REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 25 de Noviembre de dos mil diez
200º y 151º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2009-001117
PARTE ACTORA: ARGENIS MORO COSTERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.139.046.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO ARDILES, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.346.603, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 3.708.
PARTE DEMANDADA: FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A. (antes Ford motor Company (Venezuela), S.A., sociedad mercantil domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de marzo de 1959, bajo el número 60, Tomo 4-A, trasladado su domicilio a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, según consta de asiento inscrito en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 19 de enero de 1961, Libro 25, Nº 1, cambiada su denominación social según consta de asiento inscrito en el mencionado Registro de Comercio el 1º de diciembre de 1966, bajo el número 59, Tomo 25, modificados nuevamente sus Estatutos Sociales según consta en documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 9 de noviembre de 1976, bajo el Nº 16, Tomo 30-C, y cuya última modificación de sus Estatutos fue inscrita en el mencionado Registro de Comercio el 16 de julio de 2002, bajo el Nº 21, Tomo 43-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARIYELCY ORDÓÑEZ SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.604.319, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.557 y otros.
MOTIVO: Beneficios Laborales.

ACTA TRANSACCIONAL

En horas hábiles del día de hoy, 26 de noviembre de 2010, comparece, por una parte, FRANCISCO ARDILES, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.346.603, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 3.708 Y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial del trabajador ARGENIS MORO COSTERO, titular de la cédula de identidad Nº 7.139.046, quien en lo sucesivo se denominará “EL TRABAJADOR” y por la otra, MARIYELCY ORDOÑEZ SALAZAR, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.604.319, inscrita en el Inpreabogado con el N° 95.557, actuando con el carácter de apoderada de la empresa FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A, tal como consta en autos, quien en lo sucesivo se denominará “LA EMPRESA”, y exponen: Demandó “EL TRABAJADOR” como corre inserto en el expediente numero GP02-L-2009-1117 llevado por este Juzgado, el pago de días de descanso en Sábado y Domingo de cada semana, trabajados ininterrumpidamente por un largo tiempo, sin que se le concediera un día de descanso compensatorio remunerado en la siguiente semana, por cada descanso trabajado, en consecuencia ha acumulado una cantidad de salarios por descansos compensatorios, y el trabajo en esos días de descanso el patrono los considera horas extras y como tal los pagaba. Por su parte “LA EMPRESA”, expone: “Negamos, rechazamos y contradecimos categóricamente, los argumentos expuestos por “EL TRABAJADOR”, en virtud de que las pretensiones manifestadas en el libelo de la demanda, son a todas luces temerarias e infundadas, resultando ilógico, irreal y abusivo, que se pretenda hacer creer que en una empresa de las características de nuestra representada, jamás se hubiese concedido –según el libelo de la demanda- días de descanso convencionales y/o legales a los trabajadores de los que conforman la nómina diaria de la empresa durante tanto tiempo, incluso hasta por 13 años, o en su defecto, que alguno de los trabajadores jamás hubiese gozado de una certificación de incapacidad (reposo) durante la relación de trabajo. El demandante no ha laborado sábados ni domingos en los términos expuestos en el libelo de demanda, y nuestra representada no ha ordenado al demandante trabajar sábados y domingos en los términos expuestos en el libelo de demanda. Por tal motivo, son improcedentes por carecer de asidero jurídico alguno los pagos solicitados y días compensatorios peticionados en el libelo de demanda. Ya hemos negado reiteradamente, el hecho que nuestra representada haya ordenado al demandante laborar los días sábado durante toda la relación de trabajo, sin embargo es de destacar, que en el caso negado de que si hubiese laborado el demandante durante los días sábados referidos – tomando lo expuesto por los apoderados actores en el libelo de la demanda – sin duda que estamos en presencia de una afirmación (aceptación) que la empresa pagó (como horas extras) lo que seria mas beneficioso para los trabajadores, que trabajen