REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2009-002588
DEMANDANTES JUANNI COROMOTO CARRENO REYES
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FREDDY ENRIQUE TORRES JIMENEZ. Inpreabogado Nº 94.981.
DEMANDADA: SUPERMERCADO CANDELARIA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: VICTOR ORTIZ GARCIA, SUSAN MARIA UZCANGA CHACON Y JOSE GREGORIO ROSAS Y. Inpreabogado Nros. 34.752, 94.856 y 86.270, respectivamente.
MOTIVO: PRETACIONES SOCIALES

Se inició el presente procedimiento en fecha 03 de Diciembre del 2009, en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara la ciudadana JUANNI COROMOTO CARRENO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.010.811, representada por el abogado FREDDY ENRIQUE TORRES JIMENEZ, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 94.981 contra la empresa SUPERMERCADO CANDELARIA, C.A., representada por los abogados VICTOR ORTIZ GARCIA, SUSAN MARIA UZCANGA CHACON Y JOSE GREGORIO ROSAS Y., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.752, 94.856 y 86.270, respectivamente.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 03 de Diciembre del 2009.

Admitida la demanda en fecha 07 de Diciembre del 2009, se emplazo a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 08 de Marzo del 2010 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, y en fecha 11 de Marzo del 2010 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 19 de Julio del 2010, en virtud de no lograrse la mediación el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.

En fecha 26 de Julio del 2010 compareció, el abogado JOSÈ GREGORIO ROSAS, en su carácter de apoderado judicial y consigna escrito de contestación a la demanda constante de doce (12) folios sin anexos.
En fecha 27 de Julio del 2010 el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 04 de Agosto de 2010, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 11 de Agosto de 2010 y ordenando su devolución al Juzgado de Sustanciación a los fines de subsanar las omisiones.

En fecha 29 de Septiembre de 2010, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo nuevamente asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 01 de Octubre de 2010.


En fecha 01 de Octubre de 2010 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 18 de Noviembre del 2010, declarando Parcialmente Con Lugar la demanda intentada, la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

1.- Que presto servicios profesionales en calidad de cajera para la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO CANDELARIA, C.A., siendo la fecha de ingreso el 02 de septiembre del 2002 hasta el día 28 de octubre del 2008 fecha en que fue despedida por el patrono.

2.- Que en fecha 05 de noviembre del 2008, presento ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos, Valencia, Los Guayos, San Diego, Naguanagua, Libertador y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, escrito de amparo de inamovilidad, dictándose Providencia Administrativa Nº 0295-2009 en el expediente Nº 069-2008-01-01929, declarando CON LUGAR el Reenganche Pago de Salarios Caídos.

3.- Que para el momento de la presentación de la demanda debería debería devengar como ultimo salario básico diario la cantidad de Bs. 33,45 y un salario integral de Bs. 45,80 diarios en una jornada de 8 horas diarias de lunes a sábado, siendo su salario básico mensual la cantidad de Bs. 1.003,50, incluyendo el aumento del 10% de los salarios, no encontrándose incluidos las 2.548 horas de sobre tiempo y días feriados trabajadas desde septiembre de 2002 hasta el día 28 de octubre del 2008.

4.- Que presto servicios para la empresa SUPERMERCADO CANDELARIA, C.A. por un lapso de 8 años, 4 meses y 29 días transcurrido, desde la fecha que fue despedida hasta la fecha en que la trabajadora decide demandar a la empresa, según la Providencia Administrativa Nº 0295-2009 de fecha 18 de agosto de 2009, que ordena su reenganche y pago de salarios caídos, teniendo para la fecha un tiempo de servicios de 8 años, 4 meses y 29 días.

5.- Que converso con unos de los propietarios a los fines de llegar a un acuerdo y en visto que la representación patronal no da respuesta solicita la apertura de multa.

6.- Que el sujeto pasivo de la demanda es Supermercado Candelaria, C.A.

7.- Que la presente acción es el cobro por vía judicial de todo y cada uno de los derechos laborales que le corresponden nacidos de la relación individual de trabajo de conformidad con el numeral 2º del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del artículo 3, 132, 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y literal “b” del artículo 8 de su Reglamento.

8.- Que el derecho aplicable del salario base para su indemnización es lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo en su Segundo parágrafo.

9.- Que el retardo injustificado en el pago de dichas prestaciones sociales tiene como efecto el nacimiento de acciones tuteladas en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la Republica, pues con tal conducta ocasiono un grave daño a la persona tanto psíquicos, físicos como moral, surmegido en un verdadero estado de desesperación por la precaria situación económica de su hogar.

