REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 08 de noviembre del 2010
SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE:
GP02-L-2010-000007

DEMANDANTE:
Ciudadano IVAN EUGENIO AULAR CISNERO, titular de la cédula de identidad N° 11.529.633.-

APODERADO:
ABG. RONALD RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 134.916.-

DEMANDADA:
CERVECERIA POLAR, C.A.

APODERADO DE LA DEMANDADA:
LUIS AUGUSTO SILVA, I.P.S.A N°-61.184 42.288 y MARIA ELENA PAEZ PUMAR, I.P.S.A N°- 39.320
DEMANDADA: VALSARCA, C.A.

APODERADO DE LA DEMANDADA:
NO CONSTA APODERADO ALGUNO

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano IVAN EUGENIO AULAR venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de identidad Nº 11.529.633, representado judicialmente por el abogado ABG. RONALD RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 134.916 contra las empresas CERVECERIA POLAR, C.A representada judicialmente por los abogados LUIS AUGUSTO SILVA, I.P.S.A N°-61.184 42.288 y MARIA ELENA PAEZ PUMAR, I.P.S.A N°- 39.320 y la empresa VALSARCA, C.A, sin constar a los autos representación alguna, se celebró Audiencia de Juicio en fecha 01 de noviembre del año 2010, declarando PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA EMPRESA CERVECERIA POLAR, C.A. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA CONTRA LA EMPRESA VALSARCA, C.A., en consecuencia estando dentro del lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedo a publicar el fallo bajo los términos siguientes:

CAPITULO I
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (FOLIO 1 AL 9)
Alega la parte actora que empezó a prestar servicios para las empresa en fecha 03 de agosto del 2005, en calidad de Coordinador de Choferes, en un horario que dependía enteramente de la necesidad y ordenes de la empresa, ya que además de sus labores de coordinador de choferes debía cumplir con su labor, en el servicio de transporte, trasladándose a diversas zonas de país, centro, oriente y occidente, siendo su último salario diario es de Bs. 160,00, siendo despedido el 12 de enero del 2009
CONCEPTOS DEMANDADOS MONTOS DEMANDADOS
Antigüedad Bs. 26.096,37
Días acumulados Bs. 1.657,44
Intereses Bs. 7.155,61
Vacaciones no canceladas Bs. 41.280,00
Vacaciones Fraccionadas Bs. 4.096,00
Utilidades no canceladas Bs. 42.139,76
Art 125 LOT Bs. 42.000,00
Cesta Tickets Bs. 13.997,50
TOTAL DEMANDADO Bs. 178.422,67


Igualmente demanda los Intereses sobre Prestaciones. Sociales, interese moratorios.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA de VALSARCA, C.A
En fecha 12-03-2010 (folio 40), el Juez Séptimo de Sustanciación dejo constancia que VALSARCA, C.A no compareció ni por medio de representante judicial ni estatutario alguno, igualmente al folio 263 se dejo constancia que solo DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA la empresa CERVECERIA POLAR, C.A.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA de CERVECERIA POLAR, C.A
• Punto previo la Presunción de la admisión de los hechos por parte de la co-demandada VALSARCA, C.A.
• Alega la falta de cualidad de CERVECERIA POLAR, C.A.
• Alega la inexistencia de la relación laboral entre el accionante y la CERVECERIA POLAR, C.A.
• Reconoce que la sede de la empresa VALSARCA, C.A. está ubicada en la Av. 67 zona Industrial Flor amarillo.-
• Niega que la sede de CERVECERIA POLAR, C.A. sea el sector la guacamaya, ya que la sede es en la ciudad de caracas.-
• Niega que exista el cargo de coordinador de choferes.
• Niega que haya manejado camiones pertenecientes a CERVECERIA POLAR, C.A.
• Desconocen que el actor haya sufrido un accidente el 01-11-2008.
• Niegan que CERVECERIA POLAR, C.A. esté obligada a preocuparse por el estado de salud de alguien que nunca fue trabajador de CERVECERIA POLAR, C.A.
• Niega que le haya pagado salario alguno.-
• Niega la relación de trabajo alegada por el actor.
En consecuencia niega:
La fecha alegada por el actor como el supuesto inicio y terminación de la relación de trabajo.
Que haya despedido al actor, por cuanto no existió relación laboral.
Que haya durado la supuesta relación alegada por el actor 4 años, 5 meses y 28 días.-
Que le haya pagado salario alguno al actor.-
Que le deba dinero alguno por Prestaciones Sociales y demás beneficios Sociales al actor, por cuanto nunca fue trabajador de CERVECERIA POLAR, C.A.
Que le deba ser aplicable las estipulaciones contenidas en el contrato colectivo de CERVECERIA POLAR. C.A. por cuanto nunca fue trabajador de CERVECERIA POLAR, C.A.
• Procedió a negar pormenorizadamente los conceptos y montos demandados por el actor.-
• Alega la inexistencia de la responsabilidad solidaria.
• Alega la inexistencia de la figura de GRUPO DE EMPRESA entre CERVECERIA POLAR, C.A. Y LA CO-DEMANDADA VALSARCA, C.A.
CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DEL DEMANDANTE


