REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 25 de noviembre del 2010

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE:
GP02-L-2009-002166

DEMANDANTE:
Ciudadano ORLANDO MERCADO, C.I. N°- 12.478.584

APODERADOS:
MARBELLA ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 24.501

DEMANDADA:
ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE CARLOS ARVELO R.L

APODERADA DE LA DEMANDADA:
ANGEL VARGAS inscrito en el Inpreabogado bajo el número 118.368.

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano ORLANDO MERCADO, C.I. N°- 12.478.584, representado judicialmente por la Abogada MARBELLA ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 24.501 contra la empresa ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE CARLOS ARVELO R.L, representada por el abogado ANGEL VARGAS inscrito en el Inpreabogado bajo el número 118.368, demanda ésta presentada en fecha 20 de octubre del 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (URDD), se celebró Audiencia de Juicio en fecha 18 de noviembre del 2010, en la cual se declaro SIN LUGAR la pretensión de la parte actora, en consecuencia se procede a publicar el fallo bajo los términos siguientes:
Alega el actor que inicio su relación de trabajo en fecha 01 de octubre de 1996 y finalizó por retiro voluntario en fecha 10-12-2008, en un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m a 8:00 p.m y los sábados de 7:00 a.m a 7:00 p.m. Por lo que proceden a demandar los siguientes conceptos y montos

CONCEPTOS DEMANDADOS MONTOS DEMANDADOS

ANTIGUEDAD
Bs. F. 39.913,03
VACACIONES Bs.F.67.971,34

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO
Bs. F. 1.357,12
UTILIDADES Bs. F. 25.316,64
UTILIDADES FRACCIONADOS Bs. F. 2.308,51
HORAS EXTRAS NOCTURNAS Bs. F. 79.313,80
HORAS EXTRAS DIURNAS Bs. F. 31.294,12
TOTAL Bs. F. 307.809,80

Igualmente demandan INTERESES SOBRE PREST SOCIALES, INTERESES MORATORIOS, CORRECCIÓN, COSTOS Y COSTAS.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA folios 220 AL 225
• Niegan la relación de trabajo
• En consecuencia, niegan la fecha de ingreso y egreso.
• Los salarios alegados, Los conceptos y montos demandados en su escrito de demanda.
CARGA DE LA PRUEBA
Visto que la demandada le negó la relación de trabajo, la carga le corresponde al actor de demostrar la existencia de una relación laboral con la demandada.-

PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACTORA

PRUEBA TESTIMONIAL:

En la oportunidad de la audiencia de juicio no compareció testigo alguno promovido por la parte por lo que se declara desierto dicho acto.-

PRUEBA DOCUMENTALES
Marcada 1. Constancia de Trabajo. Documental impugnada por la representación de la parte demandada, insistiendo en su valor probatorio la parte actora, promoviendo la prueba de cotejo aperturandose incidencia de tacha de documento, por lo que se oficio a las expertas del CICPC quienes determinaron tal y como consta de experticia a los folios 266 y 267, como conclusión la firma tipo ilegible con el carácter de Pablo Solano Presidente que suscribe la constancia cuestionada no evidenció características de automatismo escritural vinculables con la firma indubitada, así mismo las mismas carecen de homología de clase, por lo que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcada 2. Original de autorización. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcada 3 Carnet. Original de autorización. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcadas 4 a la 14. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte demandada manifiesto que no exhibía ninguna documental solicitada por cuanto el actor no era trabajador de la demandada, por lo que esta juzgadora visto que la demandada negó la relación de trabajo y al no existir pruebas contundentes que demuestren la existencia de la relación de trabajo alegada por el actor, en consecuencia no se le otorga las consecuencias jurídicas de ley. Y ASI SE DECIDE.-

PRUEBA DE INFORME:
A la Inspectoría del Trabajo, más sin embargo a la fecha de la oportunidad de la audiencia de juicio no constaba información alguna.-

PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDADA
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Marcada A. Acta constitutiva de la demandada. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcada B. Lista actualizada de socios y afiliados integrantes de la demandada. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcada C1 a la c6. Planilla de liquidación anual. Esta juzgadora le otorga valor probatorio, en virtud que se desprende de la misma que el actor mantuvo relación fue con los choferes de la línea, y no con la cooperativa demandada en autos.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcada D. Copia fotostática de Sentencia de la Sala de casación social. Quien decide le otorga valor probatorio, en virtud de ser un caso análogo al caso en estudio. Y ASÍ SE APRECIA.-

