REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SENTENCIA DEFINITIVA
Valencia 19 de noviembre de 2.010.

EXPEDIENTE:

GP02-L-2009-002186


PARTE
DEMANDANTE:

Ciudadano RIGOVERTO JESUS MANZANAREZ, titular de la cédula de identidad número V-9.503.063

APODERADOS
JUDICIALES:
Abogados: LUIS EDUARDO PEREZ MARTINEZ y WILLIAM ANDRES GANEM, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 1.077 y 39.864, respectivamente.-


PARTE
DEMANDADA:

CONSORCIO GHELLA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de Mayo de 2004, bajo el Nº 07, Tomo 1-C, con actualización en fecha 20 de Julio de 2006, bajo el N° 11, tomo 1-C.

APODERADOS JUDICIALES:
Abogados: JHONY MORAO RIVERO y PEDRO DOS RAMOS DOS SANTOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.148 y 69.324, respectivamente.


MOTIVO:

ENFERMEDAD OCUPACIONAL


I
Se inició la presente causa en fecha 21 de Octubre de 2009 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 23 de Octubre de 2009.
Luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo para su conocimiento al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, posteriormente por inhibición de la Juez de dicho Tribunal en fecha 01 de Junio de 2010 recayó su conocimiento a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Debidamente sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 12 de Noviembre de 2010 se sentenció la causa oralmente y se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar cursantes a los folios “01” al “21” del expediente, la parte demandante:
 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, refirió:
 PRIMERO: Alegó que la empresa GHELLA SOGENE, C.A., Sociedad de Comercio que cambió la razón social a CONSORCIO GHELLA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de Mayo de 2004, bajo el Nº 07, Tomo 1-C, con actualización en fecha 20 de Julio de 2006, bajo el N° 11, tomo 1-C;
 SEGUNDO: Alegó que en fecha 13 de Noviembre de 2000, el ciudadano RIGOVERTO MANZANAREZ comenzó a trabajar como Ayudante General para GHELLA SOGENE, C.A., ahora CONSORCIO GHELLA, C.A., en el marco de una relación de trabajo a tiempo indeterminado que culminó el 15 de Noviembre de 2006, con motivo de lo cual recibió el pago de la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales por un tiempo de servicio 6 años y 2 dias;
 La presente demanda se fundamentó en su articulo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; Artículos 56, 59, 70, 72 y 130, numerales 4° y 5° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo;
 En su petitorio demando la suma de Bsf. 249.096,35 que comprende los siguientes conceptos y montos:
 Por concepto de Indemnización por Responsabilidad Subjetiva establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Bsf. 68.492,00;
 Por concepto del Indemnización del Daño Moral artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, la cantidad de Bsf. 75.060,00;
 Por concepto de Lucro Cesante, la cantidad de Bsf. 105.554,35;
 Solicitó la corrección monetaria de las cantidades demandadas, así como la condenatoria en costas de la demandada.

III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
DEMANDADA GHELLA SOGENE, C.A.
En el escrito de contestación a la demanda GHELLA SOGENE, C.A., que cursa a los folios “200” del expediente, la representación de la demandada:
 Negó y rechazó que la empresa GHELLA SOGENE, C.A., haya cambiado de razón social a CONSORCIO GHELLA, C.A.;
 Negó y rechazó que el actual estado patológico del demandante es devenido directamente de la actividad que ejecutó durante la relación laboral con la empresa GHELLA SOGENE, C.A.;
 Negó y rechazó que el demandante aplicara continua fuerza extrema en la zona lumbar y cervical de la columna vertebral durante su ejercicio laboral;
 Negó y rechazó que la empresa GHELLA SOGENE, C.A., incumplió obligaciones impuestas en materia de higiene y seguridad;
 Negó y rechazó que la empresa GHELLA SOGENE, C.A., incumplió con las medidas de seguridad;
 Negó y rechazó que la empresa GHELLA SOGENE, C.A., incurrió en hecho ilícito y que deba indemnizar al demandante por daños y perjuicios materiales, morales y lucro cesante, devenidos de una supuesta ENFERMEDAD OCUPACIONAL;
 Negó y rechazó que la empresa GHELLA SOGENE, C.A., tenga una responsabilidad Subjetiva u Objetiva;
 Negó y rechazó los conceptos y montos del petitorio.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA CONSORCIO GELLA
En el escrito de contestación a la demanda CONSORCIO GHELLA, C.A., que cursa a los folios “202” del expediente, la representación de la demandada:
 Alego la falta de cualidad para sostener el juicio, esto es por no haber prestado servicios de manera directa, subordinada e ininterrumpida, el demandante de autos al demandado “CONSORCIO GHELLA”;
 Negó y rechazó que “CONSORCIO GHELLA”, antes se denominaba “GHELLA SOGENE, C.A.”;
 Negó y rechazó que el demandante haya prestado servicios de manera directa, subordinada e ininterrumpida, el demandante de autos al demandado “CONSORCIO GHELLA”;
 Negó y rechazó que “CONSORCIO GHELLA”, deba indemnizar al demandante por daños y perjuicios materiales, morales y lucro cesante, devenidos de una supuesta ENFERMEDAD OCUPACIONAL;
 Negó y rechazó que la empresa “CONSORCIO GHELLA”, tenga una responsabilidad Subjetiva u Objetiva;
 Negó y rechazó los conceptos y montos del petitorio.

 IV
 SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

 El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

 « Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso
 Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»

 Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

 « Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»

 En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, a este respecto, procede este Tribunal a valorar el material probatorio que fue promovido por las partes:

IV
PRUEBAS DEL PROCESO
1) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

A través del escrito cursante a los folios “58” al “61” la parte demandada promovió:

Merito favorable de autos:

Al respecto este Tribunal se acoge a la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos y comunidad de la prueba” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo.