DE LAS DOCUMENTALES
• Documentales que rielan del folio 50 al 89, son documentales que fueron impugnadas por la representación de la parte demandada, insistiendo solo en el valor probatorio la parte actora, no aportando nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-
• Documentales que rielan del folio 90 al 126, son documentales que no fueron impugnadas por la representación de la parte demandada, no aportando nada a la solución de la controversia dichas documentales. Y ASÍ SE DECIDE.-
• Documental que riela al folio 127 documental que fue impugnada por la representación de la parte demandada en virtud de emanar de un tercero, insistiendo solo en el valor probatorio la parte actora, en consecuencia no se valora. Y ASÍ SE DECIDE.-
• Documental que riela al folio 128 documental que fue impugnada por la representación de la parte demandada, insistiendo solo en el valor probatorio la parte actora, no aportando nada a la solución de la controversia dicha documental. Y ASÍ SE DECIDE.-
• Documental que riela al folio 129 y 130 documental que fue impugnada por la representación de la parte demandada, no aportando nada a la solución de la controversia dicha documental en virtud que se refiere al accidente de trabajo ocurrido al actor, que no es materia de esta causa. Y ASÍ SE DECIDE
PRUEBA DE INFORME:
En cuanto a la prueba de INFORMES promovida, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal la admitió por no ser ilegal ni impertinente y ordeno oficiar a:
1) IVSS, Dirección Regional de Prestaciones en Dinero del Estado Carabobo, ubicado en Avenida Eugenio Mendoza, (antes Avenida Michelena), al frente del Estadium José Bernardo Pérez de Valencia, Valencia Estado Carabobo; a los fines de que informe al Tribunal PRIMERO: si el ciudadano IVAN EUGENIO AULAR CISNERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.529.633, se encuentra inscrito por ante dicha dependencia. SEGUNDO: si las empresas CERVECERIA POLAR C.A. y VALSARCA C.A., se encuentra inscrita ante dicha dependencia y si cumple con las consignaciones de las cotizaciones de sus trabajadores, especialmente con la del ciudadano IVAN EUGENIO AULAR CISNERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.529.633. TERCERO: si la empresa CERVECERIA POLAR C.A. y VALSARCA C.A., se encuentra solvente en sus obligaciones legales con esta dependencia especialmente con las cotizaciones del ciudadano IVAN EUGENIO AULAR CISNERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.529.633. En la oportunidad de la audiencia de juicio no constaba información alguna.-
2) BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT; a los fines de que se sirva informar PRIMERO: Si el ciudadano IVAN EUGENIO AULAR CISNERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.529.633, se encuentra inscrito por ante dicha dependencia. SEGUNDO: Si las demandadas cumplieron con la obligación de inscribirle por ante dicho organismos. TERCERO: Si las demandadas CERVECERIA POLAR C.A. y VALSARCA C.A. han cumplido con la obligación de retener y cotizar el aporte correspondiente a este fondo conforme a ley. En la oportunidad de la audiencia de juicio no constaba información alguna.-
3) INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) ubicado en Edificio de I-I-R, sector el Retobo, Nº 191-232, Avenida Bolívar, Municipio Naguanagua (Punto de Referencia Supermercado Central Madeirense); a los fines de que informe: PRIMERO: acerca del procedimiento de investigación de accidente de trabajo sufrido por el ciudadano IVAN EUGENIO AULAR CISNERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.529.633. Consta a los folios 282 al 284, información en la cual solicitan un lapso prudencial para poder enviar información solicitada, más sin embargo en la oportunidad de la audiencia de juicio no constaba información alguna.-