10.- Que el daño moral referido es consecuencia del abuso de derecho en el cual ha incurrido la empresa Supermercado Candelaria, C.A, como patrono al violar las normas constitucionales, específicamente los artículos 87 al 94 y 92, 1185 y 1.196 del Código Civil Venezolano y en su artículos 2, 3, 5,10, 11, 24, 54, 56, 59, 60, 98, 100, 101, 103, 104, 108, 109, 112, 125, 129, 132, 133, 137, 138, 144, 145, 146, 147, 153 al 161, 172, 174 al 176, 190, 191, 193, 195, 206, 216, 218, 219, 223, 225, 226, 666 al 668 y 1, 6 al 11, 16, 17, 21, 22, 24, 35, 36, 50, 54, 57, 59, 60, 71, 73, 75 al 78, 95, 110, 111 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; artículos 1, 2, numeral 3º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y fundamentado en la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 19 de febrero del año 2004 (exp. Nº 2004-0051)

11.- Que decide demandar como en efecto demanda al ciudadano JUAN DE ABREU, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.831.955 y a la empresa SUPERMERCADO CANDELARIA, C.A., para que convenga en a pagar o en su defecto a ello sea condenado por el Juzgado a pagar la suma de Bs. 114.469,10, por los siguientes conceptos:

8.- Que los fundamentos de derecho son los establecidos en el artículo 59, 60, 189, 195, 198, 236, 532 de la Ley Orgánica del Trabajo y así como, los artículos 86 al 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

9.- Que los conceptos reclamados son los siguientes:
Fecha de Ingreso: 02 de septiembre del año 2002
Fecha de Despido: 28 de diciembre del año 2008
Tiempo de servicio: 8 años, 4 meses y 29 días
Jornada de trabajo Diurna: inicio 7:00 am. a 12 m hasta 8:00 pm.
Ultimo salario mensual devengado: Bs. 1.003,50
Salario Diario: Bs. 33,45
Alícuota de Utilidades: Bs. 11,15
Alícuota de Bono Vacacional: Bs. 1,39
Salario Integral: Bs. 45,99

A.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (ART. 108 L.O.T.)

Años Salario Bs.F Bono Útil. Bs.F. Bono Vac. Bs.F. Salario
Integral
Bs.F Presta. Antig. Bs.F. 2 días Bono Adicional
Bs.F. 5 días Total
Bs.F
02 Sep a Dic 2002 17,08 0,37 5,69 23,14 0,00 87,90 87,90
01 Ene a Dic 2003 17,08 0,37 5,69 23,14 46,28 115,70 1.434,68
01 Ene a Dic 2004 17,08 0,37 5,69 23,14 139,84 115,70 1.480,96
01 Ene a Dic 2005 17,08 0,37 5,69 23,14 185,00 115,70 1.527,24
01 Ene a Dic 2006 17,08 0,37 5,69 23,14 439,80 115,70 1.573,40
01 Ene a Dic 2007 32,25 0,98 10,75 43,98 527,76 219,90 3.078,60
01 Ene a Dic 2008 32,25 0,98 10,75 43,98 219,90 3.166,56
01 Ene a Dic 2009 33,45 1,39 11,15 45,99 643,86 229,95 3.403,26
Total 15.742,04


SEGUNDO: Intereses por antigüedad Bs. 10.750,25, solicitando se ordene experticia complementaria del fallo.
TERCERO: Indemnización: Artículo 125 de la L.O.T.: 150 días a razón de un salario integral de Bs. 6.898,50 es decir Bs. 45,99 x 150 días = Bs. 6.898,50.
CUARTO: Preaviso Sustitutivo: Artículo 125 de la L.O.T.: 60 días a razón de un salario integral de Bs. 44,99 dando un total de Bs. 2.759,40, es decir Bs. 45,99 x 60 días = Bs. 2.759,40.
QUINTO: Vacaciones Vencidas años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009: Artículos 219: 100 días a razón del Salario Básico diario la cantidad Bs. 33,45 dando un monto total de Bs. 3.345,00, es decir Bs. 33,45 x 100 días = Bs. 3.345,00.
SEXTO: Bono Vacacional Articulo 223 de la L.O.T.: 77 días a razón del Salario Básico diario la cantidad Bs. 33,45 dando un monto total de Bs. 2.575,65, es decir Bs. 33,45 x 77 días = Bs. 2.575,65.
SEPTIMO: Vacaciones Fraccionadas Articulo 225 de la L.O.T.: 5,88 días correspondiente al año 2009 a razón del Salario Básico diario la cantidad Bs. 33,45 dando un monto total de Bs. 196,86, es decir Bs. 33,45 x 5,88 días = Bs. 196,86.
OCTAVO: Bono Vacacional Fraccionado Articulo 223 de la L.O.T.: 4,64 días correspondiente al año 2009 a razón del Salario Básico diario la cantidad Bs. 33,45 dando un monto total de Bs. 155,20, es decir Bs. 33,45 x 4,64 días = Bs. 155,20.
NOVENO: Utilidades 2008 Artículo 174 de la L.O.T.: 120 días correspondiente al año 2009 a razón del Salario Básico diario la cantidad Bs. 33,45 dando un monto total de Bs. 4.014,00, es decir Bs. 33,45 x 120 días = Bs. 4.014,00.
DECIMO: Utilidades 2009 Artículo 174 de la L.O.T.: 120 días a razón del Salario Básico diario la cantidad Bs. 33,45 dando un monto total de Bs. 4.014,00, es decir Bs. 33,45 x 120 días = Bs. 4.014,00.
DECIMO PRIMERO: Salarios Caídos de acuerdo a la Providencia Administrativa Nº 0295-2009 de fecha 28 de agosto del año 2009, le corresponden 426 días a razón del Salario Básico diario la cantidad Bs. 33,45 dando un monto total de Bs. 14.249,70, es decir Bs. 33,45 x 426 días = Bs. 14.249,70.
DECIMO SEGUNDO: Cesta Ticket Ley de Alimentación para Trabajadores”, Artículo 133 de la L.O.T., para la fecha de entrada venia trabajando una jornada diurna de lunes a sábado durante 324 días, por lo que le corresponde por cesta ticket por jornada de trabajo realizada a partir del 02/09/2002 y siguientes años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 hasta 31 de diciembre del año 2009 por lo que se le adeuda la cantidad de 3.025 días.
DECIMO PRIMERO: Intereses sobre Prestaciones, solicita experticia complementaria.
Que el monto total es de Bs. 114.469,10.

