REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200ª Y 151ª
VALENCIA 11 DE NOVIEMBRE DE 2010.


EXPEDIENTE:

GP02-L-2008-002615


PARTE
DEMANDANTE:

Ciudadano ANTONIO JOSE MEJIA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-13.739.477.-

APODERADOS
JUDICIALES:
Abogados: FRANCIS ALFONZO MARIN y JUDY DE FREITAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.825 y 106.261, respectivamente.


PARTE
DEMANDADA:

BRASILINDA, C.A.

APODERADOS JUDICIALES:
Abogado JOSE DIONISIO MORALES BAEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.122.-


MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

I
Se inició la presente causa en fecha 09 de Diciembre de 2008 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 12 de Diciembre de 2008.
Luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo para su conocimiento a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Asimismo, se articuló el lapso de contestación a la demanda sin que la accionada diere cumplimiento a dicha carga procesal. Como bien se desprende de auto de fecha 10 de noviembre de 2.009 el cual corre inserto al folio 123 del expediente de marras.
En este sentido y debidamente sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 04 de Noviembre de 2010 se sentenció la causa oralmente y se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “15” del expediente, la parte demandante:
 Como narrativa de los hechos en que apoya su demandada, refirió:
 Que en fecha 01 de Noviembre de 2004 comenzó a prestar sus servicios personales subordinados y sin interrupción para la demandada, desempeñándose como Mesonero, en un horario comprendido entre las 08:00 a.m. y las 05:00 p.m., de Lunes a Domingo, con el día Martes de descanso semanal;
 Que el ultimo salario promedio mensual que devengó fue de Bsf.2.311,11, comprendido por un salario básico mensual mas comisiones del 10%, mas las horas extras, bonos nocturno, feriados;
 Que el 10 de Diciembre de 2007, el ciudadano Antonio José Mejia González renunció, trabajando el preaviso de ley correspondiente;
 Alega que solicitó el pago de sus Prestaciones Sociales y demás derechos laborales y le manifestaron que no tenia derecho a las prestaciones;
 La demanda se fundamento en los artículos 103, parágrafo primero, 108, 125, 146, 174, 195, 219, 223, 225, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículos 92, 93, 94 y la disposición transitoria cuarta numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
 Demandó el pago de Bsf.157.548,15, suma que comprende los siguientes conceptos: Días feriados, días de descanso, prestación de antigüedad articulo 108, intereses sobre prestaciones sociales articulo 108, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionada y utilidades años anteriores
 Incluyó, en su petitorio, las costas procesales y la indexación de las sumas demandadas.

III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
En virtud del no cumplimiento del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, el mencionado Tribunal dejo constancia como bien se evidencia al folio 123 del expediente del caso de marras.

En consecuencia, El Tribunal deja constancia que la Demandada BRASILINDA, C.A no dio
contestación a la demanda incoada en su contra por el actor, por tal razón este Tribunal aplica lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, en su tercer aparte, en el cual se expresa lo siguiente “.. Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”; (cursiva y negrillas nuestras); mandato ratificado por el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08/05/2008, sentencia N° 0629:

“Ahora bien es necesario señalar que ciertamente el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su último párrafo que si el demandado no diera contestación a la demanda, dentro del lapso indicado en dicha norma (dentro de los cinco días siguientes después de concluida la audiencia preliminar), se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, caso en el cual, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remitirá de inmediato el expediente al Juez de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado. Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea por la incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”

Ahora bien, de lo expuesto anteriormente, y por cuanto la demandada, no contestaron la demanda, en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal aplica la consecuencia legal de lo expuesto en la norma, siendo que el demandado al no contestar la demanda y visto que lo que pretende el actor es el pago sobre las Prestaciones Sociales, esto es que tal pretensión no es contraria al derecho de reclamo y que una vez analizadas las pruebas promovidas por las partes ; es decir la parte actora y la demandada, se decidirá si es procedente el reclamo intentado; y dada que la pretensión reclamada no es contraria al derecho que nace de una relación laboral, pasa quien decide a analizar las pruebas promovidas por las partes y admitidas en su oportunidad procesal, y Así se decide.