DE LA EXHIBICION:
En cuanto a la prueba de EXHIBICION promovida, conforme el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal la admite por no ser ilegal ni impertinente y fijó el día de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio para que la parte demandada exhiba y consigne las originales de las documentales solicitadas. En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de CERVECERIA POLAR, C.A. alego que al negar la relación de trabajo no tenia documentales que exhibir.-

PRUEBA TESTIMONIAL, referido a las testimoniales de los ciudadanos:
FELIX GUERRA, MANUEL GUAIRA, HECTOR NATERA, JORGE BALOA, NESTOR NATERA, RAFAEL CUAURO, GUILLERMO LARA, JOSE ARIAS, DIMAS LUCENA, JHONNY GONZALEZ, PEDRO PARIS, DANIEL GUEVARA y ANTONIO CHAVEZ, en la oportunidad de la audiencia de juicio no comparecieron declarándose desierto dicho acto.- Y ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRUEBAS DOCUMENTALES
Documental marcada B. Documento constitutivo de CERVECERIA POLAR, C.A., documental sin observaciones, de la cual se aprecia el objeto y la Junta Directiva de la misma Y ASI SE APRECIA.-
Documental marcada C. Documento constitutivo de VALSARCA, C.A., documental sin observaciones, de la cual se aprecia el objeto y la Junta Directiva de la misma Y ASI SE APRECIA.-
Documental marcada D. Legajo contentivo de facturas emitidas por VALSARCA. De las mismas se aprecian la relación mercantil entre VALSARCA Y CERVECERIA POLAR, C.A, y al no ser impugnadas por la parte actora se les otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBA DE INFORMES promovida, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal la admite por no ser ilegal ni impertinente y ordenó oficiar a: 1) REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO ubicado en la Torre Araujo, calle Independencia cruce con Montes de Oca, Piso 1, Valencia Estado Carabobo. A los fines de que informen lo siguiente: 1- Si fue inscrita una sociedad mercantil cuya razón social es VALSARCA C.A., en caso afirmativo, si pudiera informar los datos de registro de la referida sociedad mercantil, con señalamiento de la fecha, el Nº de inscripción y el tomo. 2- Informar el objeto social de la misma y su composición accionaría. 3- Relación detallada de las actas de asambleas ordinarias y extraordinarias celebradas por la empresa VALSARCA C.A. 4- Se sirva remitir a este despacho copia del documento constitutivo estatutario de la compañía mencionada y sus reformas. Consta desde el folio 292 al 306 información en la cual remite copia certificada del acta constitutiva y actas de asambleas de la empresa VALSARCA, C.A, de la cual se aprecia el objeto y la Junta Directiva de la misma. Y ASI SE APRECIA.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo pasara esta Juzgadora a pronunciarse con la falta de cualidad alegada por CERVECERIA POLAR, C.A y la negación de la relación de trabajo:
Esta juzgadora puede observar que el actor señala en su escrito de demanda que comenzó a prestar sus servicios para las empresas VALSARCA, C.A. Y CERVECERIA POLAR, C.A. y que los demanda en su condición de patronos deudores, más sin embargo no señala en ninguna parte de la demanda en que se basa o la fundamentación jurídica para demandar a ambas empresas, ya que no especifica si existe o no una solidaridad por Inherencia o por conexión, o un grupo de empresas, por su parte la empresa CERVECERIA POLAR, C.A le negó la relación de trabajo entre ella y el actor.

Planteados así los hechos, los límites de la controversia están circunscritos en determinar la cualidad de la empresa CERVECERIA POLAR a los fines de establecer la responsabilidad solidaria.
En ese sentido, de conformidad con las reglas de la carga probatoria corresponde a la parte actora la demostración de la existencia de la vinculación inherente o conexa entre CERVECERIA POLAR, C.A. Y VALSARCA, C.A, para el establecimiento de la responsabilidad solidaria
De lo dicho y de la revisión efectuada a las actas del expediente, el demandante incumplió con las cargas legales impuestas, toda vez que, no logró demostrar con ninguno de los elementos probatorios evacuados, la inherencia o conexidad y, por ende la supuesta relación de trabajo alegada por el actor con la empresa CERVECERIA POLAR, C.A.

