hacer valer su eficacia probatoria conforme a lo esgrimido supra; quien decide no le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

2.- Promovió marcada “B” Reporte de comisiones vendedores Sicura, inserta del folio 65 al 66 del expediente, en el cual figura un listado con renglones relativos a: artículos, facturas monto base % aplicación de comisiones, reflejándose al folio 66, en el renglón numero de clientes, el hoy actor NUÑEZ SEQUERA LUIS ANTONIO. En la oportunidad de la celebración de la audiencia, la representación judicial de la accionada impugnó y desconoció dicha instrumental, por no estar suscrita por la demandada ni emanar de ella. Quien decide, no le da valor probatorio al no ser oponible a la accionada. Y ASI SE APRECIA.

3.- Promovió marcada “C” Voucher de cheque y reporte de comisiones vendedores Sicura, inserta del folio 67 al 68 del expediente, del cual se desprenden un listado con renglones relativos a: artículos, facturas monte base % aplicación de comisiones, reflejándose que figura al folio 68 en colocado el nombre LUIS NUÑEZ. En la oportunidad de la celebración de la audiencia, la representación judicial de la accionada impugnó dicha instrumental, por no estar suscrita por la demandada y ser opia simple. Quien decide, no le da valor probatorio, por cuanto la parte promoverte a los fines de hacer valer su eficacia probatorio no consignó su original y al no ser oponible a la accionada. Y ASI SE APRECIA.

4.- Promovió marcada “D” BOLETIN TÈCNICO de especificación de materiales de calzado, inserto al folio 69 del expediente, del cual se desprenden la identificación de material de calzados. En la oportunidad de la celebración de la audiencia, la representación judicial de la accionada solicitó que la misma fuera desestimada por cuanto cualquiera puede tener acceso a la misma y por no tener relación con lo debatido; quien decide, no le da valor probatorio al nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

5.- Promovió marcada “E” Autorización, inserto al folio 70 del expediente, emitida por la demandada a la entidad bancaria CITY BANK, del cual se autoriza al ciudadano LUIS NUÑEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.016.918 para que retire ante sus oficinas pagos a nombre de CALZADOS SICURA, C.A RIF: J-30065019-7 correspondientes a: C.A. DANAVEN, TUBOAUTO de fecha 20 de diciembre del 2007. En la oportunidad de la celebración de la audiencia, la representación judicial de la accionada impugnó y desconoció en su contenido y firma dicha instrumental, esgrimiendo que no emana de su representada ni fue suscrita por persona autorizada para ello. Dada la impugnación y desconocimiento efectuados por la demandada, correspondía a la parte que consignó dicha instrumental –parte actora- la demostración de su autenticidad, esto es, que quien la suscribe desempeñaba el cargo de Gerente General de la demandada para la fecha de la expedición de la misma, por lo que debe ser desestimado su valor probatorio, al no haber promovido la parte actora prueba de cotejo para demostrar la autenticidad de la firma ni prueba alguna que evidencie que el ciudadano CESAR SULPICIO, se encontraba autorizado por la demandada para emitir y suscribir dicha instrumental. Por las razones antes expuestas, habiendo la demandada atacado la documental que le fue opuesta y no logrando la promovente hacer valer su eficacia probatoria conforme a lo esgrimido supra; quien decide no le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

6.- Promovió marcada “F” REPORTES DE COMISIONES A VENDEDORES POR COBRANZAS, inserto al folio 71 al 77 del expediente, de los cuales se desprenden la identificación de vendedor, Numero, cliente, emisión Monto Base, Com. Cobranza, Días %. %Inicial % Aplic., reflejándose que figura el nombre NUÑEZ SEQUERA LUIS ANTONIO, sin ninguna valoración en los restantes renglones; quien decide, no le da valor probatorio al haber sido desconocida e impugnada por la parte demandada por no emanar de ella y no estar suscrita por ninguna parte, lo cual no puede ser oponible a la parte demandada. Y ASI SE APRECIA.

7.- Promovió marcada “G” REPORTES DE COMISIONES A VENDEDORES POR COBRANZAS, inserto al folio 78 al 83 del expediente, de los cuales se desprenden la identificación de vendedor, Numero, cliente, emisión Monto Base, Com. Cobranza, Días %. %Inicial % Aplic., reflejándose que figura el nombre NUÑEZ SEQUERA LUIS ANTONIO, sin ninguna valoración en los restantes renglones; quien decide, no le da valor probatorio al haber sido desconocida e impugnada por la parte demandada por no emanar de ella y no estar suscrita por ninguna parte, lo cual no puede ser oponible a la parte demandada. Y ASI SE APRECIA.