IV
PRUEBAS DEL PROCESO
1.- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A través del escrito cursante a los folios “39” al “41” la parte demandante promovió:
Documentales:
A los folios “42” al “48”, Copias fotostáticas de recibos de pago, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
A los folios “49” al “59”, Copias fotostáticas de ejemplar de Convención Colectiva de Trabajo de fecha 13 de Marzo de 2002, suscrita entre BRASILINDA, C.A. y el Sindicato de Mesoneros, Cantineros, Trabajadores de Hoteles y sus similares del Estado Carabobo, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
Exhibición:
De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita exhibición de la accionada de los originales de los documentales siguientes; recibos de pagos efectuados al accionante desde el 01 de noviembre del año 2004 hasta el día 10 de diciembre del año 2007. Originales de los ocho folios útiles, marcados del 1 al 08 que fueron consignados en copias. Exhibición de declaración de Impuesto al valor agregado. Libro de control de reparto de comisiones entre los trabajadores. Exhibición las nominas llevadas por la empresa desde el mes de noviembre del año 2.004. Así las cosas visto la contumacia de la accionada al no dar cumplimiento al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y asimismo al artículo 135 ejusdem y en virtud que no es contrario a derecho lo peticionado por la acciónate es que se acuerda la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Incomento. Así se aprecia.
Informes:
Cursan a los folios “140” y “141” las resultas de la prueba de informes solicitada al Banco Plaza, a partir de las cuales se establece y se aprecia que la cuenta corriente N° 0138-0015-46-0150544080 pertenece a BRASILINDA, C.A., y que las personas autorizadas son JOSE FERNANDO FERNANDES DE SOUSA y MARIA IVONNE GOMEZ DE FERNANDES, titulares de la cedulas de identidad Nros E-81.300.396 y V-7.089.278, así mismo, consta copia de cheque N° 16670317. Y así se aprecia.
Inspección judicial:

De conformidad al artículo 111 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita Inspección Judicial a la sede de la accionada; no obstante del folio 152 al 154 del expediente, se evidencia que en fecha 08 de Junio de 2010, éste Tribunal se traslado y constituyó en la sede de la empresa BRASILINDA, C.A., ubicada en la Intercomunal San Diego, Av. Julio Centeno, Sector los Arales, San Diego, Estado Carabobo, la cual fuimos atendidos por el encargado ciudadano SEZIDIO JOSE DE SOUSA, titular de la cedula de identidad N° V-12.431.712 y estando presente la abogada de la parte actora-promovente FRANCIS ALFONZO, inscrita en el IPSA bajo el N° 54.825, igualmente presente el abogado de la demandada BRASILINDA, C.A., ARTURO JOSE VERA, inscrito en el IPSA bajo el N° 121.528; Se procedió a solicitar a la demandada, los recibos de pago del trabajador mas comisión; Revisar las nominas del 2004 al 2007; Constatar salario cancelado semanalmente; Composición salarial en base a comisiones mensuales del 10%; El IVA del 2004 al 2007; Las ventas mensuales obtenidas en ese periodo y el calculo del 10 % a repartir entre trabajadores; Verificar si existen contratos de los montos de comisiones y el horario de trabajo, a lo cual se le preguntó al encargado de BRASILINDA, C.A., sobre los particulares y este manifestó que es imposible de suministrar, ya que los dos principales administradores no se encuentran dentro del País para la presente fecha y son ellos quienes resguardan y conocen el contenido de las documentales solicitadas, y en cuanto al horario de trabajo, este se encuentra en la oficina en la parte posterior de la empresa BRASILINDA, C.A., donde se pudo apreciar el horario de trabajo que consta de tres turnos, el 1er. turno 8:30 a.m. a 11:00 a.m. y 11:30 a.m. a 3:40 p.m.; el 2do. turno de 12:00 m a 4:00 p.m. y de 4:30 p.m. a 7:20 p.m.; y el 3er turno de 7:30 p.m. a 9:00 p.m y de 9:30 p.m. a 2:00 a.m.; cada turno tiene 30 minutos de descanso, igualmente el horario de trabajo se encuentra sellado por la Inspectoria del trabajo. Y así se aprecia.
Testimoniales:

Para ser aportadas por los ciudadanos ALBA TIBISAY HERNANDEZ, FIDEL SEGUNDO MENDEZ VIVAS y JOSE ARMANDO PRIETO ALARCON, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-14.080.907, V-8.710.034 y V-11.353.505, respectivamente, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio y, por ende, no se emite juicio de valoración alguno.
2.- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