En el presente caso, se concluye que la empresa CERVECERIA POLAR, C.A, ejecuta actividades inherentes a la elaboración y comercialización de cerveza, malta, hielo en sus diferentes tipos y otros, que a su vez contrató los servicios de la sociedad mercantil VALSARCA, C.A, para el traslado de lo que elaboran y distribuyen a nivel nacional en consecuencia, no existe solidaridad por conexión, ya que no están dados los supuestos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, y ha quedado demostrado que la relación entre ambas empresas es de carácter mercantil. ASI SE DECLARA.
Por su parte el actor como no demostró que haya prestado sus servicios personales a la empresa CERVECERIA POLAR, se declara sin lugar la pretensión del actor contra la empresa CERVECERIA POLAR, C.A. Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la relación alegada con la empresa VALSARCA, C.A.
Tal y como se señaló anteriormente la empresa VALSARCA C.A no compareció a la audiencia Preliminar, ni a las siguientes prolongaciones, no dio contestación a la demanda, ni compareció a la audiencia de juicio, por lo que de conformidad con el Art 151 se declara la admisión de los hechos, más revisado el derecho PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA, y visto que no consta a los autos que la empresa VALSARCA tenga convención colectiva es por ello que no se hace acreedor al pago de conformidad con convención colectiva, en consecuencia se le aplicara las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia la empresa VALSARCA, C.A, debe cancelarle al ciudadano IVAN EUGENIO AULAR CISNERO, los siguientes conceptos y montos:

INGRESO: 03/08/2005
EGRESO: 12/01/2009
Tiempo de servicio: 3 años, 5 meses y 9 días.


Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

Salario Salario Alícuota Alicuota Salario Dias Antig.acred. Antigüedad
Año mensual Diario Utilidades Utilidades BV BV Integral Abon Mens. Acumulada

ago-05
sep-05
oct-05
nov-05
dic-05 1.012,20 33,74 15 1,41 7 0,66 35,80 5 179,01 179,01
ene-06 1.012,20 33,74 15 1,41 7 0,66 35,80 5 179,01 358,02
feb-06 1.012,20 33,74 15 1,41 7 0,66 35,80 5 179,01 537,03
mar-06 1.012,20 33,74 15 1,41 7 0,66 35,80 5 179,01 716,04
abr-06 1.012,20 33,74 15 1,41 7 0,66 35,80 5 179,01 895,05
may-06 1.280,83 42,69 15 1,78 7 0,83 45,30 5 226,52 1.121,56
jun-06 1.280,83 42,69 15 1,78 7 0,83 45,30 5 226,52 1.348,08
jul-06 1.280,83 42,69 15 1,78 7 0,83 45,30 5 226,52 1.574,60
ago-06 3.076,94 102,56 15 4,27 7 1,99 108,83 7 761,83 2.336,43
sep-06 3.076,94 102,56 15 4,27 8 2,28 109,12 5 545,59 2.882,01
oct-06 3.076,94 102,56 15 4,27 8 2,28 109,12 5 545,59 3.427,60
nov-06 3.076,94 102,56 15 4,27 8 2,28 109,12 5 545,59 3.973,19
dic-06 3.076,94 102,56 15 4,27 8 2,28 109,12 5 545,59 4.518,77
ene-07 3.076,94 102,56 15 4,27 8 2,28 109,12 5 545,59 5.064,36
feb-07 3.076,94 102,56 15 4,27 8 2,28 109,12 5 545,59 5.609,95
mar-07 3.076,94 102,56 15 4,27 8 2,28 109,12 5 545,59 6.155,54
abr-07 3.076,94 102,56 15 4,27 8 2,28 109,12 5 545,59 6.701,12
may-07 3.692,29 123,08 15 5,13 8 2,74 130,94 5 654,70 7.355,82
jun-07 3.692,29 123,08 15 5,13 8 2,74 130,94 5 654,70 8.010,52
jul-07 3.692,29 123,08 15 5,13 8 2,74 130,94 5 654,70 8.665,22
ago-07 3.692,29 123,08 15 5,13 8 2,74 130,94 9 1.178,46 9.843,67
sep-07 3.692,29 123,08 15 5,13 9 3,08 131,28 5 656,41 10.500,08
oct-07 3.692,29 123,08 15 5,13 9 3,08 131,28 5 656,41 11.156,49
nov-07 3.692,29 123,08 15 5,13 9 3,08 131,28 5 656,41 11.812,89
dic-07 3.692,29 123,08 15 5,13 9 3,08 131,28 5 656,41 12.469,30
ene-08 3.692,29 123,08 15 5,13 9 3,08 131,28 5 656,41 13.125,71
feb-08 3.692,29 123,08 15 5,13 9 3,08 131,28 5 656,41 13.782,11
mar-08 3.692,29 123,08 15 5,13 9 3,08 131,28 5 656,41 14.438,52
abr-08 3.692,29 123,08 15 5,13 9 3,08 131,28 5 656,41 15.094,93
may-08 4.800,00 160,00 15 6,67 9 4,00 170,67 5 853,33 15.948,26
jun-08 4.800,00 160,00 15 6,67 9 4,00 170,67 5 853,33 16.801,60
jul-08 4.800,00 160,00 15 6,67 9 4,00 170,67 5 853,33 17.654,93
ago-08 4.800,00 160,00 15 6,67 9 4,00 170,67 11 1.877,33 19.532,26
sep-08 4.800,00 160,00 15 6,67 10 4,44 171,11 5 855,56 20.387,82
oct-08 4.800,00 160,00 15 6,67 10 4,44 171,11 5 855,56 21.243,37
nov-08 4.800,00 160,00 15 6,67 10 4,44 171,11 5 855,56 22.098,93
dic-08 4.800,00 160,00 15 6,67 10 4,44 171,11 5 855,56 22.954,48