en día de descanso convencional, es decir, mas atractivo para el que eventualmente trabaje ese día. Pero lo mas insólito de las afirmaciones de “EL TRABAJADOR”, es pretender aplicar al descanso semanal convencional lo dispuesto en el articulo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, disposición que regula el descanso semanal legal (obligatorio).” A estos efectos, EL TRABAJADOR declara: “Acepto y reconozco los argumentos expuestos por “LA EMPRESA”. Sin embargo, como quiera que es interés de las partes hacer uso de los medios de auto composición procesal, en razón de lo largo e impredecible que puede resultar el proceso para las mismas, y adicionando el hecho cierto de que la inflación ha incidido notablemente en el poder adquisitivo de los trabajadores, éstas han convenido, a los fines de dar por terminado el proceso, lo siguiente: LA EMPRESA, representada por el abogada MARIYELCY ORDOÑEZ SALAZAR, ya identificada, ofrece pagar como una liberalidad de carácter no remunerativo, es decir, no imputable a las prestaciones sociales ni beneficios laborales, un monto equivalente a diez (10) días por año completo de servicios prestados por el trabajador demandante, o lo que es lo mismo, 0,83333333 días de pago por cada mes completo de servicios prestados, calculados hasta diciembre de 2006, siendo que dicho monto, en todo caso, compensaría una negada pero eventual acción, por los conceptos demandados en el expediente aludido. Por su parte, “EL TRABAJADOR”, debidamente representado por el abogado FRANCISCO ARDILES, ya identificado, actuando libre de constreñimiento alguno e impuesto de los efectos del presente acto de auto composición procesal declara: “Acepto el ofrecimiento anterior en los términos expuestos; en consecuencia, recibo en este acto el pago ya expresado que hace la apoderada de “LA EMPRESA”, según cheque que a continuación se describe: ARGENIS MORO COSTERO, en cheque Nº 34114896 de fecha 23 de noviembre de 2010, librado contra el banco BANESCO por la cantidad Bs. 2.406,60, reconociendo y aceptando que dicho monto constituye una liberalidad del patrono que no tiene efectos ni incidencias sobre las distintas prestaciones sociales ni beneficios laborales. Asimismo señalo que el monto que recibo en este acto por LA EMPRESA, es un monto equivalente a 0,83333333 días de pago por cada mes efectivo laborado por el trabajador demandante, el cual recibo a nuestra total y entera satisfacción, como un paliativo a la difícil situación económica que padecen los trabajadores, sin que nada tenga que reclamar por los conceptos demandados en la causa ya especificada, en razón de los motivos expresados.” Igualmente, el abogado FRANCISCO ARDILES, hace constar que el cheque que recibe a nombre de EL TRABAJADOR ARGENIS MORO COSTERO, ya tiene deducido el dieciséis por ciento (16%) correspondiente a los honorarios profesionales por los servicios prestados a EL TRABAJADOR demandante, concepto que manifiesta haber recibido, por error involuntario, en transacción realizada por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, de fecha 4 de noviembre de 2010, referente al resto de los trabajadores demandantes en la presente causa, y que en todo caso doy por satisfecho mis honorarios profesionales respecto a todos los trabajadores que integran la presente causa “Las partes intervinientes, en virtud del presente acto de auto composición procesal, se otorgan el correspondiente finiquito, no quedando a deber ninguno de los conceptos y montos demandados en la presente causa, por lo que solicitan al Tribunal la correspondiente HOMOLOGACION a tenor de lo previsto en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, y en consecuencia solicitan el archivo definitivo del expediente, dado que se encuentran totalmente cumplidos los términos transados en la presente causa.
DE LA HOMOLOGACION

Visto el anterior acuerdo transaccional suscrito por las partes, y en razón que el mismo no es contrario a derecho ni vulnera normas de orden público, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL CELEBRADO POR LAS PARTES, en los términos convenidos, teniendo dicho transacción con efectos de COSA JUZGADA. Se hacen cuatro ejemplares de la presente acta, a un mismo efecto y tenor, de las cuales uno queda incorporado al expediente, otro ejemplar para ser archivado en el copiador de decisiones del Tribunal, y un ejemplar para cada una de las partes.

LA JUEZ

BEATRIZ RIVAS ARTILES.


EL DEMANDANTE Y SU APODERADO.




APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA




LA SECRETARIA,


ANMARIELLY HENRIQUEZ