10.- Que la cuantía de los intereses moratorios laborales solicita experticia complementaria a través del fallo.
11.- Que adicionalmente demanda a la empresa SUPERMERCADO CANDELARIA, C.A. por la indexación salarial calculada en la cantidad equivalente al 40% anual en relación a la fecha que de por terminado el juicio o sentencia definitivamente firme

12.- Que solicita medidas cautelares a los fines de evitar dejar ilusoria las prestaciones, en virtud que los actuales dueños tienen previsto vender e irse del país, fundamentándola en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció el abogado JOSE GREGORIO ROSA YNFANTE, en su carácter de apoderado judicial de la demandada y alego:

DE LA PREJUDICIALIDAD
1.- Que cursa por ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, recurso de Nulidad con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos contra la Providencia Administrativa Nº 0245-2009, de fecha 18 de agosto del año 2009, notificada su representada en fecha 15 de septiembre de 2009 y ejercido el precitado recurso en fecha hábil (04 de noviembre de 2009), identificado con el numero de expediente 12953, lo que prueba la existencia de una cuestión prejudicial, que afecta la causa que se ventila que se ventila hoy.
2.- Niega, rechaza y contradice la demanda intentada en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que de ellos se pretende deducir, solo aceptando como ciertos los hechos alegados en la demanda que se indican a continuación.
3.- Reconoce y acepto como cierto, que su representada contrato los servicios personales y subordinados de la actora en fecha 02 de septiembre del año 2002.
4.- Reconoce por ser cierto, que la actora, durante toda la relación laboral, presto el servicio de “Cajera”, para su representada.
5.- Reconoce y acepto como cierto, que la fecha de culminación de la relación de trabajo, lo fue el 28 de octubre del año 2008.
6.- Niega, rechaza y contradice por ser falso que su representada le adeude a la hoy actora la cantidad de Bs. 114.469,10, por conceptos de Antigüedad, Salarios Caídos, vacaciones vencidas y fraccionadas, Bono Vacacional Vencido y Fraccionado, Utilidades Vencidas y Fraccionadas, Cesta Tickets e intereses sobre Prestaciones.
7.- Niega, rechaza y contradice por ser falso, que durante la relación laboral, la actora hubiese devengado los siguientes salarios normales; para los años 2002, 03, 04, 05 y 06… Bs. 17,08, para los años 2007 y 2008….Bs. 32,25, cuando lo verdaderamente cierto, es que la actora devengo para los periodos 2002-03 y 2003-04 = Bs. 07,55, 2004-05 = Bs. 09,82, 2005-06 =Bs. 12,42, 2006-07 = Bs. 17,07, 2007-08 = Bs. 20,49 y así debe declararse.
8.- Niega, rechaza y contradice por ser falso, que la actora, para el momento de la interposición del libelo de la demanda, debería devengar un salario básico de Bs. 33,45 y un salario integral de Bs. 45,80, por cuanto la relación laboral culmino el 28 de octubre del año 2008, tal como alega la accionada, al comienzo del libelo y no en fecha 03 de diciembre del año 2009 fecha en la cual fue interpuesto el escrito libelar.
9.- Niega, rechaza y contradice por estar fuera de la realidad, que el salario integral alegado, estuviese compuesto de unas alícuotas de utilidades y bono vacacional, calculadas en base al 120 días para utilidades y de 15 días, por bono vacacional, por cuanto su representado paga, 15 días para utilidades y de 7 días mas el día adicional a partir del segundo año de labores, por concepto de bono vacacional, de conformidad con el artículo 174 y 233 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el salario integral debe calcularse a partir de esta base y no como erróneamente fue calculado por la parte actora.
10.- Niega, por ser falso, que la actora haya tenido derecho a los siguientes salarios integrales, par los años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 Bs. 23, 14; para los 2007, 2008 Bs. 43,98, por cuanto lo verdaderamente cierto, es que la actora devengo para los periodos 2002-03 = Bs. 08,00, 2003-04 = Bs. 08,02, 2004-05 = Bs. 10,45, 2005-06 = Bs. 13,27, 2006-07 =Bs.18,30, 2007-08 = Bs. 22,02 y así debe declararse.
11.- Niega, por ser falso, de toda falsedad, que su mandante le adeude a la actora, la cantidad de 2.548 hora de sobre tiempo, así como de días feriados, por cuanto su mandante, por la naturaleza de su objeto comercial, no puede laboral si no en los días y horarios establecidos por las autoridades administrativas, aunado al hecho de que estos conceptos no fueron especificados en el libelo, ni señalados en el petitorio, por lo que deben ser declarados procedentes.
12.- Niega, rechaza y contradice, por no ser cierto que la relación laboral, hubiese sido de 08 años, 4 meses y 29 días, toda vez que esta comenzó el 02 de septiembre del año 2002 y culmino el 28 de octubre del año 2008, tal cual la misma actora especifica al comienzo del libelo, por consiguiente la relación de trabajo que la unió a su mandante tuvo una duración de 6 años, un mes y 26 días y como tal debe tomarse a los fines del calculo de antigüedad, rechazando por ser improcedente las reclamaciones relacionadas con las fraccionalidad de utilidades, vacaciones y Bono Vacacional.
13.- Niega, rechaza y contradice, por no estar apegado a derecho, que se le adeude a la actora, los salarios caídos desde el 02 de septiembre del año 2002, toda vez, que en dicha fecha, se inicio la relación laboral, la cual culminó justificadamente el 28 de octubre del año 2008, siendo su mandante fiel cumplidora en el pago de salarios de la hoy actora.