8.- Promovió marcada “H” relación de pagos de comisión del año 2006, inserto del folio 84 al 85 del expediente, renglones con nombre de vendedor, Cod y montos Sicura, observándose que figura como vendedor el hoy actor; quien decide, no le da valor probatorio al haber sido desconocida e impugnada por la parte demandada por no emanar de ella y no estar suscrita por ninguna parte, lo cual no puede ser oponible a la parte demandada. Y ASI SE APRECIA.

9.- Promovió marcada “I” Lista Oficial de Precios Mayo 2009, inserto al folio 86 del expediente, renglones con la identificación de Modelos, Descripción Ventas A y Ventas Mostrador; quien decide, no le da valor probatorio al haber sido desconocida e impugnada por la parte demandada por no haber sido suscrita por la demandada, lo cual no puede ser oponible a la parte demandada. Y ASI SE APRECIA.
10.- Promovió marcada “J” Fax, inserto del folio 87 al 88 del expediente, del cual se desprenden la comunicación remitida al ciudadano LUIS NUÑEZ de DANAVEN EJES Y CARDANES, referido a materiales por entregar; quien decide, no le da valor probatorio al haber sido desconocida e impugnada por la parte demandada por no haber sido suscrita por la demandada, lo cual no puede ser oponible a la parte demandada. Y ASI SE APRECIA.

11.- Promovió marcada “K” Cotizaciones, inserto del folio 89 al 106 del expediente, del cual se desprenden Cotizaciones emitidas por Sicura a diferentes personas jurídicas; quien decide, no le da valor probatorio al haber sido desconocida e impugnada por la parte demandada, así como el sello húmedo que figura en las mismas, por no corresponderse y por no haber sido suscrita por la demandada, lo cual no puede ser oponible a la parte demandada. Y ASI SE APRECIA.

12.- Promovió marcada “L” FACTURAS DE CLIENTES, inserto del folio 107 al 117 del expediente, del cual se desprenden diversas facturaciones emitidas por la empresa Sicura a diversos clientes; quien decide, no le da valor probatorio al haber sido desconocida e impugnada por la parte demandada, así como el sello húmedo que figura en las mismas, por no corresponderse y por no haber sido suscrita por la demandada, lo cual no puede ser oponible a la parte demandada. Y ASI SE APRECIA.

13.- Promovió CARTA DE RENUNCIA, inserto al folio 118 del expediente, de la cual se desprende que esta dirigida a DISTRIBUIDORA OSOROMA, C.A. y CALZADOS SICURA, C.A de fecha 08 de julio del 2009, mediante la cual el ciudadano LUIS NUÑEZ les comunica su decisión de renunciar al cargo de vendedor que ejercía en ambas empresas desde abril de 2004, estando suscrita por el actor; quien decide, no le da valor probatorio al haber sido desconocida e impugnada por la parte demandada, así como el sello húmedo que figura en la misma, por no corresponderse y por no haber sido suscrita por la demandada, lo cual no puede ser oponible a la parte demandada. Y ASI SE APRECIA.

14.- Promovió marcada “M” VENTAS POR PAGAR, inserto del folio 119 al 120 del expediente, del cual se desprende la facturación a dos clientes específicos emitidas por la empresa Sicura; quien decide, no le da valor probatorio al haber sido desconocida e impugnada por la parte demandada, por no corresponderse y por no haber sido suscrita por la demandada, por lo cual no puede serle oponible. Y ASI SE APRECIA.

15.- Promovió marcada “N” COMUNICACIÒN, inserta al folio 121 del expediente, del cual se desprende la notificación que realiza la empresa CALZADOS SICURA a todos sus clientes el numero de cuenta para la realización de los depósitos y/o transferencia de pagos; quien decide, no le da valor probatorio al haber sido desconocida e impugnada por la parte demandada, por no emanar ni estar suscrita por la demandada, por lo cual no puede serle oponible. Y ASI SE APRECIA.

16.- Promovió marcada “Ñ” Acta levantada ante la Sala de Reclamo, de la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Artega de Valencia, inserta del folio 122 al 123 del expediente, del cual se desprende la comparecencia del hoy actor ciudadano LUIS NUÑEZ debidamente asistido de abogada y la apoderada judicial de la empresa DISTRIBUIDORA OSOROMA, C.A., estando presente igualmente el representante de la empresa CALZADOS SICURA, C.A., de la cual se evidencia el procedimiento llevado ante el órgano administrativo en la causa signada bajo el Nº 080-08-03-000041 y en la cual fue un hecho negado la relación de trabajo existente entre el hoy del actor con la empresa CALZADOS SICURA, C.A.; quien decide, le da valor probatorio por emanar de un órgano publico y haber sido reconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

17.- Promovió marcada “O” Currículo de la empresa CALZADOS SICURA, C.A., inserta del folio 124 al 248 del expediente, quien decide, no le da valor probatorio al haber sido desconocida e impugnada por la parte demandada, al no emanar ni estar suscrita por la demandada, por lo cual no puede serle oponible. Y ASI SE APRECIA.