PRUEBA DE INFORME:
Se ordeno oficiar a la Superintendencia de cooperativas, más sin embargo a la fecha de la oportunidad de la audiencia de juicio no constaba información alguna.-
Al IVSS, más sin embargo a la fecha de la oportunidad de la audiencia de juicio no constaba información alguna.-

PRUEBA DE INSPECCIÓN:
Tal y como consta al folio 246 del expediente vista la incomparecencia de la parte demandada y promovente no compareció a la inspección, por lo que se declaro desistido dicho acto. Y ASÍ SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el acervo probatorio, así como lo dilucidado en la presente causa, pasa esta Juzgadora a efectuar las siguientes observaciones:
Surge como hecho controvertido la existencia o no de la relación laboral., en consecuencia pasa quien decide a valorar la CARGA DE LA PRUEBA.
Negada como fue la relación de trabajo la representación judicial de la parte demandada, correspondía al actor demostrar la prestación del servicio, a los efectos de determinar la relación de trabajo, ello con el propósito de verificar la procedencia o no de los derechos reclamados.

Al respecto la Sala de Casación Social ha señalado
“Cuándo corresponde la carga de la prueba al demandante”
Partes: José Camilo Mejías Medina y otros contra el ciudadano Panayotis Andriopulos Kontaxi; Sentencia: N° 318 de 22-04-05. Exp. 04-1212; Ratificada en: Sentencia N° 444 de 10 de julio de 2003 (caso: Guzmán Jaime Granados Ramírez contra la sociedad mercantil Aerotécnica, S.A. [HELICÓPTEROS])
Normas citadas: LOTPT: artículo 68; LOT: artículo 65
cito “…….
(...) conforme a lo previsto en el artículo 68 de Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que al demandante le correspondía la carga de probar la prestación personal del servicio, con lo cual se derivaban consecuencias jurídicas.
No obstante ello, el demandante no aportó al proceso alguna prueba que hiciera presumir la existencia de una relación de trabajo entre los demandantes y el demandado, en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el demandado alegó la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio por no ostentar la condición de patrono de los co-demandantes.
Es el caso que el actor sólo estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum - lo cual no ocurrió en el presente caso.
Siendo que la parte actora no demostró la prestación personal del servicio que conllevara a presumir la existencia de la relación de trabajo entre ellos y el demandado, la Sala declara improcedente la demanda. …”

Y tal como lo han establecido las sentencias de la sala de casación social, donde consideran que las personas en categorías de avances no tienen una relación laboral con las cooperativas, tal como lo señalan las sentencia de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, Magistrada Ponente, CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, de fecha 28 de julio de 2005, caso JORGE GREGORIO CASTRO VILLARROEL contra la asociación civil UNIÓN CONDUCTORES DE ANTÍMANO; de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO de fecha 26 de octubre de 2006, caso: SANDRO RICARDO ORELLANA RIVAS, contra la ASOCIACIÓN CIVIL RUTA NÚMERO 1, y de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO de fecha 3 de agosto del año 2.006. caso WILLIAM DARÍO PEREIRA SOTO contra la ASOCIACIÓN DE CONDUCTORES CASALTA-CHACAÍTO-CAFETAL, C.A
Y analizado las actas procesales que componen el acervo probatorio quien decide pudo evidenciar que el actor no trajo a los autos prueba alguna que hiciera presumir la relación de trabajo con la accionada, en virtud que las documentales aportadas por la parte actora fueron atacadas por la representación de la parte demandada y la actora no las hizo valer, por lo que fueron desechadas, no demostrando la prestación de servicio para con la demanda,(la subordinación, salario y dependencia) y como no trajo prueba alguna que le favoreciera es forzoso para este Juzgado declarar sin lugar la acción. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de LA LEY DECLARA SIN LUGAR LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
No hay condenatoria en costas.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 25 días del mes de noviembre del año 2010. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ
LA SECRETRARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:50 p.m.-
LA SECRETRARIA
Exp GP02-L-2009-002166
YSdF/Eylyn Rodríguez Rugeles-J