14.- Niega, rechaza y contradice, por no ser cierto, que se le adeude a la actora la cantidad de 425 días por concepto de antigüedad por lo que la actora solo tiene derecho a 375 días por este concepto, incluyendo los días adicionales, por cuanto el actor erró al momento de calcular dichos montos ya que incluyo los tres primeros meses de la relación laboral.
15.- Niega, rechaza y contradice, por ser falso de toda falsedad, que su mandante le adeude a la actora por este concepto, la cantidad de Bs. 15.742,04 cuando lo verdaderamente cierto, es que su mandante le adeuda a la actora la cantidad de Bs. 4.827,69 monteo este que necesariamente se le debe restar la cantidad de Bs. 2.664,88 que recibió la actora por concepto de préstamo, tal cual se desprende del acervo probatorio, por lo que se adeuda únicamente por este concepto la cantidad de Bs. 2.162,81.
16.- Niega, rechaza y contradice, por no ser conforme a derecho, que el corte respecto al concepto de antigüedad, lo realice de enero a diciembre de cada año, por cuanto lo legal es que el corte se realice del 02 de septiembre al 01 de septiembre de cada año, por cuanto esa es la fecha aniversario.
17.- Niega, rechaza y contradice, por mi mandante, le adeude a la actora por concepto de intereses de antigüedad, la cantidad de Bs. 10.750,00 por cuanto dicho momento debe ser calculado en relación a una experticia.
18.- Niega, rechaza y contradice, por ser falso, que la actora tenga derecho a las cantidades de Bs. 6.898,50 por concepto de indemnización por despido injustificado y de Bs. 2.759,40 por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso establecido en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo.
19.- Niega y rechaza el salario integral de Bs. 45,99 por cuanto el mismo fue mal calculado en base a unas alícuotas de utilidades y bono vacacional erradas, los cuales debe sacarse a un salario integral de Bs. 22,02, monto salarial que esta integrado por las alicota de bono vacacional de Bs. 068 de utilidades por Bs. 085, mas el ultimo salario normal devengado por la actora, para el 28 de octubre del año 2008, el cual fue de Bs. 20,49.
20.- Que la actora tendrá derecho de resultar, en el negado de los casos, procedente estos conceptos los montos de de Bs. 3.303,00 por concepto de indemnización por despido injustificado (Bs. 22,02 x 150 días) y de Bs. 1.321,20 por indemnización sustitutiva del preaviso.
21.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 3.345,00 por concepto de vacaciones vencidas años 2005, 2006, 2007 y 2008, por cuanto las mismas fueron canceladas en su oportunidad legal.
22.- Rechaza que la actora hubiese tenido, durante estos años, el derecho al pago de 100 días, por dicho concepto, por cuanto la relación laboral, represento solamente el pago de 66 días de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
23.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la actora la cantidad de Bs. 4.014,00 por concepto de Utilidades vencidas del años 2008, calculadas en base 120 días a un salario normal de Bs. 33,45, por lo que Rechaza y contradice los días reclamados y el salario normal tomado como base para su calculo.
24.- Que su mandante siempre ha sido fiel cumplidora de sus obligaciones, pero por la forma en que termino la relación de trabajo, nunca fue posible el pago de dicho concepto corres pendiente a ese año, por lo que conviene al pago por dicho concepto por la cantidad de Bs. 307,35, monto que representa los 15 días de utilidades que paga su mandante a sus empleados, calculados al salario de Bs. 20,49, todo de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
25.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la actora la cantidad de Bs. 4.014,00 por concepto de Utilidades vencidas del año 2009, toda vez que la relación laboral termino el 28 de octubre del año 2008.

26.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la actora la cantidad de Bs. 13.738,45 por concepto de Salarios Caídos (426 días Bs. 33,45) de conformidad con la Providencia Administrativa Nº 0295-2009 de fecha 28 de agosto del año 2009, por ser un concepto que se reclama en forma genérica sin establecer los parámetros tomados para su calculo, toda vez que no es el monto que devengo la actora, siendo su verdadero salario Bs. 20,49, aunado al hecho que la procedencia de los conceptos depende del recurso de nulidad interpuesto ante el contencioso.
27.- Que de resultar procedente este concepto debe calcularse desde el momento en que se produjo la solicitud por ate la autoridad administrativa (17 de noviembre del 2008) hasta la insistencia en el mismo (15 de septiembre del 2009) es decir, 302 días en base al salario normal de Bs. 20,49, por lo que tendrá derecho de resultar procedente a la cantidad de Bs. 6.187,98.
28.- Niega, rechaza y contradice que la actora tenga derecho al monto de Bs. 49.912,50 por concepto de Cesta Ticket, toda vez que en el lapso que duro la relación de trabajo con la actora, no pagaba dicho concepto por encontrarse exento del mismo, porque contaba con un número de trabajadores, menor al establecido en la ley de Alimentación.
29.- Que de considerar procedente este concepto, el mismo debiera calcularse desde la fecha de inicio de la relación laboral que fue el 02 de septiembre del 2002 hasta 28 de Octubre del 2008, fecha en que culmino la relación para un total de 2.246 días calculados al valor de la UT DE 0,25 vigente para la época.
30.- Que solicita se declare parcialmente con lugar la demanda.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PARTE ACTORA
1.- MERITO FAVORABLE
2.- DOCUMENTALES
3.- INFORMES
4.- EXHIBICIÒN
5.- INSPECCIÒN JUDICIAL
6.- INFORMES
7.- INSPECCIÓN JUDICIAL