Documentales:
A los folios “62” al “151”, Recibos de pago originales suscritos y firmados por el ciudadano RIGOVERTO MANZANAREZ, en la audiencia de juicio la representación judicial de GELLA SOGENE, C.A no desconoció las presentes probanzas; en consecuencia quien juzga le otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
Ahora bien, en cuanto a la representación del CONSORCIO GELLA C.A, desconoce la presente probanza por cuanto no está suscrita por su representada. En consecuencia el accionante manifiesta que el CONSORCIO GELLA C.A, y la empresa GELLA SOGENE, C.A, son las mismas empresas. Por lo antes señalado quien juzga no le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se aprecia.
Al folio “152”, marcada “A”, Constancia de Trabajo Original emitida por GHELLA SOGENE, C.A., de fecha 16 de Noviembre de 2006, en la audiencia de juicio la representación de la demandada GELLA SOGENE, C.A no la desconoce en consecuencia se le otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
Ahora bien, en cuanto a la representación del CONSORCIO GELLA C.A, desconoce la presente probanza por cuanto no está suscrita por su representada. En consecuencia el accionante manifiesta que el CONSORCIO GELLA C.A, y la empresa GELLA SOGENE, C.A, son las mismas empresas. Por lo antes señalado quien juzga no le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se aprecia.
Al folio “153”, marcada “B”, Planilla de finiquito colectivo en Original, la demandada no tuvo observación alguna, por parte del tercero voluntario la empresa GHELLA SOGENE, C.A es por lo se le otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia. Ahora bien, en cuanto a la representación del CONSORCIO GHELLA C.A, desconoce la presente probanza por cuanto no está suscrita por su representada. En consecuencia el accionante manifiesta que el CONSORCIO GELLA C.A, y la empresa GELLA SOGENE, C.A, son las mismas empresas. Por lo antes señalado quien juzga no le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se aprecia.
A los folios “154” al “179”, marcada “C”, Copias fotostáticas del Informe de investigación de origen de enfermedad emitido por INPSASEL, la demandada no tuvo observación alguna, por parte del tercero voluntario, es por lo se le otorga valor probatorio, como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia. Ahora bien, en cuanto a la representación del CONSORCIO GHELLA C.A, desconoce la presente probanza por cuanto se desprende de la copia certificada del informe de investigación se refiere es a la demandada GHELLA SOGENE, C.A. En consecuencia el accionante manifiesta que el CONSORCIO GHELLA C.A, y la empresa GELLA SOGENE, C.A, son las mismas empresas. Por lo antes señalado quien juzga se pronunciara en la presente motiva del fallo. Así se aprecia.
Al folio “180”, marcada “D”, Informe medico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 08 de Febrero de 2008, el tercero voluntario GHELLA SOGENE, C.A, no tuvo observación alguna, es por lo se le otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
En relación a CONSORCIO GHELLA, C.A desconoce la presente probanza por cuanto el accionante no es trabajador de dicha consorcio.
Al folio “181”, marcada “E”, Informe medico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 12 de Marzo de 2007, el tercero voluntario GHELLA SOGENE, C.A no tuvo observación alguna, es por lo se le otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
En relación a CONSORCIO GHELLA, C.A desconoce la presente probanza por cuanto el accionante no es trabajador de dicha consorcio.
Al folio “182”, marcada “F”, Informe medico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 22 de Enero de 2008, el tercero voluntario GHELLA SOGENE,C.A no tuvo observación alguna , es por lo se le otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia. En relación a CONSORCIO GHELLA, C.A desconoce la presente probanza por cuanto el accionante no es trabajador de dicha consorcio.
Al folio “183”, marcada “G”, Informe medico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 10 de Octubre de 2008, el tercero voluntario GHELLA SOGENE, C.A no tuvo observación alguna, es por lo se le otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia. En relación a CONSORCIO GHELLA, C.A desconoce la presente probanza por cuanto el accionante no es trabajador de dicha consorcio.
Al folio “184”, marcada “H”, Informe medico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 20 de Enero de 2009, el tercero voluntario GHELLA SOGENE, C.A, no tuvo observación alguna, es por lo se le otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia. En relación a CONSORCIO GHELLA, C.A desconoce la presente probanza por cuanto el accionante no es trabajador de dicha consorcio.
Al folio “185”, marcada “I”, Informe medico de la Dirección de Salud de la Alcaldía del Municipio los Guayos, de fecha 12 de Julio de 2008, el tercero voluntario GHELLA SOGENE, C.A, no tuvo observación alguna, es por lo se le otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia. En relación a CONSORCIO GHELLA, C.A desconoce la presente probanza por cuanto el accionante no es trabajador de dicha consorcio.
A los folios “186 al 187”, marcada “J”, Informe medico del Hospital Central de Maracay de la Asociación para el Diagnostico en Medicina, de fecha 14 de Enero de 2007, el tercero voluntario GHELLA SOGENE, C.A, no tuvo observación alguna, es por lo se le otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia. En relación a CONSORCIO GHELLA, C.A desconoce la presente probanza por cuanto el accionante no es trabajador de dicha consorcio.
Al folio “188”, marcada “K”, Informe Clínico de Resonancia Magnética, de fecha 07 de Junio de 2006, el tercero voluntario no tuvo observación alguna, es por lo se le otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia. En relación a CONSORCIO GHELLA, C.A desconoce la presente probanza por cuanto el accionante no es trabajador de dicha consorcio.
Al folio “189”, marcada “L”, Informe de Evaluación de Incapacidad Residual para Solicitud de Pensiones, forma 14-08, el tercero voluntario, no tuvo observación alguna, es por lo se le otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia. En relación a CONSORCIO GHELLA, C.A desconoce la presente probanza por cuanto el accionante no es trabajador de dicha consorcio.
Al folio “190”, marcada “M”, Datos filiatorios emanado de la ONIDEX de Coro, Estado Falcón, de fecha 12 de Febrero de 2009, el tercero voluntario, no tuvo observación alguna, es por lo se le otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia. En relación a CONSORCIO GHELLA, C.A desconoce la presente probanza por cuanto el accionante no es trabajador de dicha consorcio.
Al folio “191”, marcada “N”, Informe Médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 22 de Septiembre de 2009, el tercero voluntario GHELLA SOGENE, C.A no tuvo observación alguna, es por lo se le otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia. En relación a CONSORCIO GHELLA, C.A desconoce la presente probanza por cuanto el accionante no es trabajador de dicha consorcio.

