REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2010-000763
DEMANDANTE ISAI JESUS GAMEZ MORAN, CEDULA DE IDENTIDAD No. 20.513.276
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NUVIA PERNIA HOYO y KILLIANA RODRIGUEZ, IPSA Nos. 128.376 Y 128.352, respectivamente
DEMANDADA: CONSTRUCCIONES EL JUNCAL C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA LUIS EDUARDO PULIDO CANINO, PATRIZIA IMPERA CASCHETTO, RAÚL EDUARDO GONZÁLEZ HERRERA, MARÍA DE LOS ANGELES MOLINA OSTOS, NORELYS GARCÍA GONZÁLEZ, DOUGLAS JOSÉ SILVA PACHECO y EDUARDO RODRIGUEZ WELL, IPSA Nos. 98.377, 144.363, 146.339, 124.525, 131.637, 99.948 y 102.898, RESPECTIVAMENTE
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Se inició el presente procedimiento en fecha 13 de abril del 2010, en razón de la acción que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES han incoado el ciudadano ISAI JESUS GAMEZ MORAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.513.276, contra la empresa CONSTRUCCIONES EL JUNCAL C.A.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,

Admitida la demanda en fecha 16 de abril del 2010, se emplazó a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 06/05/2010 (folio 15) el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada.

En fecha 28 de mayo de 2010, se dio inicio a la audiencia preliminar, la cual se prolongó en varias oportunidades y al no lograrse la mediación entre las partes el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 02 de agosto de 2010, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.

En fecha 09 de agosto de 2010, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demandada.

En fecha 10 de agosto del 2010, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 11 de agosto de 2010 en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la causa quedó asignada a este Juzgado, providenciándose las pruebas y fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar el día 11 de noviembre de 2010, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha 18 de noviembre de 2010, mediante el cual se declaró sin lugar la demanda, cuyo fallo in extenso se procede a publicar de manera integra en los términos que se indican a continuación:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

1.- Que en fecha 28 de marzo de 2008, comenzó a prestar sus servicios personales subordinados e interrumpidos como trabajador de nómina diaria, ocupando el cargo de Armador de II, para la empresa Construcciones El Juncal, C.A.

2.- Que el trabajo lo hacía de lunes a viernes, descansando los domingos, con un horario de 8 horas diarias de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:30 p.m. y los sábados de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., percibiendo como último salario normal mensual BOLIVARES TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA SIN CENTIMOS (Bs. F. 3.360,00).

3.- Que la relación de trabajo duro hasta el 4 de diciembre de 2009, fecha en la cual fue despedido de manera injustificada por el ciudadano Ingeniero ARMANDO EMILIO SIRA, en su condición de encargado de la empresa demandada.

4.- Que laboró para la empresa en un tiempo de servicios efectivos de de un (1) año, cinco (8) meses y cuatro (7) días (sic) y solicita sea sumado para todos los efectos legales la notificación establecida en el artículo Ión 104 de la LOT por cuanto no fue notificado con ese tiempo de anticipación que culminaría la relación de trabajo, en consecuencia a su tiempo de servicio se deben sumar 30 días para todos los efectos legales, quedando entonces en un (1) año, seis (6) meses y cuatro (4) días.

5.- Que en razón de lo expuesto demanda el pago de la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TRECE SIN CENTIMOS (Bs. 38.813,00) por los conceptos y montos siguientes: ANTIGÜEDAD, Bs. 9.415,20; DIFERENCIA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, Bs. 4.005,56; INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, Bs.1.101,98; VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, Bs. 3.033,33; UTILIDADES FRACCIONADAS, Bs. 9.240,00; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, Bs. 4.806,67; INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, Bs. 7.210,00.

6.- De igual forma, demandó indexación monetaria, intereses moratorios, costas y costos del juicio.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA


En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció la abogada PATRIZIA IMPERA CASCHETTO, en su carácter de apoderada judicial de la demandada y alegó:

Reconoció y admitió los hechos alegados por el actor siguiente:

1.- Que el actor prestó servicios para la demandada como Armador de Segunda en la construcción de distintos proyectos que les son contratados por sus clientes.

2.- Que el cargo de armador de segunda, es un cargo típico del llamado equipo de armado, quien se encarga especifica y únicamente del levantamiento de las estructuras de concreto armado.