PARTE DEMANDADA.
1.- MERITO FAVORABLE Y COMUNIDAD DE LA PRUEBA
2.- DOCUMENTALES
3.- INFORMES
4.- EXHIBICIÒN
5.- INSPECCIÓN JUDICIAL

ANÀLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

.- CON RELACIÓN AL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

En cuanto al Merito Favorable, quien decide estima que no es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, que El Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.

.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:
1.- Promovió marcada “B”, documental contentiva de Planilla Registro de Asegurado, Forma 14-03, de fecha 30/08/2004, inserta al folio 96 del expediente, de la cual se desprende la identificación de la trabajador y la demandada como patrono, de su inscripción ante dicho organismo; quien decide, no le otorga valor probatorio al no ser un hecho controvertido la relación de trabajo que unió a la actora con la demandada. Y ASI SE APRECIA.

2.- Promovió marcada “C”, impresión de la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Planilla de Cuenta Individual, que riela al folio 97 del expediente, de la cual se desprende la de la cual se desprende la identificación de la trabajador y la demandada como patrono, fecha de afiliación 01/06/2004, último salario Bs. 85,67, y la relación de cotizaciones en los últimos 15 años; quien decide no le otorga valor probatorio al no ser un hecho controvertido la relación laboral que unió a la actora con la demandada. Y ASI SE ESTABLECE.

3.- Promovió marcada “D”, impresión de la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Planilla de Cuenta Individual, que riela al folio 98 del expediente, de la cual se desprende la de la cual se desprende la identificación de la trabajador y la demandada como patrono, fecha de afiliación 01/06/2004, último salario Bs. 85,67, y la relación de cotizaciones en los últimos 15 años; quien decide no le otorga valor probatorio al no ser un hecho controvertido la relación laboral que unió a la actora con la demandada. Y ASI SE ESTABLECE.

4.- Promovió y opuso marcada “E”, en copia de Acta de Inspección levantada por la Unidad de Supervisión del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de Valencia, que riela al folio 99 al 101 del expediente, en la cual se desprende que en fecha 11 de junio del 2007 la funcionario Libia Tirado realiza inspección en la sede de la demandada, señalándole una serie de observaciones; quien decide no le da valor probatorio por cuanto la misma se realiza en forma genérica. Y ASI SE ESTABLECE.

5.- Promovió y opuso marcada “F”, Copia simple del auto de fecha 03 de enero del 2008, dictado por la Inspectora del Trabajo Jefe del Municipio Valencia, que riela del folio 102 al 105 del expediente, acompañada de comunicación a través del cual se le remite copia del auto dicta con motivo del procedimiento de multa seguido a la demandada; quien decide no le da valor probatorio al relacionarse con un procedimiento que no guarda relación con la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.

6.- Promovió y opuso marcada “G”, Copia simple del Informe propuesta de Sanción a la demandada SUPERMERCADO CANDELAREIA, C.A., que riela al folio 106 al 111 del expediente, levantado por la Ing. Libia Tirado Cáceres, C.I. 9.161.957, Supervisora del Trabajo y Seguridad Social e Industrial, adscrita a la Unidad de Supervisión de Valencia, Estado Carabobo; quien decide no le da valor probatorio por nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE ESTABLECE.

7.- Promovió y opuso marcada “H”, Providencia Administrativa Nº 1295-2009 de fecha 12 de Septiembre del 2008 del expediente 069-2008-06-000006, que riela al folio 117 al 123 del expediente, mediante la cual se declara con lugar el procedimiento de multa; quien decide no le da valor probatorio por nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE ESTABLECE.

8.- Promovió y opuso marcada “I”, Copia de la Providencia Administrativa dictada en el expediente Nº 069-2008-01-01929, que riela al folio 117 al 123 del expediente, interpuesta por la ciudadana JUANNI COROMOTO CARREÑO REYES contra la empresa SUPERMERCADO CANDELARIA, C.A., declarando con lugar la solicitud interpuesta, ordenando a proceder a la reincorporación inmediata de la ciudadana JUANNI COROMOTO CARREÑO REYES a su sitio de trabajo y al pago de sus salarios caídos; quien decide le da pleno valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

9.- Promovió y opuso marcada “J”, Copia simple del auto de fecha 11 de noviembre del 2009 del expediente 069-2009-06-000204, correspondiente al procedimiento de multa en contra de la empresa demandada en virtud de la solicitud interpuesta por la ciudadana JUANNI COROMOTO CARREÑO REYES; quien decide le da pleno valor probatorio por emanar de un organismo publico y verificarse el procedimiento llevado por ante el organismo competente por la hoy demandante. Y ASI SE ESTABLECE.