Al folio “192”, marcada “Ñ”, Informe Médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 07 de Mayo de 2009, el tercero voluntario, no tuvo observación alguna, es por lo se le otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia. En relación a CONSORCIO GHELLA, C.A desconoce la presente probanza por cuanto el accionante no es trabajador de dicha consorcio. Así se aprecia
Al folio “193”, marcada “O”, Presupuesto de fecha 12 de Mayo de 2009, por la Farmacia Farmaencuentro San José, C.A., el tercero voluntario, no tuvo observación alguna, es por lo se le otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia. En relación a CONSORCIO GHELLA, C.A desconoce la presente probanza por cuanto el accionante no es trabajador de dicha consorcio.
Al folio “194”, marcada “P”, Participación de Retiro del Trabajador, Forma 14-03 del IVSS, de fecha 28 de Noviembre de 2006, el tercero voluntario no realizo observación alguna, es por lo se le otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia. En relación a CONSORCIO GHELLA, C.A desconoce la presente probanza por cuanto el accionante no es trabajador de dicha consorcio. Así se aprecia.
Al folio “195”, marcada “Q”, Factura de Pago de Resonancia Magnética practicada el la Asociación de diagnostico en Medicina, de fecha 14 de Enero de 2007, el tercero voluntario GHELLA SOGENE, C.A no tuvo observación alguna, es por lo se le otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia. En relación a CONSORCIO GHELLA, C.A desconoce la presente probanza por cuanto el accionante no es trabajador de dicha consorcio. Así se aprecia.
Informes:
Promovida en el capítulo II, este Tribunal la negó por cuanto no cumple con el principio de inmaculacion de la prueba, ya que no especifica a quien va dirigida la solicitud de informes, existiendo una incongruencia. Y así se aprecia.
Principios protectorios de los trabajadores:
Se le considera no como medios probatorios, sino como fuentes del derecho laboral, tal y como lo establece el literal “e” del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 9 de su reglamento. Y así se aprecia.
2) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA CONSORCIO GHELLA , C.A.:
Mediante el escrito de pruebas cursante al folio “196”, la parte demandada promovió:
Punto previo: Alega la falta de cualidad por cuanto el accionante no prestó servicios de manera directa, subordinada e ininterrumpida. Quien aquí juzga se pronunciara en la motiva del presente fallo así se aprecia
Inspección judicial:
El día 15 de Julio de 2010, el Tribunal se traslado y se constituyó en la Sede de Servicios Médicos de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, ubicada en la Avenida Bolívar Norte, Torre Banaven, Piso 11, Oficina 11-14, con el objeto de Practicar la Inspección Judicial promovida por la parte demandada CONSORCIO GHELLA, C.A., y el tercero voluntario GHELLA SOGENE, C.A., estando presentes los abogados PEDRO DOS RAMOS DOS SANTOS por la parte demandada-promovente y por la parte demandante los abogados WILLIANS CUADROS GANEM BARBELLA y LUIS EDUARDO PÉREZ MARTINEZ, siendo atendidos por la ciudadana ANGELA GUALDRÓN, titular de la cédula de identidad N° V-17.311.668, en su carácter de Terapeuta Ocupacional I, igualmente se hicieron presentes la abogada MARÍA ARDILES, en su carácter de Jefe de la Unidad de Sanción de la DIRESAT, Carabobo y la abogada NEIDA SILVA, en su carácter de abogado II de DIRESAT, Carabobo; en la presente inspección se pudo observar que se encuentran desmantelando la Unidad de Servicios Médicos, adscrita a la DIRESAT Carabobo, observándose también historias médicas en cajas cerradas y otras abiertas, las cuales imposibilitaron la búsqueda de la historia ocupacional N° 92.178, perteneciente al ciudadano RIGOVERTO JESUS MANZANAREZ; no obstante no se evidencia, ni esta presente médico adscrito a la presente unidad, quien pueda dar información técnica (Médica), referida a la historia medica antes indicada. Así mismo, se dejó constancia de la situación presente en la Unidad Médica, la cual no cuenta con los Servicios mínimos para laborar, todo a los fines de preservar la salud de los funcionarios adscritos a esta unidad médica, razones por las cuales es imposible la práctica de la Inspección Judicial. Se le dio el derecho de palabra al abogado PEDRO DOS RAMOS DOS SANTOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de CONSORCIO GHELLA, C.A., y el tercero voluntario GHELLA SOGENE, C.A., en la cual insiste en la practica de Inspección Judicial o evacuación del medio probatorio y que por causa extraña o ajena a la parte promovente y visto la declaración o exposición realizada por la funcionaria de DIRESAT Carabobo, para hacer valer el principio de concentración, el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que considero que es de vital importancia la inspección, a los fines del debate en el juicio oral. En fecha 15 de Julio de 2010, se efectuó la Inspección promovida por la demandada y en virtud que la sede del Servicio Médico de Salud de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores, dependiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) y en la cual se encuentra de mudanza, como bien se registro en el acta levantada de la Inspección y por lo cual no se pudo obtener el objeto de la Inspección Judicial por no disponer la historia medica a la mano y no estaba el medico presente, además la insistencia del promovente como bien se evidencia en diligencia presentada en fecha 16 de Julio de 2010, así mismo se ordenó enviar oficio a INPSASEL, Servicios Médicos para que ubique la historia clínica N° 22.178, perteneciente al ciudadano RIGOVERTO JESUS MANZANAREZ, C.I: V-9.503.063 y así mismo, sírvase estar presente el Médico Ocupacional. Igualmente se fijó la presente Inspección Judicial para el día 10 de Agosto de 2010, a las 2:00 p.m., y la audiencia de juicio para el día 11 de Agosto de 2010, a las 2:30 p.m.
Siendo el día fijado para la realización de la inspección judicial hoy 10 de agosto de 2010, como bien se evidencia de acta levantada y la cual corre inserta al folio 237 al 239 del expediente. Siendo que por error involuntario del Inspasel al presentar una historia clínica que no correspondía al accionante de autos, las partes insisten en la probanza promovida, ya que las pruebas pertenecen al proceso e insisten ante el Tribunal, para que solicite al Inspasel copia certificada del expediente N° 22178, perteneciente al accionate y obtener el fin último de la evacuación de la presente probanza. El Tribunal mediante auto de fecha 11 de agosto acuerda lo solicitado y corre inserta al folio 247 al 252. La cual en la audiencia de juicio las partes hicieron uso del control de la prueba y se presento tacha del presente documento por parte de la accionada CONSORCIO GHELLA, C.A. De conformidad con el artículo 83 ordinal 04 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Abriéndose así incidencia de tacha de conformidad con el artículo 84 ejusdem. Así las cosas, quien juzga se pronunciará en la resolución de la tacha propuesta. Así se decide.
3) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA GHELLA SOGENE, C.A., TERCERO VOLUNTARIO:

Documentales:
Promovida en el capitulo I, este Tribunal la negó por cuanto no cumple con el principio de inmaculacion de la prueba, ya que la misma fue presentada en copia y no en original como lo señala el promovente. Y así se aprecia.
Inspección judicial:
El día 10 de Agosto de 2010, el Tribunal se traslado y se constituyó en la Sede del Instituto Nacional de Prevención, Salud, Seguridad Laboral, Av. Bolívar vieja de Naguanagua, Sector el Retobo, detrás del Central Madeirense, con el objeto de Practicar la Inspección Judicial promovida por la parte demandada CONSORCIO GHELLA, C.A., y el tercero forzoso GHELLA SOGENE, C.A., estando presentes los abogados PEDRO DOS RAMOS DOS SANTOS por la parte demandada-promovente y por la parte demandante el abogado LUIS EDUARDO PÉREZ MARTINEZ, siendo atendidos por la ciudadana SORAIDA, titular de la cédula de identidad N° V-7.061.241, en su carácter de Médico Ocupacional adscrita a INPSASEL y el ciudadano ISAAC GARRIDO, titular de la cédula de identidad N° V-4.863.439, en su carácter de Médico Ocupacional adscrita a INPSASEL, igualmente se hicieron presentes la abogada MARÍA ARDILES, en su carácter de Jefe de la Unidad de Sanción de la DIRESAT, Carabobo y la abogada NEIDA SILVA, en su carácter de abogado II de DIRESAT, Carabobo; al momento de abrir el sobre correspondiente N° 22.178, menciona que el N° de historia es N° 22.158, por lo cual el nombre y la cédula de identidad no coincide con el demandante, ni con lo mencionado en el primer punto de la inspección, ni el numero y ni la persona promovida por el CONSORCIO GHELLA, C.A., ni el tercero forzoso GHELLA SOGENE, C.A.; Por cuanto los particulares segundo, tercero y cuarto del particular primero y subsiguientes, no aparecen, ni puede evidenciarse de la presente historia abierta por los médicos ocupacionales in supra descritos; La parte demandada promovente hace uso del derecho de palabra y expuso: al no haber disponibilidad de la historia clínica N° 22.178 a la que se hace referencia, es por lo que pide al Tribunal se acuerde solicitar al INPSASEL, copias certificadas del expediente N° 22.178, guardado o reservando el secreto médico establecido en el Código de Deontología Médica de la historia clínica del ciudadano RIGOVERTO JESUS MANZANAREZ, titular de la cédula de identidad N° 9.503.063, adicionalmente expuso las facultades probatorias que gozan los tribunales laborales, específicamente en el artículo 76 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 5 ejusdem. Así mismo la parte demandante expuso: manifestó conformidad en cuanto a la remisión de Copias Certificadas, no obstante ello dada la naturaleza de la prueba que requiere ser interpretada por su correspondiente interpretación, tales como radiografías, resonancias, etc. Igualmente MARIA ARDILES, titular de la cédula de identidad N° V-7.013.179, expone que por error material involuntario se remitió a esta dirección el expediente N° 22.158, siendo lo correcto el N° 22.178, tal y como consta en el oficio N° 5880/2010, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 16/07/2010 y recibido por esta dirección el 22/07/2010 y reiterando la disposición del INPSASEL, a los fines de que sea evacuada la prueba solicitada. Y así se aprecia.
Testimonial:

De las Testimoniales de los ciudadanos JEAN CARLOS VALDEZ y GLENYS RODRIGUEZ, forzosamente este Tribunal los declara desiertos por cuanto no comparecieron al llamado en la audiencia oral y pública de juicio. Así se declara.