A través del escrito cursante a los folios “60” al “61” la parte demandada promovió:


Merito favorable de autos:

Al respecto este Tribunal se acoge a la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos y comunidad de la prueba” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo.
Documentales:
Al folio “62”, marcada “UNO”, Original de planilla de liquidación y pago de prestaciones sociales, los cuales se evidencia como fecha de egreso el 05 de diciembre de 2007, fecha de ingreso el 2 de noviembre de 2004 hechos no controvertido estos, por cuanto no hubo contestación de la demanda y así mismo se evidencia los conceptos que fueron, allí cancelados, asimismo se desprende la inconformidad manifiesta del actor por los conceptos allí cancelados. Ahora bien, al adminicular esta probanza con la que corre inserta al folio 72, probanza esta misma aportada por la accionada, se evidencia en este recibo la fecha en el lado superior derecho del mismo que es el 09 de diciembre de 2007, evidenciándose días trabajados, día feriado entre otros y que el trabajador ciertamente la relación culmino el 10 de diciembre de 2007, como bien lo argumenta el accionante en su libelo de la demanda al folio 01 del expediente de marras.; no obstante advierte quien aquí sentencia que en virtud de la con contestación de la demanda y la incomparecencia a la audiencia de juicio, se aprecia esta probanza, como adelanto de prestaciones sociales; por cuanto se observa que el salario utilizado para la realización de los mencionados cálculos no coinciden con los salarios diarios e integrales alegado por el accionante y en virtud de su incumplimiento de los artículo 135 y 151 de la ley orgánica Procesal del Trabajo; es que se tiene como ciertos los salario alegados por el accionante a los fines de realizar los cálculos sobre los conceptos demandado y acordados que no sean contrario a derecho. Así se declara.
Al folio “63”, marcada “DOS”, Dos copias fotostáticas de cheques a favor del ciudadano ANTONIO JOSE MEJIA, no se le otorga valor probatorio; por cuanto son copias simples. Así se aprecia.
Al folio “64”, marcada “TRES”, Original de recibo de pago de utilidades año 2006, los cuales tiene como conceptos calculo de utilidades del período 01-01-2006 al 31-12-2006, los cuales son cancelados 45 días como bien lo alega en el libelo de la demanda la accionante, cuanto expresa que a tenor del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva cláusula 04, se le cancelaba 45 días de utilidades; no obstante en virtud que los salario alegados por el accionante quedaron firmes se evidencia que estos cálculos sobre utilidades no son pagados al salario argumentado por el accionante y el cual quedo firme por cuanto la accionada no contesto la demanda y fue más contumaz a no asistir a la audiencia de juicio operando así las consecuencias jurídicas del artículo 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Teniéndose entonces estos recibos como adelantos percibidos por el actor por concepto de utilidades. Así se aprecia.
Al folio “65”, marcada “CUATRO”, Original de recibo de pago de vacaciones del año 2006-2007; en virtud que los salario alegados por el accionante quedaron firmes se evidencia que estos cálculos sobre vacaciones no son pagados al salario argumentado por el accionante y el cual quedo firme por cuanto la accionada no contesto la demanda y fue más contumaz a no asistir a la audiencia de juicio operando así las consecuencias jurídicas del artículo 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Teniéndose entonces estos recibos como adelantos percibidos por el actor por concepto de vacaciones del año 2006. Así se aprecia.
Al folio “66”, marcada “CINCO”, Original de recibo de pago de vacaciones del año 2004-2005, en virtud que los salario alegados por el accionante quedaron firmes se evidencia que estos cálculos sobre vacaciones no son pagados al salario argumentado por el accionante y el cual quedo firme por cuanto la accionada no contesto la demanda y fue más contumaz a no asistir a la audiencia de juicio operando así las consecuencias jurídicas del artículo 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Teniéndose entonces estos recibos como adelantos percibidos por el actor por concepto de vacaciones del año 2004-2005. Así se aprecia
Al folio “67”, marcada “SEIS”, Original de recibo de pago de vacaciones del año 2004-2005, en virtud que los salario alegados por el accionante quedaron firmes se evidencia que estos cálculos sobre vacaciones no son pagados al salario argumentado por el accionante y el cual quedo firme por cuanto la accionada no contesto la demanda y fue más contumaz a no asistir a la audiencia de juicio operando así las consecuencias jurídicas del artículo 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Teniéndose entonces estos recibos como adelantos percibidos por el actor por concepto de vacaciones del año 2004-2005. Así se aprecia