.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE INFORMES: Requerida al INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo y a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), cuyas resultas no fueron recibidas por lo que quien decide no tiene probanza que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN: De los recibos de pagos desde el 02/09/2002 hasta el 28/10/2008; de la Planilla de afiliación al sistema de paro forzoso y capacitación laboral; de la inscripción en el Registro Nacional de Establecimiento del Ministerio del Trabajo, de los Libros de Entrada y Salida llevado por la sociedad de comercio Supermercado Candelaria, C.A., no fueron exhibidos por la demandada; quien decide, no le aplica las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo en virtud de que las mismas nada aporta a la resolución de la controversia. Y ASI SE ESTABLECE.

.- CON RELACIÓN A LA INSPECCIÒN JUDICIAL: Al no comparecer en la oportunidad fijada se declaro desistida, por lo que quien decide no tiene probanza que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

.- CON RELACIÓN A LA DOCUMENTAL.- Consignada en la celebración de la audiencia oral de juicio contentiva de un Carnet de Alimentación a nombre de la ciudadana Juan Carreno y de la demandada Supermercado Candelaria; quien decide por ser un instrumento privado, el cual fue promovido de manera extemporánea, en virtud que la oportunidad para su promoción era en la audiencia primigenia celebrada ante el Juzgado de Sustanciación, no le da valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

.- CON RELACIÓN A LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Por cuanto no constituye un medio probatorio sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:

1.- Promovió y opuso a la demandante marcada “A”, impresión de la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que riela al folio 134 del expediente, de la cual se desprende una relación de asegurados con los montos cancelados, sin desprenderse del mismo a que patrono corresponde; quien decide no le da valor probatorio al no ser oponible a la parte actora. Y ASI SE ESTABLECE.

2.- Promovió marcada “C”, “C-1”, “C-2” y “C-3”, Solicitudes de adelanto de antigüedad, insertas del folio 134 al 137 del expediente, de las cuales se desprenden adelantos de antigüedad solicitados por la actor por las sumas de Bs. 353.906,25, 417.131,70, 542.410,71 y 758.082,04 en fechas 18/12/2003, 15/12/2004, 14/12/2005 y 14/12/2006, respectivamente, estando debidamente suscritas por la actora; quien decide les otorga pleno valor probatorio, al no haber sido atacada en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

6.- Promovió marcada “D”, documental contentivo de liquidación de prestaciones sociales, inserto al folio 138 del expediente, del cual se evidencia el pago dado a la actora por la suma de Bs. 72.238,10, correspondiente al 2002, estado debidamente suscrito por la actora; quien decide le otorga pleno valor probatorio, al quedar reconocido en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

7.- Promovió marcada “E”, documentales contentiva de recibo de pago, que rielan del folio 139 al 140, ambos inclusive, del expediente, del cual se desprende el pago realizado a la actora por la demandada por la suma de Bs. 533.665,05, por concepto de anticipo de antigüedad, vacaciones y utilidades, estando debidamente suscrito por la actora; quien decide le otorga pleno valor probatorio, al quedar reconocido en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

8.- Promovió marcada “F”, documental contentivo de liquidación de prestaciones sociales, inserto del folio 141 al 142 del expediente, del cual se evidencia el pago dado a la actora por la suma de Bs. 569.703,13, correspondiente al 2004, estado debidamente suscrito por la actora; quien decide le otorga pleno valor probatorio, al quedar reconocido en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

9.- Promovió marcada “G”, documental contentivo de liquidación de prestaciones sociales, inserto al folio 143 al 144 del expediente, del cual se evidencia el pago dado a la actora por la suma de Bs. 778.553,57, correspondiente al 2005, estado debidamente suscrito por la actora; quien decide le otorga pleno valor probatorio, al quedar reconocido en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

10.- Promovió marcada “H”, documental contentivo de liquidación de prestaciones sociales, insertos del folio 145 al 146 del expediente, del cual se evidencia el pago dado a la actora por la suma de Bs. 1.014.244,54, correspondiente al 2006, estado debidamente suscrito por la actora; quien decide le otorga pleno valor probatorio, al quedar reconocido en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

11- Promovió marcada “I”, documental contentivo de liquidación de prestaciones sociales, inserto del folio 147 al 148 del expediente, del cual se evidencia el pago dado a la actora por la suma de Bs. 1.428.180,66, correspondiente al 2007, estado debidamente suscrito por la actora; quien decide le otorga pleno valor probatorio, al quedar reconocido en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

12- Promovió marcada “J”, documental contentivo de liquidación de prestaciones sociales, inserto al folio 149 del expediente, del cual se evidencia el pago dado a la actora por la suma de Bs. 551.695,23, correspondiente al 2007, estado debidamente suscrito por la actora; quien decide le otorga pleno valor probatorio, al quedar reconocido en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

.-CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE INFORMES: Requerida al Oficiándose a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), cuyas resultas no fueron recibidas por lo que quien decide no tiene probanza que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN: De los recibos de pagos que tenga en su poder desde el 02//09/2002 hasta el 20/10/2008, así como las correspondientes solicitud de adelantos; la actora no exhibió, quien se excepcionó señalando que los mismos se encuentran en poder de la demandada; quien decide, tiene por ciertos el contenido de los recibos de pago consignados por la parte actora al proceso. Y ASI SE ESTABLECE.