EN CUANTO A LA INCIDENCIA DE TACHA SURGIDA:
En el día 29 de Octubre de 2010, se realizó la audiencia de Juicio, donde se procedió a la evacuación de las pruebas tanto de la parte demandante como de la demandada; así mismo se tomo la declaración testimonial de la Dra. SORAIDA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-7.061.241, actuando en su carácter de Médico General del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales. Igualmente el apoderado judicial de la parte demandada CONSORCIO GHELLA, C.A. y GHELLA SOGENE, C.A., procedió a tachar las documentales insertas en el presente expediente folios 25 y 26; folios 230 al 231 y folios del 247 al 252 del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales. En consecuencia, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a realizar la incidencia de tacha dentro de los 2 días hábiles siguientes a la formulación de la tacha y las partes promoverán las pruebas que considere pertinentes y el Tribunal por auto separado reglamentara la incidencia de tacha. Y así se aprecia.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA INCIDENCIA DE TACHA DE PARTE DE GHELLA SOGENE, C.A., TERCERO VOLUNTARIO:
Documentales:
- Reproduce y opone las documentales marcada “A”, Instrumento Poder y Constancia de Trabajo Original, que corre inserto del folio 38 al 40 y 152; en la audiencia el accionante manifestó que el accionado tachante, ciertamente consigna poder de su representada el tercero voluntario GHELLA SOGENE, C.A; no obstante no consigna las Actas Constitutivas de las empresas y que él se presento de manera voluntaria. En consecuencia quine juzga considera que la presente probanza no cumple con el principio del Favor Probation de las pruebas y así se declara.
- Recibos de pago, que corren insertos del folio 62 al 151; señalo en la audiencia de juicio de tacha el accionado tachante, que ciertamente son recibos emanados de su representadas como ciertamente le cancelo al hoy accionante. Considerando el accionante que ciertamente son recibos que el consigna y que a la fecha GHELLA SOGENE, C.A no había sucedido el cambio de esta a CONSORCIO GELLA SOGENE, C.A, como es en los momentos actuales. Quien juzga observa, que ciertamente son recibos emanados por el tercero voluntario en la presente causa, más considera que esta probanza para los fines de la tacha propuesta por el tachante representante del CONSORCIO GHELLA SOGENE, C.A, no cumplen con los principios de idoneidad de la prueba y por ende el principio de eficacia probatoria, a los fines de dilucidar la presente incidencia de tacha. Así se decide
- Reproducción o film de Grabación que contiene las declaraciones de la representante de INPSASEL; se le otorga valor probatorio a la presente probanza, así de decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA INCIDENCIA DE TACHA DE PARTE DE CONSORCIO GHELLA , C.A.:
- Instrumento Poder y Constancia de Trabajo Original, que corre inserto del folio 40, 42 al 45 y 152; en la audiencia el accionante manifestó que el accionado tachante, ciertamente consigna poder de su representada CONSORCIO GHELLA SOGENE, C.A; no obstante no consigna las Actas Constitutivas de las empresas y que él se presento de manera voluntaria. En consecuencia quine juzga considera que la presente probanza no cumple con el principio del Favor Probation de las pruebas y así se declara.
- Recibos de pago, que corren insertos del folio 62 al 151; señalo en la audiencia de juicio de tacha el accionado tachante, que ciertamente son recibos emanados de su representadas como ciertamente le cancelo al hoy accionante. Considerando el accionante que ciertamente son recibos que el consigna y que a la fecha GHELLA SOGENE, C.A no había sucedido el cambio de esta a CONSORCIO GELLA SOGENE, C.A, como es en los momentos actuales. Quien juzga observa, que ciertamente son recibos emanados por el tercero voluntario en la presente causa, más considera que esta probanza para los fines de la tacha propuesta por el tachante representante del CONSORCIO GHELLA SOGENE, C.A, no cumplen con los principios de idoneidad de la prueba y por ende el principio de eficacia probatoria, a los fines de dilucidar la presente incidencia de tacha. Así se decide
- Reproducción o film de Grabación que contiene las declaraciones de la representante de INPSASEL; EL; se le otorga valor probatorio a la presente probanza, así de decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN LA INCIDENCIA DE TACHA :
Impertinencia del Procedimiento de Tacha: Considera el accionante que la incidencia de tacha presentada en la audiencia de es impertinente por cuanto tacha de falsedad la certificación dictada por los ciudadanos médicos ZORAIDA ROJAS Y RAINERO SILVA. Señala en su escrito sentencias del tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena de fecha 05 de noviembre de 2.008. Asi se aprecia.
Documentales:
- Marcado “A”, Copia del documento público de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 17 de Septiembre de 2010, número 39.512, que corre inserto del folio 284 al 293; el representante judicial de ambas empresas desconoce la probanza en consecuencia quien juzga de conformidad con el artículo 78 de la Ley orgánica procesal del Trabajo no le otorga valor probatorio
Solidaridad Patronal:
Consigna marcada “B”, El fallo del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 12 de Agosto de 2010, que corre inserto del folio 294 al 299; se tomara en cuenta en la definitiva del presente fallo.
Consigna marcada “C”, El fallo del Tribunal de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 12 de Agosto de 2007, que corre inserto del folio 300 al 310;se tomara en cuenta en la definitiva del presente fallo.
DECISION SOBRE LA INCIDENCIA DE TACHA.
Como bien se desprende de la audiencia de juicio en fecha 29 de octubre el apoderado judicial de la accionada CONSORCIO GHELLA, C.A, interpone de conformidad con el artículo 83 ordinal 04 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Tacha de falsedad de los instrumentos públicos referido a los documentos que corren inserto a los folios 25 y 26; folios 247 al 252 documentos públicos emanados del Inspasel, referido el primero a la Discopatia Cervical Protrusión de Anillos Discales Multinivel (COD. CIE10-M510) ocasionando al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, para el trabajo que implique actividades de alta exigencia físicas tales como: levantar, halar, empujar, cargas pesadas a repetición, inadecuadamente, posturas forzosas, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bidespestación prolongada y trabajar sobre superficies que vibren. Así mismo el documento referido al resumen de la historia médica. Fundamento su Tacha por cuanto, señala el documento que corre inserto a los folio 25 y 26 que la empresa a la cual el trabajador hoy accionante laboraba es EL CONSORCIO GHELLA C.A, y así mismo las documentales de la historia médica, donde la funcionario registra como el patrono al tercero voluntario GHELLA SOGENE, C.A. por lo antes señalado el representante del CONSORCIO GHELLA, C.A, procedió a realizar la Tacha de Falsedad de los documentos anteriormente indicados.
En este orden de ideas, procede quien aquí juzga a realizar las siguientes consideraciones: Si bien es cierto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 83 da el derecho a los a justiciables a que proceda según su arbitrio a interponer la mencionada Tacha de Documentos Públicos o Privados. Ahora bien, los documentos Tachados en la presente causa, son documentos emanados por un ente público; en consecuencia son documentos administrativos, por cuanto quien genera ese acto administrativo es un funcionario público y está investido como tal, teniendo plena facultades legales, para emanar dicho documento público como bien se desprende de la providencia administrativa N° 03 de fecha 26 de octubre de 2.006, donde se evidencia la competencia que ostenta el médico Rainero Silva a nivel nacional, para evaluar puestos de trabajo y certificación de enfermedades ocupacionales. Teniendo así, este funcionario público competencia para tales fines; por lo que se desprende que el acto administrativo goza de ejecutoriedad y legalidad, como bien lo establece el artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En este orden de ideas, el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece lo siguiente: “ El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación mediante informe calificara el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, dicho informe tendrá el carácter de documento público …( omisis)” fin de la cita. Así las cosas quien aquí sentencia evidencia que los documentos tachados por el apoderado judicial del CONSORCIO GHELLA, C.A, cumplen con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en cuanto las formalidades legales exigidos por la norma. Ahora bien, el accionado tachante con las pruebas que consigno para la incidencia de tacha de los Documentos Públicos no logro demostrar la tacha de falsedad de conformidad con el artículo 83 ordinal 04 por cuanto, no produjo elementos suficientes de convicción para que se lograse demostrar que se incurrió en lo preceptuado en la norma Incomento y en su respectivo ordinal. Por lo cual surge improcedente la tacha de falsedad propuesta trayendo como consecuencia que quien aquí sentencia le otorga valor probatorio a las Documentales Tachadas que corren al folio 25 y 26 asimismo como las que corren inserta al folio 247 al 252. Así se declara
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.