3.- Que el Armador de Segunda maneja las formaletas de aluminio que son utilizadas para un sistema de construcción muy especifico y único.

4.- Que inició la relación contractual en fecha 28 de marzo d e2008, pero a diferencia de lo señalado por el actor, indica que dicha relación fue por obra determinada.

5.- Que la última de las relaciones contractuales, terminó en fecha 4 de diciembre de 2009, no en la forma que lo alega el actor sino por la culminación de la obra para la cual fue contratado el actor.

6.- Que el actor como trabajador sindicalizado de la organización Sintracosermas miembro de la FUNTBCAC, Federación signataria y administradora de la Reunión Normativa Laboral de la industria de la Construcción vigente para el tiempo que prestó servicios para la empresa, goza de los beneficios, derechos y obligaciones establecidos en dicha RNL.

Rechazo, negó y contradijo los hechos siguientes:

1.- Que la relación contractual que unió a su representada con el demandante fuera un contrato por tiempo indeterminado, pues por el contrario el contrato es uno por obra determinado.

2.- Que la intención de las partes en momento alguno fue tener un único contrato por tiempo indeterminado, sino que existieron dos contratos por obra determinada, autónomos e independientes debidamente liquidadas, porlo que el contrato siempre mantuvo su carácter eventual.

3.- Que el actor haya percibido un salario de Bs. 112,00 ya que se evidencia de los recibos de salario que el salario normal del trabajador era de Bs. 59,58.

4.- Que el salario del demandante sea de Bs. 9.415,20, resultando un salario diario de Bs. 313,84, ya que el salario del actor fue de Bs. 99,18.

5.- Que los conceptos por Bono Excelencia 1, Bono Excelencia 2, Bono Excelencia 3,
6.- Que a los efectos del salario deba considerarse una alicuota de bono vacacional equivalente a 65 días de salario, ya que la misma cláusula establece que incluye 17 dias hábiles y días de descanso dentro del periodo vacacional (6 días al menos) siendo la diferencia 42 días de bono vacacional.

7.- Que la relación haya terminado por despido injustificado, ya que la relación de trabajo terminó como consecuencia de la terminación de la obra para la cual fue contratado.

8.- Que existiera una única relación laboral que iniciara el 28 de marzo de 2008 y terminara el 4 de diciembre de 2009, ya que existieron al menos cuatro contratos de obra determinada: El primero se desarrolló e la obra civil conocida como X-86 (con el equipo W.T.) iniciándose en fecha 28 de marzo de 2008 hasta el 10 de diciembre de 2008; el segundo se desarrolló e la obra civil conocida como X-86 (con el equipo Forsa) iniciándose en fecha 12 de enero de 2009 hasta el 31 de agosto de 2009; el tercero se desarrolló en la obra civil conocida como X-88 (con el equipo W.T.) iniciándose en fecha 31 de agosto de 2009 hasta el 01 de noviembre de 2009; el cuarto se desarrolló en la obra civil conocida como X-102 ciudad Montemayor, desde el 2 de noviembre de 2009 hasta el 4 de diciembre de 2009.

9.- Que el actor tuviera una relación de trabajo de 1 año, 5 meses y 4 días

10.- Que la demandada adeude al actor las cantidades y conceptos reclamados.

11.- Alegó la prescripción de los beneficios liquidados en el mes de diciembre de 2008 como consecuencia de las relaciones contractuales por obra que unió al actor con la empresa.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PARTE ACTORA

1.- DOCUMENTALES
2.- INFORMES
3.- EXHIBICIÓN

PARTE DEMANDADA.
1.- DOCUMENTALES
2.- INFORMES


ANÀLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:


Previo a la valoración de las pruebas, resulta menester realizar las consideraciones siguientes:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, el Tribunal procedió a reglamentar su desarrollo en la forma siguiente: Se pautó el lapso de 10 minutos para que cada una de las partes realizaran sus respectivos alegatos, posterior a los alegatos se procedería a la evacuación de las pruebas en los términos admitidos por el Tribunal y posterior a la evacuación se les concedería a las partes un lapso de 05 minutos para sus conclusiones. Al momento de ser evacuadas las pruebas de la demandada, en especifico las documentales promovidas, la parte contraria –actor- se le concedió la oportunidad de ejercer el control de dichas probanzas, el cual ejerció; no obstante, en la fase conclusiva de la audiencia, la representación judicial de la parte accionante adujo que no se habían evacuado la totalidad de las documentales promovidas por la demandada y procedió a realizar observaciones, lo cual le fue permitido por el Tribunal hasta tanto se verificará de la reproducción audiovisual de la audiencia lo señalado y en aras de vulnerar el derecho a la defensa. En este sentido, se observa de la reproducción audiovisual de la audiencia, que en la oportunidad fijada para la evacuación de las pruebas, la ciudadana secretaria señaló la totalidad de las documentales promovidas por la parte accionada, por lo que este Tribunal en consideración al Principio de Preclusión de los actos, estima la actitud procesal sostenida por la representación judicial de la parte actora al momento de ser evacuadas las pruebas, conforme se reglamentó al inicio de la audiencia de juicio, que si bien es cierto el acto lo constituye la audiencia como tal, ésta debe desarrollarse en la manera como fue reglamentada a los fines de su control, por lo que no se considerarán las observaciones realizadas por la accionante en la fase conclusiva de la audiencia. Y ASI SE ESTABLECE.

De igual forma, surge necesario hacer remisión a la solicitud formulada por la representación judicial de la parte accionada en el desarrollo de la audiencia, con relación a la evacuación de la prueba de informes requeridas al Sindicato de Trabajadores del sector de la Construcción de Obras Civiles Servicios de Mantenimientos Asfaltados Afines y Conexos del Estado Carabobo, SINTRACONSERMAS, lo cual se negó dado que sus resultas no constaban para el momento de la celebración de la audiencia de juicio, conforme se verificó del registro en el Sistema Juris 2000 y del físico del expediente. Al momento de suscribir el acta de cierre de la audiencia, la representación judicial de la demandada insistió en que dichas resultas se habían recibido, señalando que conforme a información suministrada por los funcionarios de la URDD del Circuito, constaba con sello estampado y hora de recibido, a las 11:50 a.m.; con relación a lo cual, de igual forma, el Tribunal le ratificó que las resultas no constaban en autos para el momento de la celebración de la audiencia de juicio, conforme fue constatado tanto en el Sistema Juris 2000 y del físico del expediente, así como al hecho que al Tribunal no se le había impuesto que se hubiesen recibido las mismas, razón por la cual se negó su evacuación y se ofició lo conducente a la Coordinación judicial en virtud de la información suministrada por el apoderado de la demandada.

Establecido lo anterior, se procede al análisis de las pruebas aportadas al proceso por las partes, en los términos siguientes:


PRUEBAS DEL DEMANDANTE:


.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL.

1.- Con relación a las documentales enumeradas del 1 al 43, que rielan insertas al expediente del folio 32 al 75, ambos inclusive, consistente en recibos de pago, de lo cuales se desprenden las cantidades percibidas por el accionante durante los años 2008 y 2009, así como relación de Conceptos Generados por el Trabajador, reflejándose que percibió remuneraciones y otras percepciones por la prestación de sus servicios en las OBRAS X-86, DEPARTAMENTO (W.T) OBRA X-86, OBRA (FORSA) X-85, OBRA X-88 (WT); quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidos por la demandada en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

EN CUANTO A LOS INFORMES.

De los requeridos al BANCO FONDO COMUN, cuyas resultas constan agregadas a los autos del folio , conforme a comunicación de fecha 20 de octubre de 2010, suscrita por la ciudadana NELLY GUEVARA, Gerente de Cumplimiento Regulatorio del Banco Fondo Común C.A. Banco Universal, de la cual se desprende que “…El ciudadano Isai Jesús Gamez Moran, titular de la cédula de identidad No. V-20.513.276, mantiene en esta Institución Financiera una Cuenta Corriente Sin Interés Nómina Persona natural signada con el N° 0151-0139-38-4413939-37-4, así como los montos depositados por concepto de crédito por nómina, durante el período 2008 a diciembre de 2009. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidos por la demandada en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.


CON RELACIÓN A LA EXHIBICIÒN:

De las nominas de la empresa desde marzo de 2008 a diciembre de 2009, las cuales no fueron exhibidas por la demandada la cual se excepcionó esgrimiendo que la prueba carece de técnica de promoción; quien decide aún cuando las documentales no fueron exhibidas por la parte accionada, no le aplica las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por su no exhibición, por cuanto la parte promovente no consignó copia de dicha documental ni señaló de manera pormenorizada los datos de su contenido a tenerse por exactos. Y ASI SE ESTABLECE.


PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

EN CUANTO A LAS DOCUMENTALES

1.- Con relación a la documental marcada C, que riela insertas al expediente del folio 93 al 97, ambos inclusive, consistente en instrumento denominado MODELO DE CONTRATO DE TRABAJO POR OBRA DETERMINADA, del cual se desprenden las condiciones pactadas por las partes y que rigen los contratos para obras determinadas, conforme a los proyectos de construcción civil a desarrollar; la cual fue impugnada en la audiencia de juicio por ser copia simple, quien decide les otorga valor probatorio al haberla hecho valer el promovente mediante la exhibición de su original. Y ASI SE APRECIA.

2.- Con relación a la documental marcada D, que riela inserta al expediente del folio 98, consistente en instrumento denominado CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO PARA UNA OBRA DETERMINADA, el cual esta suscrito por el actor y del cual se desprende la celebración de un contrato para obra determinada, conforme al denominado Contrato Marco celebrado por las partes; quien decide les otorga valor probatorio al no ser atacada en forma alguna por la parte actora en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

3.- Con relación a la documental marcada E, que riela inserta folio 114 al 117, consistente en ACTA CONVENIO, de fecha 22 de febrero de 2008, en el cual figura identificada la empresa accionada y cláusulas que condicionan la denominada prima por excelencia en la consecución del proceso de montaje (PECP) no suscrito; quien decide no le otorga valor probatorio al no estar suscrita por la contraparte, no le es oponible. Y ASI SE APRECIA.

4.- Con relación a la documental marcada F, que riela insertas al expediente del folio 87 al 89, ambos inclusive, de las cuales se desprende la cantidad de Bs. 2.00,00 solicitada por el actor por concepto de anticipo de prestaciones sociales, de fecha 21 de abridle 2008; quien decide les otorga valor probatorio al no ser atacada en forma alguna por la parte actora en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

5.- Con relación a la documental marcada G, que riela inserta al expediente del folio 90 al 93, ambos inclusive, de las cuales se desprenden las cantidades pagadas al actor por liquidación de Prestaciones Sociales los conceptos y montos siguientes: Prestaciones Sociales Bs. 6.499,13; Complemento Liquidación 2 Bs. 3.575,40, Complemento Liquidación 1 Bs. 2.681,55; Vacaciones Fraccionadas Bs. 2.681,55; quien decide les otorga valor probatorio al no ser atacada en forma alguna por la parte actora en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA
.
6.- Con relación a la documental marcada H, que riela insertas al expediente del folio 93 al 97, ambos inclusive, consistente en consistente en Notificaciones de Riesgos y datos de actualización; quien decide no les otorga valor probatorio por cuanto nada aportan en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

7.- Con relación a la documental marcada I, que riela insertas al expediente del folio 99 al 104, ambos inclusive, consistente en Estado de Cuenta, Relación de Solicitudes y Carta de Autorización suscrita por el actor, mediante el cual autoriza al depósito de la antigüedad por ante la entidad Bancaria Fondo Común Banco Universal; quien decide les otorga valor probatorio al no ser atacada en forma alguna por la parte actora en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

8.- Con relación a la documental marcada J, que riela inserta al expediente al folio 105, consistente en Planilla de Asignación de Carnets, de fecha 27/02/2009, del cual se desprende que el actor recibió carnet, figurando en la obra X-86 FORSA; quien decide les otorga valor probatorio al no ser atacada en forma alguna por la parte actora en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
DE LOS INFORMES:

De los requeridos al Sindicato de Trabajadores del sector de la Construcción de Obras Civiles Servicios de Mantenimientos Asfaltados Afines y Conexos del Estado Carabobo, SINTRACONSERMAS, cuyas resultas no fueron recibidas por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

De los requeridos al GRUPO COYSERCA C.A. cuyas resultas no fueron recibidas por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