.- CON RELACIÓN A LA INSPECCIÒN JUDICIAL: Cuyas resultas corren agregadas del folio 195 al folio 197 de expediente, en la cual se dejo constancia del la cantidad de trabajadores que laboran en la empresa demandada en los años 2004, con un máximo de 12 trabajadores y un mínimo de 10 trabajadores; 2005 con un máximo de 11 trabajadores y un mínimo de 10 trabajadores, 2006 con un máximo de 12 trabajadores y un mínimo de 10 trabajadores, 2007 con un máximo de 10 trabajadores y un mínimo de 8 trabajadores, 2008 con un máximo de 10 trabajadores y un mínimo de 6 trabajadores, 2009 con un máximo de 8 trabajadores y un mínimo de 6 trabajadores y 2010; por lo que quien decide le da valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PUNTO PREVIO: DE LA EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL:
En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte demandada alegó la existencia de una cuestión prejudicial en virtud de un recurso de nulidad interpuesto por ante el Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte y que el acto administrativo contenido en la citada Providencia, en contra de la Providencia de emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos de San Diego y las Parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del actor. En este sentido, se observa que el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se pronunció con respecto a la prejudicialidad alegada, mediante acta de fecha 18 de mayo de 2010, sin embargo este Juzgado dado que la demandada lo aleó nuevamente en la audiencia de juicio, procede a revisar la procedencia de la defensa opuesta. Al respecto, la cuestión prejudicial debe estar estrechamente ligada al juicio en el cual es opuesta y que su decisión afecte al proceso, al extremo de encontrarse subordinada a la resolución previa de otro juicio pendiente. De manera que, para que surja procedente la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, la jurisprudencia patria ha establecido que deben cumplirse los requisitos siguientes: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. Por lo que, necesariamente debe existir una imposibilidad de resolverse la controversia si la cuestión prejudicial no es decidida con antelación.

Asimismo, en el caso de marras, la accionada adujo a los fines de plantear la existencia de una cuestión prejudicial, que en virtud de la interposición de un Recurso de Nulidad por ante el Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en contra de la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del accionante. En este sentido, observa este Tribunal, que no consta en autos, que los efectos de la Providencia Administrativa No. 0245-2009 de fecha 15 de septiembre de 2009, hayan sido suspendidos, por lo cual mantiene su vigencia y goza de los atributos que dimanan de los principios de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos; por lo que si bien es cierto, quedó evidenciada la existencia de un procedimiento judicial en razón del recurso de nulidad interpuesto por la accionada, en la presente causa, tal procedimiento no constituye una cuestión prejudicial que deba resolverse a los fines de la resolución del proceso, por lo que surge improcedente la cuestión prejudicial previa opuesta por la demandada. Y ASI SE DECLARA.

EN CUANTO AL FONDO DE LA DEMANDA:
EN CUANTO AL SALARIO: La demandada negó los salarios alegados por el actor en el libelo de la demanda, señalando que los salarios reales devengados son otros, sin embargo, no demostró en el proceso que el accionante haya devengado los salarios referidos en la contestación de la demanda, por lo que este Tribunal tiene por ciertos los salarios indicados por el demandante, que serán los tomados en consideración para el cálculo de los conceptos que resulten procedente.
Con relación a la defensa de la accionada de la cantidad de días utilizada por el actor para el cálculo de la antigüedad, al no demostrar el demandante que la empresa accionada pagara 120 días anuales por tal concepto, procede a ajustarlo a 15 días anuales conforme a lo establecido en el artículo 174 del Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECLARA.
Establecido lo anterior, procede este Tribunal a determinar los conceptos y montos procedentes, en los términos siguientes:

ANTIGÜEDAD: Reclama la parte actora el concepto de antigüedad, por lo que se declara procedente dicho concepto de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 05 días por mes multiplicado por el salario integral del trabajador, teniéndose por admitidos los salarios diarios alegados por el actor a los fines de su cálculo, ajustándose las alícuotas de utilidades y de bono vacacional conforme a lo legalmente correspondiente de conformidad con los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de Bs. 6.640,95, discriminado de la siguiente manera:
Del 02/09/2002 al 01/09/2003

45 días X Salario Integral de Bs. 18,12 = Bs. 815,40

Del 02/09/2003 al 01/09/2004

60 días X Salario Integral de Bs. 19,23 = Bs. 1.153,80
02 días adicionales X Salario Integral de Bs. 19,23 = 38,46
Del 02/09/2004 al 01/09/2005

60 días X Salario Integral de Bs. 19,28 = Bs. 1.156,80
04 días adicionales X Salario Integral de Bs. 19,28 = 77,12

Del 02/09/2005 al 01/09/2006

60 días X Salario Integral de Bs. 19,33 = Bs. 1.159,80
06 días adicionales X Salario Integral de Bs. 19,33 = 115,98

Del 02/09/2006 al 01/12/2006

15 días X Salario Integral de Bs. 19,39 = Bs. 290,85

Del 02/12/2006 al 01/09/2007

45 días X Salario Integral de Bs. 34,58 = Bs. 1.556,10
08 días adicionales X Salario Integral de Bs. 34,58 = 276,64

INDEMNIZACIÓN ADICIONAL DE ANTIGUEDAD Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 150 días a razón de un salario integral de Bs. 34,58 = Bs. 5.187,00.