PUNTO PREVIO
FALTA DE CAULIDAD
Se excepcionó la accionada CONSORCIO GHELLA, C.A, en su contestación de la demanda por cuanto el accionate de autos nos prestó servicio alguno a su representada. Así las cosas en el libelo de la demanda el accionante de autos, señala como se evidencia al folio 01 que la empresa GHELLA SOGENE C.A, cambio de razón social a CONSORCIO GHELLA C.A; no obstante se evidencia al folio 38 y al folio 42 que la empresa GHELLA SOGENE, C.A, en representación de su presidente ALFREDO LAFUENTE NIETO quien es venezolano, mayor de edad portador de la cedula de identidad 676.150 es el mismo quien Preside al CONSORCIO GHELLA y de conformidad con el artículo 22 , parágrafo segundo inciso B y D del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se entiende que existe un grupo de empresas cuando las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieran conformados por las mismas personas y así mismo el inciso D señala que las empresas que conforman el grupo de empresas desarrollen actividades que evidenciaren su integración. Siendo que es público y notorio, por lo tanto relevado de prueba que las mencionadas empresas construyen el metro de Valencia Estado Carabobo. Así se aprecia. Por lo tanto se considera improcedente la defensa de falta de cualidad alegada por la accionada y así se decide.

DE LA ENFERMEDAD PADECIDA POR EL ACCIONANTE

De las actuaciones que conforman el presente expediente se advierte que en el dictamen médico vertido en la CERTIFICACIÓN DE DISCAPACIDAD que cursa a los folios “25” y “26”, “154” al 179”, se estableció: Que según lo diagnosticado a través de la evaluación integral practicadas al actor en fecha 28 de febrero de 2007, el actor padece discopatía lumbar L4-L5 que, según lo explicado en la audiencia de juicio por la Dra. De Inpsasel, en su condición de médico especialista en salud ocupacional I dependiente del al INPSASEL, se trata de una enfermedad del disco intervertebral L4-L5 representada por anillo fibroso prominente; Que el demandante, al examen físico realizado por la consulta del servicio de salud laboral del INPSASEL, presentó dolor a la digito-presión en la región lumbar de su columna vertebral y limitación funcional para los movimientos de dorsiflexión del tronco; Que la discopatía L4-L5 padecida por el actor constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo, imputable a las condiciones disergonómicas en las que desarrollaba la prestación de servicios para la empresa CONSORCIO GHELLA C.A . En atención a las conclusiones médicas anteriormente anotadas, ha quedado plenamente comprobado que el actor tiene una la lesión a la altura del disco intervertebral L4-L5 Y L5-S1 de su columna vertebral, pues las opiniones vertidas en la CERTIFICACIÓN DE DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE. Así se concluye. Del origen ocupacional de la enfermedad que el actor padece: Del INFORME DE INVESTIGACIÓN que riela a los folios “154a “179”, se extrae que la ciudadana, MAIYTE MALAVE, en su condición de inspector de seguridad y salud adscrito a la Dirección Estadal de los Trabajadores Carabobo y Cojedes del INPSASEL, se trasladó hasta la sede de CONSORCIO GHELLA , C.A. en fecha 12 de enero de 2009, a los fines de investigar el origen de la enfermedad padecida por el demandante. De igual modo se observa que en el referido INFORME DE INVESTIGACIÓN se estableció: Que las actividades asignadas al cargo de ayudante general son las de cargar y trasladar martillo de aire comprendido entre 7-22 kilogramos y carga y traslado de bombas flyg comprendidas en 165 kilogramos teniendo un desplazamiento vertical y horizontal. Que el demandante, a lo largo de para lo cual el operario debe inclinar su tronco hacia adelante y flexionar las piernas para ejercer la fuerza necesaria para levantar, el martillo y la bomba flyg, lo cual se repetía con una frecuencia variadas las horas de trabajo que excedían a 08 horas diarias. En consecuencia, atendiendo a las condiciones de higiene y medio ambiente de trabajo anteriormente evaluadas y a las conclusiones médicas vertidas en el CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD, se concluye que el demandante padecía una enfermedad del disco intervertebral L4-L5 representada por anillo fibroso prominente, cuyo origen no quedó precisado en la presente causa, pero que fue agravado por las condiciones bajo las cuales prestó sus servicios a CONSORCIO GHELLA, C.A., pues implicaban su exposición a factores de riesgo para la salud musculo esquelética, tales como inclinación, flexión y torsión de tronco para el levantamiento y empuje de cargas pesadas, todo lo cual conlleva a establecer que el agravamiento de tal lesión se produjo con ocasión del trabajo que realizaba para EL CONSORCIO GHELLA C.A., por lo que se trata de una enfermedad ocupacional en los términos que prevé el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, tal y como quedó establecido en el CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD. Así se concluye. Las consideraciones antes expuesta determinan una discapacidad parcial, a tenor de lo previsto de los artículos 76 y articulo 18 numeral 5 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Así se concluye.

