REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Veintitrés (23) de Noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: GP02-L-2010-002361

Con vista a la demanda por Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano RAYNER NIBALDO MOLINA CASTILLO en contra de la empresa C.C. MACUTO I C.A., este Tribunal luego de haber revisado minuciosamente el escrito de subsanación del libelo de la demanda, ordenado por auto de fecha 05/11/10, encuentra que la parte actora no subsanó lo ordenado, en virtud de las siguientes consideraciones:

“…PRIMERO: Debe señalar cual era el salario que devengaba el trabajador durante la relación de trabajo. TERCERO: El salario integral para el concepto anteriormente señalado debe ser especificado con la base salarial, días y formula de calculo…”

La parte actora, en su escrito de subsanación en el punto primero (folio 24), señaló que el salario promedio durante la relación de trabajo fue de Bs. 99,10, discriminado en la tabla de cálculo de prestaciones sociales, de una revisión de dicha tabla inserta al folio 26, se observa que el trabajador devengaba un salario variable y que la cantidad de Bs. 99,10 corresponde al salario del mes de abril de 2010, y no el que devengó durante toda la relación de trabajo.

Del punto tercero, se evidencia que el demandante señaló como se debe calcular el salario integral, formula que conoce este Tribunal, sin embargo lo que se le solicitó era la base salarial, días y estos factores aplicados a la formula de cálculo para conocer el resultado, es decir, que salario se había utilizado y en base a cuantos días de utilidades y de bono vacacional para determinar el salario integral de manera mensual como así lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si bien es cierto que mencionó los días de las alícuotas, no es menos cierto, que no señaló la base salarial utilizada que devengaba el trabajador para el momento en que se hizo acreedor de los cinco días por concepto de antigüedad, por lo que dicho punto no fue subsanado y así se decide.

“…CUARTO: Debe discriminar con fechas, días, base salarial y fórmula de cálculo, los periodos reclamados por concepto de vacaciones vencidas, bono vacacional vencido y las utilidades fraccionadas, a los fines de verificar los montos reclamados por estos conceptos. ..”

Del libelo de la demanda en el vuelto del folio 1, se evidencia que el actor reclama en el punto 2 y 4, vacaciones vencidas y bono vacacional vencido y en el escrito de subsanación sólo se encuentra el cálculo de las vacaciones y bono vacacional fraccionado, sin señalar a cual periodo se está refiriendo y utilizando un salario integral de Bs. 119,05.
En virtud de ello, es importante destacar que la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia así como la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 145 ha establecido que el salario de base para el cálculo de las vacaciones será el salario normal del mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación y no el salario integral. En consecuencia, dicho punto no fue igualmente subsanado.

“…SEPTIMO: Debe explicar detalladamente la procedencia de los días adicionales reclamados por concepto de antigüedad, por cada año y con la base salarial. OCTAVO: Con respecto al reclamo del bono de alimentación, debe señalar discriminadamente los días reclamados, es decir, excluyendo los de descanso y no laborados con fechas y la unidad tributaria utilizada…”

Con respecto al punto séptimo del despacho saneador, el reclamante procede a fraccionar los días acumulados y los calcula desde el primer año, contraviniendo lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y del bono de alimentación, el auto del despacho saneador ordenó que se discriminara los días reclamados, y del escrito de subsanación se evidencia que se limitó a señalar entre 25 y 26 días hábiles sin discriminar como así se la había señalado.

Es importante dar cumplimiento estricto al despacho saneador, a los fines de evitar demandas ininteligibles, oscuras, ambiguas y exageradas en su cuantía, por cuanto que este Juzgado desconoce en el caso específico la procedencia del salario integral, los montos por vacaciones y bono vacacional vencido, etc., lo cual no solo va en contra de lo ordenado por este Tribunal sino en detrimento de la Ley y del reglamento de la misma, cegándole la posibilidad a este Juzgado de darle al trabajador lo que le corresponde y a los fines de impulsar un procedimiento transparente, que pudieran inducir al Juez a cometer errores de cálculo al momento de dictar sentencia por admisión de hechos en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar.

En virtud de las inconsistencias verificadas por esta juzgadora, es que se ordena y así lo reitero, un despacho saneador, a los fines de determinar la procedencia con base de cálculo de lo reclamado por el apoderado actor, no cumpliendo en consecuencia lo ordenado por este Juzgado, desmejorando la condición del trabajador como débil económico y no jurídico.

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado de manera reiterada que el despacho saneador constituye una manifestación contralora que faculta al Juez de revisar in limine litis, un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, controlando la demanda y la pretensión en ella contenida, y que la misma sea adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho en la oportunidad de la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar en la que el Juez deba dictar una sentencia de presunción de admisión de hechos, tomando como cierto lo reclamado por el trabajador en los hechos más no en el derecho.

Así mismo, la Ley Adjetiva Procesal, le da al Juez del Trabajo la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento y de advertir algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la decisión del asunto.

Ahora bien, es importante destacar lo que dispone el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su numeral 3°, cuando expone:

“Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama. (Resaltado de este Tribunal).

Con relación a los requisitos de la demanda, el procesalista A. Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:
“Como se ha visto (…), la pretensión procesal es el objeto del proceso, y todas las conductas que intervienen organizadamente en el proceso, giran en torno a la pretensión. Así, la conducta principal del demandante consiste en hacer valer o plantear la pretensión; la del demandado, en oponerse a ella o satisfacerla; y la del juez, en examinarla en su mérito para acogerla o rechazarla.

Por ello, estos requisitos de forma de la demanda tienden a favorecer la mejor formulación de la pretensión por parte del demandante y se refieren a los tres elementos que configuran la pretensión procesal: los sujetos, el objeto y el título o causa petendi (…)”(Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 29).
Con relación a la pretensión, el mismo autor expresa:
“La afirmación contenida en la pretensión se concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico que se dice violada, o amenazada, o en estado de incertidumbre; y como el conflicto puede surgir, bien por una diversa apreciación de los hechos por una parte de los sujetos (quaestio facti) o bien por una diversa valoración de las normas jurídicas aplicables (quaestio juris), la afirmación ha de consistir, en esencia, en la participación del conocimiento de hechos o de derechos que se hace al juez para apoyar la resolución solicitada.

En la pretensión hay una petición. El sujeto pide al juez una resolución con autoridad de cosa juzgada que reconozca la consecuencia jurídica solicitada.

El actor no puede limitarse a exponer al juez el estado de cosas o conjunto de circunstancias de hecho que constituyen su afirmación, y dejar al juez en la libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiera atribuirles o reconocerles, pues a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuir diversas consecuencias jurídicas y el que pretende la tutela del derecho, debe precisar lo que pide. Por tanto, simultáneamente con la afirmación de hecho contenida en la pretensión, ésta debe contener también la petición, que no es otra cosa que el requerimiento dirigido al juez para que dicte una sentencia reconociendo la consecuencia jurídica que el sujeto atribuye, en conformidad con la ley, a los hechos afirmados. Por ello, algunos autores hablan también de una “afirmación de derechos”correlativa con la afirmación de hecho”(A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Pág. 110).

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declarar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, que la misma es INADMISIBLE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese y Regístrese.

La Juez.,


ABG. MARÍA EUGENIA NÚÑEZ BRICEÑO

La Secretaria.,

Abg. Dayana Tovar.
En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.

La Secretaria.,

Abg. Dayana Tovar.