Al folio “68”, marcada “SIETE”, Original de recibo de pago de utilidades del año 2005,, los cuales tiene como conceptos calculo de utilidades del período 01-01-2005 al 31-12-2005, los cuales son cancelados 45 días como bien lo alega en el libelo de la demanda la accionante, cuanto expresa que a tenor del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva cláusula 04, se le cancelaba 45 días de utilidades; no obstante en virtud que los salario alegados por el accionante quedaron firmes se evidencia que estos cálculos sobre utilidades no son pagados al salario argumentado por el accionante y el cual quedo firme por cuanto la accionada no contesto la demanda y fue más contumaz a no asistir a la audiencia de juicio operando así las consecuencias jurídicas del artículo 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Teniéndose entonces estos recibos como adelantos percibidos por el actor por concepto de utilidades. Así se aprecia.
Al folio “69”, marcada “OCHO”, Original de recibo de pago de vacaciones del año 2005-2006, en virtud que los salario alegados por el accionante quedaron firmes se evidencia que estos cálculos sobre vacaciones no son pagados al salario argumentado por el accionante y el cual quedo firme por cuanto la accionada no contesto la demanda y fue más contumaz a no asistir a la audiencia de juicio operando así las consecuencias jurídicas del artículo 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Teniéndose entonces estos recibos como adelantos percibidos por el actor por concepto de vacaciones del año 2005-2006. Así se aprecia
Al folio “70”, marcada “NUEVE”, Original de adelanto de prestaciones sociales de fecha 27 de Noviembre de 2006, por Bsf. 1.700,00,”. Ahora bien, al adminicular esta probanza con la que corre inserta al folio 140 al folio 141 probanza referida a las resultas del informe solicitado por la parte actora, según se desprende del escrito de promoción de pruebas consignado en tiempo legal y el cual corre inserto al folio 40 del expediente de marras, que ciertamente aparece el N° del cheque 16670317, número de cuenta cliente. 013-0015-46-0150544080, por un monto de Bs. 1.700,00 de fecha 27 de noviembre de 2006, librado a nombre del ciudadano actor Antonio José Mejías González, evidencia en esta probanza que ciertamente fue cancelado este monto al accionante por el concepto de adelanto de prestaciones sociales ; no obstante advierte quien aquí sentencia que en virtud de la no contestación de la demanda y la incomparecencia a la audiencia de juicio, se aprecia esta probanza, como adelanto de prestaciones sociales; por cuanto se observa que el salario utilizado para la realización de los mencionados cálculos no coinciden con los salarios diarios e integrales alegado por el accionante y en virtud de su incumplimiento de los artículo 135 y 151 de la ley orgánica Procesal del Trabajo; es que se tiene como ciertos los salarios alegados por el accionante a los fines de realizar los cálculos sobre los conceptos demandado y acordados que no sean contrario a derecho. Así se declara.
Al folio “71”, marcada “DIEZ”, Copia fotostática de cheque de adelanto de prestaciones sociales de fecha 27 de Noviembre de 2006, por bsf. 1.700,00. Ahora bien, al adminicular esta probanza con la que corre inserta al folio 140 al folio 141 probanza referida a las resultas del informe solicitado por la parte actora, según se desprende del escrito de promoción de pruebas consignado en tiempo legal y el cual corre inserto al folio 40 del expediente de marras, que ciertamente aparece el N° del cheque 16670317, número de cuenta cliente. 013-0015-46-0150544080, por un monto de Bs. 1.700,00 de fecha 27 de noviembre de 2006, librado a nombre del ciudadano actor Antonio José Mejías González, evidencia en esta probanza que ciertamente fue cancelado este monto al accionante por el concepto de adelanto de prestaciones sociales ; no obstante advierte quien aquí sentencia que en virtud de la no contestación de la demanda y la incomparecencia a la audiencia de juicio, se aprecia esta probanza, como adelanto de prestaciones sociales; por cuanto se observa que el salario utilizado para la realización de los mencionados cálculos no coinciden con los salarios diarios e integrales alegado por el accionante y en virtud de su incumplimiento de los artículo 135 y 151 de la ley orgánica Procesal del Trabajo; es que se tiene como ciertos los salarios alegados por el accionante a los fines de realizar los cálculos sobre los conceptos demandado y acordados que no sean contrario a derecho. Así se declara.
A los folios “72” al “122”, marcado del “1 al 51”, Original de recibos de pago desde 27/11/2006 al 09/12/2007 y dado que la accionada no dio contestación a la demanda y menos aún compareció a la audiencia de juicio es por lo que se tiene como ciertos los salarios alegados por el accionante; asimismo como los días de descanso demandado a lo alegado por la accionante, como también el cálculo del día feriado, mas las comisiones del 10% mensual y dado que los cálculos realizados por la accionante están sustentados en los artículo 133 y 134 y no son contrario a derecho lo peticionado por el actor es que no se valoran la presentes probanzas. Así se aprecia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quien aquí sentencia pasa a decidir y considera establecer lo siguiente: tal y como se estableció en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la audiencia de juicio constituye el elemento central del proceso laboral pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.