DE LA PROCEDENCIA DE LAS INDEMNIZACIONES DEMANDADAS:
De las indemnizaciones reclamadas al amparo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo;

Como se ha referido, la parte demandante ha reclamado la suma Bs.68.482,00 apoyándose en la previsión contenida en el. artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, norma que regula la En ese sentido, se observa, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente establece un conjunto de normas y lineamientos tendentes a garantizar a los trabajadores condiciones de seguridad, salud y bienestar en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio pleno de sus facultades físicas y mentales, en función de lo cual se estructuró –en su artículo 130- una serie de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que los infortunios laborales sean consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, por lo que resulta necesario examinar los supuestos que activan la responsabilidad patrimonial del empleador regulada por los referidos instrumentos normativos. Para tales fines se advierte que no aparece acreditado el cumplimiento de la obligación que ha tenido CONSORCIO GHELLA , C.A. de proporcionar al actor la oportuna y necesaria instrucción en lo relativo a la existencia de agentes desencadenantes o agravantes de lesiones músculo esqueléticas como las que sufre, riesgos que han debido estar en conocimiento de la representación patronal por cuanto aparecen estrechamente asociados a la naturaleza de las actividades que cumplía el actor con motivo de su desempeño laboral. Tampoco consta a los autos que CONSORCIO GHELLA, C.A. haya impartido aleccionamiento alguno al demandante en torno a los modos de prevención de riesgos en el trabajo. De este modo se pone en evidencia que CONSORCIO GHELLA, C.A. conocía de las dolencias que venía acusando el demandante, respecto de las cuales se observa que aparecen claramente asociadas a compromisos de su salud musculo-esquelética. No obstante, CONSORCIO GHELLA , C.A. no alegó ni demostró que haya adoptado, siquiera, alguna medida de evaluación del puesto de trabajo del actor ni de las condiciones riesgosas del mismo, lo que pone en evidencia la omisión patronal en el oportuno seguimiento de las condiciones de riesgo ergonómico a las que estuvo sometido el demandante .
A partir de las consideraciones anteriormente expuestas, a criterio de quien decide, se cumplieron los supuestos que determinan la responsabilidad patronal bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo , pues el agravamiento de las lesión que el actor sufre a nivel de sus disco intervertebral L4-L5 se produce como resultado de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por CONSORCIO GHELLA C.A., vale decir, la omisión de la oportuna notificación de riesgos al actor y la falta de corrección de las condiciones inseguras en el trabajo conocidas por el empleador, todo lo cual compromete la responsabilidad del CONSORCIO GHELLA, C.A. en los términos a que se contrae el artículo 130 numeral 05 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se concluye.

En consecuencia, en virtud de que ha quedado establecido que, es por lo que se condena a CONSORCIO GHELLA, , C.A y al tercero voluntario GHELLA SOGENE, C.A a pagar al accionante la cantidad de Bs. 68.492,00 así se decide., suma que representa 1.825 dias salarios diarios calculados sobre la base de un salario integral de diario de Bs.f.37,53, cada uno, todo con sujeción a lo previsto en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el numeral “5.” del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, pues se ha tomado en consideración que las faltas patronales en materia de seguridad y medio ambiente de trabajo condujeron al agravamiento de una condición patológica preexistente del actor. Así se decide.