De los requeridos a FONDOCOMUN, cuyas resultas constan agregadas a los autos del folio , conforme a comunicación de fecha 20 de octubre de 2010, suscrita por la ciudadana NELLY GUEVARA, Gerente de Cumplimiento Regulatorio del Banco Fondo Común C.A. Banco Universal, de la cual se desprende que “…El ciudadano Isai Jesús Gamez Moran, titular de la cédula de identidad No. V-20.513.276, mantiene en esta Institución Financiera una Cuenta Corriente Sin Interés Nómina Persona natural signada con el N° 0151-0139-38-4413939-37-4, así como los montos depositados por concepto de crédito por nómina, durante el período 2008 a diciembre de 2009. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidos por la demandada en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En el caso de marras, la parte actora reclama el pago de la demanda el pago de la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TRECE SIN CENTIMOS (Bs. 38.813,00) por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones por despido, en virtud de la relación de trabajo que señala le vinculó con la empresa accionada Construcciones El Juncal, C.A., ocupando el cargo de Armador de II, percibiendo como último salario normal mensual BOLIVARES TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA SIN CE NTIMOS (Bs. F. 3.360,00), desde el 28 de marzo de 2008 hasta el 04 de diciembre de 2009, oportunidad en la cual fue despedido de manera injustificada. Por su parte la accionada esgrimió en su defensa que la relación contractual que unió a su representada con el demandante fue mediante contratos por obra determinada, autónomos e independientes debidamente liquidadas, que el salario normal del trabajador era de Bs. 59,58, que los conceptos por Bono Excelencia 1, Bono Excelencia 2, Bono Excelencia 3, Asistencia Puntual y Perfecta 1, Asistencia Puntual y Perfecta 2, Asistencia Puntual y Perfecta 3 y otras asignaciones tengan los elementos y naturaleza salarial normal, pues no son regulares, permanentes y mucho menos tienen carácter remunerativo, que la relación de trabajo terminó como consecuencia de la terminación de la obra para la cual fue contratado, que existieron al menos cuatro contratos de obra determinada: El primero se desarrolló en la obra civil conocida como X-86 (con el equipo W.T.) iniciándose en fecha 28 de marzo de 2008 hasta el 10 de diciembre de 2008; el segundo se desarrolló e la obra civil conocida como X-86 (con el equipo Forsa) iniciándose en fecha 12 de enero de 2009 hasta el 31 de agosto de 2009; el tercero se desarrolló en la obra civil conocida como X-88 (con el equipo W.T.) iniciándose en fecha 31 de agosto de 2009 hasta el 01 de noviembre de 2009; el cuarto se desarrolló en la obra civil conocida como X-102 ciudad Montemayor, desde el 2 de noviembre de 2009 hasta el 4 de diciembre de 2009 y alegó la prescripción de los beneficios liquidados en el mes de diciembre de 2008 como consecuencia de las relaciones contractuales por obra que unió al actor con la empresa.

Del acervo probatorio emerge que el actor, durante la vinculación que sostuvo con la empresa accionada, se desempeñó en diversas obras ejecutadas por la demandada, en tal sentido, se refleja de los recibos de pago de salario aportados al proceso, que percibió remuneraciones por las OBRAS X-86, DEPARTAMENTO (W.T) OBRA X-86, OBRA (FORSA) X-85, OBRA X-88 (WT). De igual forma, quedó evidenciado en el proceso que la voluntad de las partes fue la de vincularse laboralmente por obras determinadas, lo cual es practica común en el área de la construcción, en razón de las actividades que en dicha área se desarrollan. En el caso de autos, el actor refiere haber desempeñado el cargo de Armador de Segunda, por lo que sus actividades son ejecutadas en una fase específica del desarrollo de la obra de construcción, por lo cual se infiere, que al culminar la obra de la fase de armadura cesa su prestación de servicios, dada la especialidad de su cargo. Por lo que no puede considerarse que existe continuidad en la relación de trabajo que le unió con la empresa accionada, lo cual es improcedente conforme a derecho en el área de la construcción, aún con la celebración de varios contratos de trabajo, conforme lo establece el artículo de la Ley Orgánica del Trabajo. En razón de lo expuesto se concluye que las relaciones de trabajo sostenidas por las partes, fue por obras determinadas. Y ASI SE DECLARA.

Establecido lo anterior, este Tribunal procede a verificar la prescripción de las acciones derivadas de la prestación de servicios del actor por el contrato de obras que culminó el día 10 de diciembre de 2008.