La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma audiencia de juicio sean evacuadas de forma oral las pruebas de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte y pueda el Juez, una vez concluido el debate, pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.

Sin embargo en el presente caso tal audiencia no se desarrollo pues previo anuncio a viva voz a las puertas del tribunal del día miércoles 06 de octubre en tres oportunidades se constató que la parte accionada no compareció a la audiencia de juicio que fuere convocada con antelación por auto expreso.

Efectivamente al no comparecer la parte accionada a la audiencia central del proceso laboral se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte accionante en cuanto no sea contraria a derecho lo peticionado por el accionante del caso de marras, de conformidad con el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:

Artículo 151: “En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos…” Omisis… “Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante…”

En este orden es preciso destacar que la parte accionada no compareció a la audiencia de juicio ; y demostró más contumacia cuando no da contestación a la demanda, como bien se evidencia de auto en fecha 10 noviembre de 2009 y de conformidad al artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal aplica lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, en su tercer aparte, en el cual se expresa lo siguiente “.. Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”; (cursiva y negrillas nuestras); mandato ratificado por el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08/05/2008, sentencia N° 0629:

“Ahora bien es necesario señalar que ciertamente el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su último párrafo que si el demandado no diera contestación a la demanda, dentro del lapso indicado en dicha norma (dentro de los cinco días siguientes después de concluida la audiencia preliminar), se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, caso en el cual, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remitirá de inmediato el expediente al Juez de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado. Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea por la incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”subrayado de este tribunal de juicio.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecía de los intervinientes en un juicio.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 151,en su tercer aparte ha previsto que si no compareciere la parte demandada se entenderá que se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en Derecho la petición del demandante, como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandado a la audiencia de juicio, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones y crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.”
Resulta entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de los hechos esgrimidos por las partes.

Así las cosas, en virtud como quedo trabada la litis y más aún cuando la accionada asimismo incomparecio a la audiencia de juicio y tampoco dio contestación a la demanda como quedo evidenciado en el presente caso y, siendo que el demandado al no contestar la demanda, existe un reconocimiento de los hechos alegados por los actores en su escrito libelar y menos aún no comparece a la audiencia de juicio estando plenamente a derecho, quien juzga pasa a revisar el derecho de los conceptos demandados y acordar los conceptos ajustados a derechos así se decide.

DEL SALARIO INTEGRAL BASE DE CÁLCULO PARA LAS PRESTACIONES DINERARIAS:

En relación al salario que debe utilizarse para el cálculo de los beneficios laborales a que tiene derecho el accionante de autos, se tiene como cierto el salario básico y mensual alegado por el actor en su libelo de demanda, el cual corresponde tal como se evidencia de los cálculos consignados por la parte accionante y los cuales no fueron un hecho controvertido en la audiencia de juicio en virtud de la incomparecencia a la audiencia y asimismo de la falta de contestación de la demanda y así se establece;

Siendo que en cuanto a la configuración del salario se acoge la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia el cual mediante sentencia de la Sala de Casación Social, en fecha 30 de Junio de 2008, realiza un análisis jurisprudencial, sobre los elementos que conforman el salario. Sentencia: caso LUIS RAÚL ROMERO GARCÍA contra INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) EN LA CUAL SE DEJO ESTABLECIDO:
“(omissis…Así las cosas, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
Artículo 133.
(Omissis)

PARÁGRAFO SEGUNDO.-“A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial…”.
En este mismo orden de ideas, se observa en la prenombrada sentencia que la sala pasa a considerar lo que constituye el salario:
….”De la norma transcrita, se desprende que constituye salario normal la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio, resultando excluidas las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tienen atribuido carácter salarial;...

Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006 (caso: Antonio Testa Dominicancela, contra la sociedad mercantil Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A.) estableció:

Ahora bien, a los fines de dilucidar y establecer claramente lo que es la figura del salario normal, este Sentenciador considera oportuno traer a colación el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de mayo de 2000, donde puntualizó:

‘De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual, con independencia del límite máximo de tiempo previsto por el legislador para la jornada de trabajo, como así fue clarificado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo...

Entendiendo que

...el ‘salario normal’ debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’, para luego filtrar, en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.

Es decir, que un salario normal, en un caso determinado, puede coincidir con el salario definido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo siempre que se perciban todos los conceptos señalados en dicho artículo cumpliendo los requisitos de la regularidad y permanencia que le dan categoría de salario, a los efectos legales… (Sentencia Nº 106, de fecha 10-05-2000, Sala de Casación Social, Luís Rafael Scharbay Rodríguez contra Gaseosas Orientales, S.A.).

En igual sintonía se pronunció la Sala de Casación Social, cuando estableció:

‘Hay que indicar igualmente que por ‘regular y permanente’ debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son ‘salario normal’ aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.’ (Sentencia Nº AA60-S-2002-00056, de 30-07-2003, ponente Dr. Juan Rafael Perdomo).

Del extracto jurisprudencial trascrito, se colige que la definición de salario normal toma en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario contenida el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’ en forma regular y permanente, por lo que en la práctica, puede coincidir el salario normal con los términos de la referida norma, o con el pactado por las partes convencionalmente, toda vez que el trabajador no percibe un beneficio de carácter salarial adicional…”

En consecuencia, se deja establecido que deben calcularse los conceptos que se condenen en la dispositiva tomando en cuenta todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el accionante continuamente por causa de su labor, las alícuotas del bono vacacional y las utilidades para los conceptos que deban ser cancelados con el salario integral. Y así se deja establecido.

A los fines de establecer el salario Integral para calcular la prestación de Antigüedad esta Juzgadora analiza los medios probatorios aportados por las partes observando que los cálculos realizado en cuanto a las alícuotas de vacaciones y utilidades están ajustados a derecho por cuanto el accionado no dio contestación a la demanda y fue más contumaz al no comparecer a la audiencia de juicio, por lo tanto el Tribunal pasara a pronunciarse sobre los montos demandados y acordados en la presente sentencia y así se establece,

DE LOS CONCEPTOS CAUSADOS CON MOTIVO DE LA
RELACION DE TRABAJO ENTRE LAS PARTES:

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, atendiendo a las pruebas producidas en autos, se concluye que el actor tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:

Primero:
A los efectos de cuantificar el salario integral se consideraron las percepciones salariales devengadas por el actor en cada periodo, así como la incidencia salarial de utilidades causada en función de 45 días de salario (tal y como fue alegado por la demandada, a tenor del artículo 174 de la LOT y la clausula 04 de la Convención Colectiva alegada por la accionante del caso de marras), así como la incidencia salarial del bono vacacional generada por 25 días de salarios, conforme a la Convención Colectiva. En consecuencia se condena a la accionada de autos a cancelar al actor por la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 33.907,25, suma que representa 176 días de salario integral. Menos los adelantos que quedaron demostrados a los autos al folio 62 de Bs. 2.254,56 y al folio 70 por la cantidad de Bs. 1.700,00. Dando un total a deducir por este concepto de Bs.3.955. En consecuencia, se ordena cancelar al accionante de autos por este concepto la cantidad B. 29.953,00. Así se decide.

Segundo: Por, bono vacacional y vacaciones fraccionadas 2007-2008 de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al periodo laborado 2007-2008, el accionante tendrá derecho a 3,75 días de vacaciones anuales y bono vacacional fraccionado que multiplicado por el salario normal de Bs. 178,05 diarios de conformidad a lo previsto en los artículos 145, de la Ley Orgánica Laboral, se causó la cantidad de Bs. 667,69 , suma que representa, por concepto de vacaciones y bono vacacional del año 2007-2008. Por lo que se condena a la accionada de autos a cancelarle al accionante la cantidad de Bs. 667,69. Y así se decide.