Para la determinación del salario integral que ha servido de base de cálculo de la referida indemnización, se ha considerado el salario diario alegado por el demandante (esto es, Bs.f.37,53), que se presume admitido por CONSORCIO GHELLA y el tercero voluntario GHELLA SOGENE, C.A. como consecuencia de la declaración de improcedencia de la falta de cualidad alegada por el CONSORCIO GHELLA,C.A y por el reconocimiento de los recibos consignados en el escrito de promoción de pruebas por parte del actor y los cuales quedaron reconocidos por el tercero voluntario. Asi se decide.
.
De la indemnización del daño moral:
También ha reclamado la parte demandante la cantidad de Bs.75.060,00 como indemnización del daño moral que refiere sufrido con ocasión de la enfermedad ocupacional contraída por el actor. Ahora bien, respecto de la procedencia de la indemnización del daño moral causado por infortunios laborales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha encargado de delinear una sólida doctrina según la cual la obligación de reparar dicho daño tiene su fundamento en la teoría del riesgo profesional o régimen de responsabilidad objetiva del empleador, según la cual el patrono debe responder e indemnizar el daño moral que se hubiere causado al trabajador por los accidentes o enfermedades ocupacionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, pero con mayor justificación cuando tal daño sea producto de algún incumplimiento patronal en materia seguridad, condiciones e higiene en el trabajo.
En función de lo anteriormente expuesto y vistas las conclusiones a las que se ha arribado en la presente causa, es por lo que se considera procedente establecer la cantidad de Bs. 30.000,00 como una suma equitativa y justa para el pago del daño moral demandado por el actor, para cuyo establecimiento se han tomado en consideración los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para tales fines, en los siguientes extremos: La entidad (importancia) del daño: Según se ha establecido, el agravamiento de la discopatia lumbar que sufre el actor a nivel L4-L5 de su columna vertebral le apareja discapacidad parcial y permanente para el tipo de trabajo que exigía su capacidad física para el trabajo como era la ejecución de actividades de alta exigencia física tales como levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación prolongada, así como trabajador sobre superficies que vibren. Lo anteriormente expuesto pone de manifiesto que la discapacidad para el trabajo que afecta al demandante, si bien no anula totalmente sus posibilidades de trabajar, le impone serias restricciones para desempeñarse en trabajos como los que realizó para CONSORCIO GHELLA, C.A Y EL TERCERO VOLUNTARIO GHELLA SOGENE, C.A. durante la relación de trabajo de aproximadamente 06 años y dos dias. No obstante y por cuanto no quedó acreditado en autos que esperanza de vida útil del demandante haya quedado totalmente frustrada a raíz de la afección de columna vertebral que padece y, por el contrario, quedó establecido que las restricciones de trabajo solo aplican para aquellas actividades de alta exigencia física, es por lo que se exhorta al demandante a procurar esquemas de trabajo en los que, aún cuando predomine el esfuerzo manual o material, no se comprometa su salud musculo-esquelética durante los años de vida útil que le corresponde afrontar, no solo para procurar su sustento económico, sino también para involucrarse –al menos- en uno de los procesos fundamentales para alcanzar los fines esenciales del Estado, conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La conducta de la víctima: De las pruebas cursantes en autos no se desprende que el actor haya actuado en forma negligente o imprudente para contraer la enfermedad ocupacional que padece. El grado de culpabilidad de la accionada y las atenuantes de su responsabilidad: En cuanto a este parámetro se observa que la representación patronal no proporcionó al accionante la debida y oportuna capacitación y formación en lo relativo a la prevención de los riesgos de lesiones musculo esqueléticas, ni siquiera en cumplimiento a los ordenamientos vigentes en la LOCYMAT, así como tampoco mostró preocupación y diligencia en el seguimiento y evaluación de las condiciones ergonómicas a las que estaría sometido el actor, ni siquiera con motivo de los reposos que este último ameritaba por dolores musculo-esqueléticos. De las actas del expediente se desprende que el actor tiene actualmente 49 años de edad y aunque no consta el grado de su instrucción formal, puede inferirse no se ha formado profesionalmente para un oficio en el que no predomine su esfuerzo físico, por lo que deberá realizar importantes esfuerzos para desarrollar nuevos patrones de trabajo que no comprometan su salud musculo-esquelética. Por otra parte, no puede obviarse que dependen económicamente del actor su madre Juana Manzanares .No consta en autos cuál es el capital social de CONSORCIO GHELLA,, C.A y GHELLA SOGENE,C.A ni otros elementos de juicio para determinar este extremo. No obstante, atendiendo a la actividad económica que realiza, puede inferirse que dispone de los activos suficientes para cubrir la indemnización acordada.

Demanda asimismo el LUCRO DESANTE el accionante, en virtud que la vida útil par el trabajo es de 60 años y para la fecha el accionante tiene 49 años, lo que implica que le quedarían 11 años de vida útil para el trabajo Por lo que demanda una indemnizaciòn de Bs. 105.554,35. Analizando lo peticionado por el accionante quien juzga considera improcedente el presente concepto demandado por cuanto quedo probado a los autos la incapacidad total y permanente del accionante; ya que la certificación medica contempla es una discapacidad parcial y permanente. Asi se decide.

En consecuencia se condena a la accionada de autos CONSORCIO GHELLA, C.A y al Tercero Voluntario GHELLA SOGENE, C.A a cancelar por los conceptos acordados en el presente fallo las siguientes cantidades. DAÑO MORAL: Bs. 30.000,00 y por las Indemnizaciòn de conformidad al artículo 130 ordinal 05 la cantidad de Bs. 68.492,00. Siendo un total general a cancelar al accionantes la cantidad de Bs. 98.492,00. Asi se decide.

VII
DECISIÓN:

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano RIGOVERTO JESUS MANZANAREZ, titular de la cédula de identidad número V-9.503.063 contra CONSORCIO GHELLA, C.A., y el tercero voluntario GHELLA SOGENE, C.A. En consecuencia se condena a la CONSORCIO GHELLA, C.A Y al tercero voluntario GHELLA SOGENE, C.A cancelar al accionante RIGOVERTO JESUS MANZANARES la cantidad de Bs. 98.492,00 suma que comprende lo liquidado por concepto de la indemnización acordada al amparo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y la indemnización del daño moral sufrido por el accionante.

Conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los fallos números 1841 del 11 de noviembre de2008 y 161 del 02 de marzo de 2009, se ordena la corrección monetaria de las cantidades sobre las cuales recae la condenatoria proferida mediante el presente fallo, en los siguientes términos:

Se ordena la corrección monetaria de Bs. 68.492,00, condenada por la indemnización prevista en el numeral “5.” del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, desde la fecha de notificación de la parte demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes o por hechos fortuitos, de fuerza mayor y vacaciones judiciales. Se ordena la corrección monetaria de Bs.30.000,00 por indemnización del daño moral, desde la fecha de publicación del presente fallo hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes o por hechos fortuitos, de fuerza mayor o vacaciones judiciales. Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. No recae condenatoria en costas sobre la parte demandada por cuanto no se produjo su vencimiento total. Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2010.-



La juez.
, CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL-
H.D.



La Secretaria, En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:50