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 60 días a razón de un salario integral de Bs. 34,58 = Bs. 2.074,80.

VACACIONES VENCIDAS AÑOS 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009: Artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo: 105 días a razón del Salario diario DE 32,25 = Bs. 3.386,25.

BONO VACACIONAL ARTICULO 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: 57 días a razón del Salario diario DE 32,25 = Bs. 1.838,25.

VACACIONES FRACCIONADAS Artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo: La fracción de 1,75 días correspondiente a un mes completo de servicios, a razón del Salario diario de 32,25, lo que totaliza Bs. 56,44.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO Artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo: La fracción de 1,08 días correspondiente a un mes completo de servicios, a razón del Salario diario de 32,25, lo que totaliza Bs. 34,83.

UTILIDADES 2008 Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo: Se declara Procedente y se condena a la demandada a pagar la fracción de 11,25 días correspondiente a 09 meses completos de servicios a razón del salario diario de Bs. 32,25, que totaliza Bs. 362,81.

UTILIDADES 2009 Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo: Se declara improcedente, toda vez que la relación de trabajo culminó en fecha 28 de octubre de 2008, no habiendo el actor prestado servicios en dicho periodo y por ende no tiene derecho al pago del mismo. Y ASI SE DECLARA.

SALARIOS CAÍDOS: Se declara procedente, conforme a lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº 0295-2009 de fecha 28 de agosto del año 2009, por lo que se condena a la demandada apagar la cantidad de 319 días a razón del salario devengado para el momento del despido, de Bs. 26,64, lo cual arroja un total Bs. 8.498,16.

CESTA TICKET, conforme a la Ley de Alimentación para Trabajadores: Reclama el actor el pago de la cantidad de 3.025 días por cesta ticket. Este Tribunal declara improcedente tal concepto, por cuanto la demandada demostró en el proceso que no se encontraba obligada a pagar dicho beneficio al contar con un número de trabajadores inferior a los requeridos por Ley Para su procedencia. Y ASI SE DECLARA.

LOS MONTOS DECLARADOS PROCEDENTES ASCIENDEN A LA SUMA DE BS. 22.892,49, DE LA CUAL DEBE DEDUCIRSE EL MONTO DE BS. 2.071,53 QUE LA DEMANDADA PAGÓ AL ACTOR POR ANTICIPO DE ANTIGUEDAD, POR LO QUE SE CONDENA A LA ACCIONADA A PAGAR LA CANTIDAD DE BS. 20.820,96.

Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

“……Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

(…)
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…….

…… En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor……” (Fin de la cita, destacado del Tribunal).

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada intentada por la ciudadana la ciudadana JUANNI COROMOTO CARRENO REYES, contra empresa SUPERMERCADO CANDELARIA, C.A.y se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS VEINTE CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. BS. 20.820,96) por concepto de horas extras nocturnas de los siguientes conceptos:

ANTIGÜEDAD: Bs. 6.640,95.

INDEMNIZACIÓN ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD: Bs. 5.187,00.

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Bs. 2.074,80.

VACACIONES VENCIDAS AÑOS 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009: Artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo: 105 días a razón del Salario diario DE 32,25 = Bs. 3.386,25.

BONO VACACIONAL ARTICULO 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: 57 días a razón del Salario diario DE 32,25 = Bs. 1.838,25.

VACACIONES FRACCIONADAS Artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo: La fracción de 1,75 días correspondiente a un mes completo de servicios, a razón del Salario diario de 32,25, lo que totaliza Bs. 56,44.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO Artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo: La fracción de 1,08 días correspondiente a un mes completo de servicios, a razón del Salario diario de 32,25, lo que totaliza Bs. 34,83.

UTILIDADES 2008 Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo: Se declara Procedente y se condena a la demandada a pagar la fracción de 11,25 días correspondiente a 09 meses completos de servicios a razón del salario diario de Bs. 32,25, que totaliza Bs. 362,81.

SALARIOS CAÍDOS: Se declara procedente, conforme a lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº 0295-2009 de fecha 28 de agosto del año 2009, por lo que se condena a la demandada apagar la cantidad de 319 días a razón del salario devengado para el momento del despido, de Bs. 26,64, lo cual arroja un total Bs. 8.498,16.

LOS MONTOS DECLARADOS PROCEDENTES ASCIENDEN A LA SUMA DE BS. 22.892,49, DE LA CUAL DEBE DEDUCIRSE EL MONTO DE BS. 2.071,53 QUE LA DEMANDADA PAGÓ AL ACTOR POR ANTICIPO DE ANTIGUEDAD, POR LO QUE SE CONDENA A LA ACCIONADA A PAGAR LA CANTIDAD DE BS. 20.820,96.

INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:


“……Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
(…)
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…….

…… En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor……” (Fin de la cita, destacado del Tribunal).


No hay condenatoria en virtud de no haber resultado totalmente vencida la demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veinticinco días del mes de Noviembre del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,

BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,

ANMARIELLY HENRIQUEZ


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:08 p.m.-

LA SECRETARIA,

ANMARIELLY HENRIQUEZ