Tercero: Vacaciones vencidas y no canceladas.
Demanda las vacaciones anuales de conformidad con el artículo 219, 220, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con la cláusula 04 de la Convención Colectiva del Trabajo ASOPRECA, correspondiente a los años 2004 al 2.007, ambos inclusive en razón de un salario diario de Bs. 178,05. Siendo la cantidad condenada a la accionada de autos a cancelar al accionante la cantidad de Bs. 27.241,65. Ahora bien, se desprende de las probanzas de los autos unos pagos sobre vacaciones los cuales corre insertos al folio 65, por Bs. 795,76; al folio 66 por Bs. 521,06, al folio 67 por Bs. 521,06. Siendo un total a deducir de Bs.1.838, 00. Siendo esta cantidad deducida de la cantidad de Bs. 27.241,65. Siendo entonces a condenar a la accionada por este concepto a pagar al accionante de autos la siguiente cantidad de Bs.25.404, 00. Así se decide.


Cuarto: Por concepto de utilidades fraccionadas desde el 01 de enero de 2.007 hasta el 10 de diciembre de 2.007, de conformidad con lo establecido con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo equivalente a 41,25 días que sería la fracción por los 11 meses, que resulta de la operación de multiplicar los 41,25 días cancelados por la empresa por año de servicio a razón del salario diario de Bs; 178,05 por lo que se condena a la accionada a cancelar la cantidad de Bs. 7.344,56 y así se decide.

Quinto: Por concepto de utilidades de años anteriores 2004-2006 de conformidad con lo establecido con el artículo 174, 176, 177,178, 179 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con la cláusula 45 de la Convención Colectiva de ASOPRECA, que resulta de la operación de multiplicar los 45 días cancelados por la empresa por año de servicio a razón del salario diario de Bs; 178,05 por lo que se condena a la accionada a cancelar la cantidad de Bs. 17.359,88, menos los montos que corren insertos al folio 68 por el monto de Bs. 604,46, al folio 64 por un monto de Bs. 764,64. En consecuencia se condena a la accionada de autos a cancelar al accionante de autos la cantidad definitiva por este concepto de Bs. 16.020 y así se decide.

Sexto: Demanda el pago de los días feriados, por cuanto nunca incluía las comisiones promedio del 10% , para realizar el cálculo del salario por descanso semanal y feriado, calculados éstos sobre el promedio de lo devengado del variable; es por lo que procedió a calcular el accionante a ese día feriado pagado tomando en cuenta únicamente lo que corresponde a la incidencia de las comisiones promedio del 10% ya que a salario básico admite que ya fueron cancelados y asimismo por el incumplimiento con el artículo 135 y asimismo por la contumacia de no dar cumplimiento al artículo 151 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo es que se condena a la accionada de autos a cancelar al accionante la cantidad demandado por este concepto de Bs. 50.848,56. Y así se decide.

Séptima: Demanda el pago de los días de descanso, alega que la accionada no incluyo lo correspondiente a las comisiones del 10%; ya que no realizo los cálculos correcto por cuanto procede a calcular lo correspondiente a la incidencia única de las comisiones del 10%, en virtud que el patrono ya lo cancelo a salario básico, por lo tanto procede es el cálculo de las comisiones del 10% diarias de Bs. 89,68 multiplicado por 159 días dando así un monto a cancelar de Bs. 14.259,12 y asimismo por el incumplimiento con el artículo 135 y asimismo por la contumacia de no dar cumplimiento al artículo 151 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo es que se condena a la accionada de autos a cancelar al accionante la cantidad demandado por este concepto de Bs.14.259,12 . Y así se decide.

VII
DECISION
.
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSE MEJIA GONZALEZ contra BRASILINDA, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS. (Bs. 144.497), por los conceptos a que se condenaron en el presente fallo.

De igual manera, se condena a la parte demandada a pagar al accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad liquidada en la TABLA Nº 1 del capitulo que antecede y calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes (30 de junio de 2007), conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas (incluido lo que resulte de los intereses sobre la prestación de antigüedad, causados desde la fecha la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.
En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.
Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución, para lo cual deberá tomarse en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC).

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los ONCE (11) días del mes de Noviembre de 2010.-








DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez




Abg. Carola de la Trinidad Rangel