.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:

Cuyas resultas corren agregadas del folio 534 al 540 del expediente, de la cual se desprende que al momento de su práctica, la persona a notificar en el lugar señalado por la promoverte, se identificó como encargado de la empresa DISTRIBUIDORA OSOROMA C.A. (DOCA), indicando que esa es la empresa que allí funciona. El Tribunal, al no lograr notificar a un representante de la empresa CALZADOS SICURA C.A., que conforme a lo promovido es donde debía practicarse la inspección, no pudo constatar los hechos relativos a los términos en que fue promovida por la parte actora, de la cual se desprende el funcionamiento de la empresa DISTRIBUIDORA OSOROMA C.A. (DOCA), las actividades que desarrolla, así como las mercancías que dicha empresa comercializa.

En cuanto a los señalamientos realizados por la parte promovente en la audiencia de juicio, con respecto a la forma en que se desarrollo la práctica de la inspección, cabe resaltar que al momento de su evacuación se encontraban presentes la co-apoderada judicial del actor abogado DULCE GUEVARA, así como la co-apoderada judicial de la demandada Abogado MIREYA PERDOMO; de manera que, conforme al Principio de Control y Contradicción de la Prueba, ambas partes al momento de su evacuación, tuvieron la oportunidad para controlar y contradecir dicha probanza, pudiendo hacer observaciones en el acto de inspección dejándose constancia en el acta que se levantó a tal efecto, a tenor del artículo 113 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

“ARTICULO 113. Durante la práctica de la inspección judicial, las partes, sus representantes o apoderados, podrán hacer al Juez, de palabra, las observaciones que estimaren conducentes, las cuales se insertarán en el acta, si así lo pidieren. “

En razón de lo expuesto, se concluye que los señalamientos realizados por la actora en la audiencia de juicio, surgen inoportunos, por cuanto del acta levantada no consta que la parte actora realizara tales observaciones, ya que consta en acta lo aludido por la representación judicial del demandante que se encontraba al momento de su evacuación, la cual ejerció su derecho en la evacuación de la prueba.

En cuanto al valor probatorio de la inspección judicial practicada, en virtud que los hechos constatados nada aportan en resolución de la controversia, quien decide no le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:

1.- Promovió marcada "B”; Copias simples de la causa Nº GP02-L-2009-1942, llevado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Carabobo, inserta del folio 258 al 293 del expediente; de la cual se desprende el juicio seguido ante el mencionado ciudadano LUIS ANTONIO NUÑEZ SEQUERA contra DISTRIBUIDORA OSOROMA, C.A. DOCA, quien decide le da valor probatorio; por cuanto de las mismas se desprende la existencia del juicio llevado por el hoy actor contra la empresa DISTRIBUIDORA OSOROMA, C.A. DOCA. Y ASI SE APRECIA.

2.- Promovió marcada "C”; Copias simples del acta de audiencia preliminar levantada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Carabobo en la causa Nº GP02-L-2009-1942, inserta al folio 294 del expediente; de la cual se desprende la comparecencia del ciudadano LUIS ANTONIO NUÑEZ SEQUERA demandante en la presente debidamente asistido de abogada y la representación de la empresa DISTRIBUIDORA OSOROMA, C.A. DOCA, quien decide le da valor probatorio; por cuanto de las mismas se desprende la existencia del juicio llevado por el hoy actor contra la empresa DISTRIBUIDORA OSOROMA, C.A. DOCA. Y ASI SE APRECIA.

3.- Promovió marcada "D”; Copias simples de Licencia de Industria y Comercio de DISTRIBUIDORA OSOROMA, C.A. (DOCA), Nº 610401, inserta al folio 253 del expediente; de la cual se desprende la descripción de su actividad y su domicilio Calle 91 (Av. Prolongación Michelena) Nº 76-350 Edf. Centro Comercial Atlas Planta Baja local 12-B MOD B., quien decide no le da valor probatorio por nada aporta a la resolución de la controversia al no ser un hecho controvertido la dirección donde funciona la demanda. Y ASI SE APRECIA.

4.- Promovió marcada "E”; Copias simples del acta de Asamblea Extraordinaria de la empresa DISTRIBUIDORA OSOROMA, C.A. DOCA, inserta del folio 296 al 300 del expediente; de la cual se desprende que fue celebrada en fecha 22 de Mayo del 2004 que el punto a tratar es el establecimiento dos sucursales una en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y otra en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quien decide no le da valor probatorio por nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