TOTAL ANTIGÜEDAD Y DIAS ADICIONALES Bs F. 22.954,48


Vacaciones no canceladas y bono vacacional

Años: 2005 – 2006
Vacaciones: 15 días x 160=
Bono Vacacional: 07 días x 160=

Años: 2006 – 2007:
Vacaciones: 16 días x 160=
Bono Vacacional: 08 días x 160=

Años: 2007 – 2008:
Vacaciones: 17 días x 160 =
Bono Vacacional: 09 días x 160=

Años: 2008 – 2009:
Vacaciones: 7,50días x 160 =
Bono Vacacional: 4,15 días x 160

Total de días de vacaciones: 55,50 días x Bs.160= Bs. 8.880,00

Total de días de Bono vacacional: 28,15 días x Bs.160= Bs. 4.504,00

Utilidades: Art. 174 LOT,

Utilidades fraccionadas 2005: 5 días x 33,75= 168,75

2006 : 15 días x 102,56= 1.538,40
2007 : 15 días x 123,08 = 1.846,20
2008 : 15 días x 160 = 2.400,00

Total utilidades Bs.5.953,35


INDEMNIZACIONES ART 125 LOT

90 DÍAS X SALARIO INTEGRAL (Bs. F. 171,11)= Bs. F. 15.399,90
60 días X SALARIO INTEGRAL (Bs. F. 171,11)= Bs. F. 10.266,00

TOTAL ART 125: 25.665,90


CESTA TICKET

1.018 DÍAS X ( 0,25 Unidad Trib Bs 55) Bs. F. 13.750= Bs. F. 13.997,50

DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de LA LEY DECLARA PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA EMPRESA CERVECERIA POLAR, C.A. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA CONTRA LA EMPRESA VALSARCA, C.A, en consecuencia deberá la empresa VALSARCA, C.A. cancelar al actor lo siguiente:
CONCEPTOS ACORDADOS MONTOS CONDENADOS
Antigüedad y días acumulados Bs F. 22.954,48
Vacaciones y bono no canceladas y fraccionadas Bs. 13.384,00
Utilidades no canceladas Bs.5.953,35
Art 125 LOT Bs. 25.665,90
Cesta Tickets Bs. 13.997,50
TOTAL DEMANDADO Bs. 81.955,23


“…….De igual manera, se condena a la parte demandada a pagar al accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad liquidada del capítulo que antecede y calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. Se ordena deducir del importe que se liquide por intereses sobre la prestación de antigüedad, la suma que hubiere recibido la accionante por este concepto.

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución, para lo cual deberá tomarse en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC)…….”

Publíquese, regístrese y déjese copia.

No hay condenatoria en costas.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 08 días del mes de noviembre del año 2010. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ
LA SECRETRARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:10 p.m.-
LA SECRETRARIA

Exp GP02-L-2010-000007
YSdF/Eylyn Rodríguez Rugeles-J