REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO en sede CONSTITUCIONAL
Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Valencia, veintitrés de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Expediente:
ASUNTO: GH02-X-2010-000036
Parte recurrente:
ALIRIO HIGUERA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, C.I. No. 7.492.152
Apoderados judiciales del recurrente:
abogados PEDRO MIGUEL RIVERA ROSALES y TIBISAY PEREZ ESPARZA, IPSA Nos. 62.883 y 62.883.
Acto recurrido:
Providencia Administrativa No. 0805 de fecha 11/06/2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar la autorización para despedir justificadamente al ciudadano ALIRIO HIGUERA CHIRINOS, titular de cédula de identidad N° 7.492.152, solicitada por la empresa CARTON DE VENEZUELA C.A.
Motivo:
MEDIDAS CAUTELARES

Visto el auto dictado por este Juzgado en fecha 18 de noviembre de 2010, mediante el cual este Tribunal se reserva el pronunciamiento por auto separado en lo que respecta a las medidas cautelares, solicitadas por la parte recurrente; este Tribunal revisado el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad presentado en fecha 04/10/2010, por el ciudadano ALIRIO HIGUERA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.492.152, asistido por el abogado PEDRO MIGUEL RIVERA ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.883, así como el escrito de subsanación presentado en fecha 15/11/2010, por la abogado TIBISAY PEREZ ESPARZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.883; observa:

PRIMERO: La parte accionante solicita sean decretadas las medidas cautelares idóneas para garantizar la efectividad de la protección judicial requerida y que tomando en cuenta que la jurisprudencia ha aceptado que el poder cautelar del Juez contencioso administrativo se inserta dentro de un sistema mixto de técnicas o medidas cautelares, en razón de lo cual solicita medida cautelar de amparo, de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 0805 de fecha 11 de junio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, subsidiariamente con medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo referido, así como las medidas cautelares que el Juez estime pertinentes decretar, en ejercicio del Poder Cautelar General.

SEGUNDO: El recurrente sustenta su solicitud, en el hecho que con el acto administrativo recurrido, se viola el debido proceso, el Principio a la Legalidad Administrativa, el derecho constitucional al trabajo, el derecho al ejercicio de sus funciones como miembro sindical el cual atenta contra la libertad sindical. De igual forma señala, que el acto administrativo contra el cual interpone el recurso de nulidad no esta firme, siendo ejecutado por parte de la representación patronal al no permitirle el ingreso a las instalaciones de la empresa, lo cual es violatorio a sus derechos legales y constitucionales.

TERCERO: Resulta menester acotar que las medidas solicitadas por el recurrente, mediante las cuales se persigue la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 0805 de fecha 11 de junio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar la autorización para despedir justificadamente al ciudadano ALIRIO HIGUERA CHIRINOS, titular de cédula de identidad N° 7.492.152, solicitada por la empresa CARTON DE VENEZUELA C.A., constituyen una excepción al Principio de Ejecutoriedad del acto administrativo recurrido, la cual procede únicamente cuando se encuentran dados los supuestos que permitan inferir que con tal acto se causen perjuicios que surjan irreparables o de difícil reparación mediante la Sentencia definitiva ha dictarse en virtud de la acción de nulidad interpuesta por el accionante. Al respecto, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 02357, proferida en fecha 28 de abril de 2005, en la cual estableció el carácter excepcional de la suspensión de efectos de los actos administrativos e insiste que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares son concurrentes y respecto al peligro en la demora el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

CUARTO: En cuanto a la presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris- referido a la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En atención a ello, analizados por este Juzgado, los motivos en los cuales sustenta el recurrente las medidas cautelares solicitadas -violación al debido proceso, al Principio a la Legalidad Administrativa, al derecho constitucional al trabajo, al derecho al ejercicio de sus funciones como miembro sindical- se observa que los mismos están basados en aspectos que revisten al acto administrativo recurrido y que constituyen el objeto de su acción principal de nulidad, por lo que no puede extenderse su examen a tales extremos, ya que se estaría emitiendo pronunciamiento sobre el juicio principal.

QUINTO: En cuanto al –periculum in mora- no constata quien decide, la existencia de un riesgo de que con la Providencia Administrativa No. 0805 de fecha 11 de junio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, se pudieran causar perjuicios al accionante, que resulten irreparables o de difícil reparación mediante la Sentencia Definitiva que habrá de dictarse en virtud de la acción de nulidad interpuesta. En este sentido, ha invocado el accionante, que la lesión que se le originaría es la pérdida de su condición de miembro o cargo de Secretario General del Sindicato Profesional de Trabajadores de las Empresas Impresoras de Cartones y Cartulinas del Estado Carabobo (SINPROTRAIMPRECCEC), por el transcurso de los seis (6) meses que establece el literal b, del artículo 436 de la Ley Orgánica del Trabajo; al respecto, considera este Tribunal que de sobrevenir la pérdida de la condición de miembro del recurrente en la señalada organización sindical y por ende, su condición de directivo del mismo, no significa que ello sea irreparable, por cuanto de resultar procedente la acción principal de nulidad interpuesta, tiene la posibilidad de afiliarse nuevamente al Sindicato y participar en las elecciones de los cargos directivos a objeto de ejercer actividad sindical.

Concluye este Juzgado, que resulta improcedente la medida cautelar solicitada, por cuanto no consta en autos, los requisitos necesarios para su procedencia, al no llenarse los extremos ley. Y ASI SE DECLARA.

DECISION

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad presentado en fecha 04/10/2010, por el ciudadano ALIRIO HIGUERA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.492.152, en contra de la Providencia Administrativa No. 0805 de fecha 11 de junio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar la autorización para despedir justificadamente al ciudadano ALIRIO HIGUERA CHIRINOS, titular de cédula de identidad N° 7.492.152, solicitada por la empresa CARTON DE VENEZUELA C.A.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año 2010. Años: 200° de la independencia y 151° de la federación.
La Juez,

Abg. BEATRIZ RIVAS ARTILES
La Secretaria,


ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:18 p.m.

La Secretaria,


ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