5.- Promovió marcada "F”; Copias simples del Contrato de Arrendamiento, inserta del folio 301 al 312 del expediente; de la cual se desprende el contrato suscrito entre la empresa INVERSIONES VIRAS, C.A. y la empresa DISTRIBUIDODRA OSOROMA C.A. en la cual se da en arrendamiento que da INVERSIONES VIRAS, .C.A a DISTRIBUIDODRA OSOROMA C.A de un local comercial distinguido con el Nº 12-B, del Modulo B de la Michelena en la jurisdicción del Municipio San Blas, Distrito Valencia del Estado Carabobo, quien decide no le da valor probatorio por nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE INFORMES: Requerida al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cuyas resultas corren agregadas al folio 531 del expediente; informando que la causa de la cual se solicita copia certificada del expediente Nº GP02-L-2009-001942 fue remitida a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio de esta Circunscripción Judicial en fecha 22/09/2010, mediante oficio Nº 7070/2010, quedando asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, lo que le imposibilita facilitar la copia solicitada, por lo que quien decide no tiene prueba que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.

Con relación a la requerida a la Alcaldía de Valencia, cuyas resultas corren agregada del folio 542 al 543 del expediente, mediante oficio Nº 00887 de fecha 07 de octubre del 2010, mediante la cual se informa que de la revisión efectuada del expediente de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA OSOROMA, C.A (DOCA), Registro de Comercio Nº J-00157219-8, Licencia de Actividades Económicas Nº 60.038, bajo el status Activo, posee deuda desde el año 2009, anexando copia certificada de la Licencia; quien decide no le da valor probatorio por nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE ESTABLECE.

Con relación a la requerida a la Oficina de la Notaria Publica Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuyas resultas al no ser recibidas; quine decide no tiene pruebas que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

En cuanto a la Comunidad de la Prueba, quien decide estima que no es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto a la controversia planteada, se observa que durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora señaló que las empresas CALZADOS SICURA C.A. y DISTRIBUIDORA OSOROMA C.A. (DOCA), funcionan en la misma sede, ubicada en la avenida Michelena y que el actor prestaba servicios para ambas empresas, que recibía órdenes de ambas empresas y ambas les pagaban salarios; asimismo, alegó que son dos empresas diferentes y con objetos diferentes, por lo cual el accionante tenía clientes únicamente de CALZADOS SICURA, que compraban calzados y otros por DISTRIBUIDORA OSOROMA C.A. (DOCA) y que ésta última le pagó al actor sus prestaciones sociales.
En este sentido, no se evidencian tales alegatos en el escrito libelar primigenio, del cual se desprenden señalamientos atinentes únicamente a la prestación de servicios para la empresa CALZADOS SICURA C.A. No obstante, observa este Tribunal que la parte accionante, en fecha 09 de octubre de 2009, procedió a presentar escrito de subsanación de la demanda, conforme a lo ordenado mediante despacho saneador, en cuyo contenido únicamente se señala que el actor prestó servicios para la empresa DISTRIBUIDORA OSOROMA C.A. (DOCA) y en ningún momento se hace referencia a la accionada CALZADOS SICURA C.A., procediendo en fecha 14 de octubre de 2009, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a dar por subsanada la demanda y proceder a su admisión. En razón que la parte actora, procedió en fecha 04 de noviembre de 2009, a reformar la demanda, figurando únicamente como demandada la empresa CALZADOS SICURA C.A., es por lo que este Tribunal, considera que los señalamientos realizados por la parte actora en la audiencia de juicio con respecto a la empresa DISTRIBUIDORA OSOROMA C.A. (DOCA) constituyen un hecho nuevo traído al proceso, por lo cual se procede a desechar los mismos.

En cuanto al fondo de la demanda, tomando en consideración la forma como quedó trabada la litis, al haber negado la parte accionada la existencia de una relación laboral que le vinculara con el actor, le corresponde la carga de la prueba a la parte actora, la cual debe demostrar la prestación de servicio para que opere a su favor la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Surge necesario, traer a colación la definición de contrato de trabajo, establecida en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo:

“El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.

Del acervo probatorio cursante en autos, no emerge elemento alguno mediante el cual el actor evidencie la existencia de los elementos característicos de la relación de trabajo -prestación de servicio por cuenta ajena, subordinación y salario- por cuanto del análisis de las probanzas aportadas al proceso, no se verifica que existan el cúmulo de indicios elaborados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para determinar la existencia de la relación laboral aducida por el actor. En consecuencia, al no lograr demostrar el actor la existencia de una relación de trabajo que le vinculara con la empresa accionada CALZADOS SICURA C.A. surge improcedente la acción interpuesta, por lo que debe ser declarada sin lugar la demanda. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano LUIS ANTONIO NUÑEZ SEQUERA titular de la cédula de identidad No. 7.016.918 contra la empresa CALZADOS SICURA, C.A.

No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los cinco días del mes de Noviembre del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,

BEATRIZ RIVAS ARTILES


LA SECRETARIA,

ANMARIELLY HENRIQUE


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:44 P.M.-

LA SECRETARIA,

ANMARIELLY HENRIQUEZ