Conforme a las previsiones del artículo 1.952 del Código Civil vigente, el cual establece:


“La prescripción es un medio de adquirir un derecho ó de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”

Considerando las condiciones referentes a la prescripción de la acción en materia laboral, en especial la establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Debe proceder quien aquí decide a verificar si obra en autos, que el lapso de prescripción haya sido interrumpido, mediante alguno de los medios que a tal efecto señala el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.


En este sentido, resulta menester remitirse a las disposiciones del Código Civil, a objeto de las otras causas que interrumpen la prescripción, y en tal sentido, el artículo 1.969 del Código Civil, establece:


“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso...”.



Consta en autos que el actor prestó servicios para la demandada para la ejecución de obras contratadas, culminando el primero de ellos, en fecha 10 de diciembre de 2008 y se interpuso demanda en fecha 13 de abril de 2009. No contando en autos que el actor bajo las formas legales previstas haya interrumpido el lapso de prescripción, el cual transcurrió con creces para la fecha de interposición de la demanda, es por lo que se encuentran prescritas las acciones derivadas del contrato de obras para el cual el actor prestó sus servicios para la demandada. Y ASI SE DECLARA

En cuanto a las cantidades reclamadas por concepto de prestaciones sociales, se observa que el actor plantea su reclamación sobre la base de un tiempo de servicio que no se corresponde, dado que como se explanó supra, la prestación de servicios del actor en virtud de los sucesivos contratos de obras, no lo convierte en contrato a tiempo indeterminado.

De igual forma, conforme a la reclamación planteada por el actor en el escrito libelar, se observa que a los efectos de sus cálculos toma en consideración la totalidad de los montos pagados al actor por la accionada, entre ellos, conforme se derivan de los recibos de pagos, los Bonos de Excelencia 1, Bono producción Rendimiento 2 y Bono Excelencia 3. En este sentido, surge necesario hacer remisión al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:


“Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Omissis
PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.2


Consono con la norma transcrita, a los fines de determinar si las cantidades percibidas por el actor son de carácter salarial, para que forma parte del salarios bonos pagados por la accionada, éstos deben ser deben ser percibidos por el trabajador de manera habitual, regular y permanente y que sean causados por retribución de la prestación del servicio. En el caso de marras, no quedaron evidenciados los parámetros para determinar su procedencia, no obstante no se verifican que hayan sido devengados de forma regular y permanente, por lo que no tiene carácter salarial y por ende. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a la terminación de la relación de trabajo, alega el actor que fue despedido injustificadamente, por lo que dada la particularidad del caso, en cuanto a la vinculación laboral por contratos de obras, en razón de lo cual, la prestación del servicio cesa con la ejecución de la obra contratada, no habiendo demostrado el actor en el proceso que fue objeto de un despido injustificado, surgen improcedentes las reclamaciones por indemnización por despido. Y ASI SE DECLARA.


Con base a las consideraciones anteriores, dado que la parte actora reclama el pago de los conceptos de ANTIGÜEDAD, Bs. 9.415,20; DIFERENCIA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, Bs. 4.005,56; INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, Bs.1.101,98; VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, Bs. 3.033,33; UTILIDADES FRACCIONADAS, Bs. 9.240,00; y quedando evidenciado en el proceso, que al actor le fue pagada en fecha de a 04 de diciembre de 2009, conforme se evidencia de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, marcada G, los conceptos reclamados, a excepción de las indemnizaciones por despido, recibiendo el pago de Prestaciones Sociales Bs. 6.499,13, Prestaciones Sociales-días adicionales/finiquito Bs. 1.049,90, Vacaciones Fraccionadas Bs. 2.681,55 y Utilidades Fraccionadas Bs. 7.438,50, se declaran improcedentes tales conceptos. Y ASI SE DECLARA.

Con relación a las INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO y SUSTITUTIVA DE PREAVISO, dado que se estableció supra que la relación de trabajo culminó con motivo de la cesación del contrato de obras, surge improcedente el pago de indemnizaciones por despido. Y ASI SE DECLARA.

Por todas las razones expuestas, la demanda interpuesta surge improcedente por lo cual debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN
Con fundamento a los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ISAI JESUS GAMEZ MORAN contra CONSTRUCCIONES EL JUNCAL, C.A.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinticinco días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg BEATRIZ RIVAS ARTILES

LA SECRETARIA,

ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ



En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a las 2:48 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