REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Dieciocho (18) de Noviembre de dos mil diez
200º y 150º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2010-001880
PARTE ACTORA: ANA MARLENE MARTINEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NESTOR ASTUDILLO
PARTE DEMANDADA: EXPRESOS OCCIDENTE, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANA NUÑEZ
MOTIVO: SLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO

En el día hábil de hoy, Dieciocho (18) de Noviembre de 2010, comparecen por ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la ciudadana ANA MARLENE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.168.461, representada por el abogado en ejercicio NESTOR ASTUDILLO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 89.205, en su carácter de apoderado judicial, quien en lo adelante y a los efectos del presente acuerdo se denominara “LA TRABAJADORA” y por el EXPRESOS OCCIDENTE, C.A. representada por el abogado en ejercicio JHONNY DUQUE, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 28.352, en su carácter de apoderado judicial quien en lo adelante y a los efectos del presente contrato se denominará “EL DEMANDADO”, se ha convenido en celebrar la presente transacción, la cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación. PRIMERO: Se inicia el presente proceso por solicitud de calificación de despido, donde la Trabajadora, entre otros aspectos, señala que inicio su relación de Trabajo en fecha 18 de febrero de 2003 hasta el día 11 de agosto de 2010, devengando una remuneración o salario promedio para el ultimo mes de dicho vínculo laboral de Bs. 160,oo diarios. Se discutió pormenorizadamente, tanto los hechos como los fundamentos de derecho de la misma, llegándose a la conclusión, de que no todos los aspectos reclamados en dicha demanda por calificación de despido, eran procedentes y en consecuencia era necesario que las partes cedieran en sus pretensiones para llegar a un acuerdo Transaccional. SEGUNDO: “EL DEMANDADO”, rechaza y niega tanto en los hechos como en los fundamentos de derecho el reenganche y pago de salarios caídos reclamados por “LA TRABAJADORA”, por lo que en aras de ponerle fin al presente proceso, ésta ofrece por concepto de antigüedad, complementos de prestación de antigüedad, diferencia de vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas, diferencia de bono vacacional vencido y bono vacacional fraccionado, diferencia de utilidades vencidas y fraccionadas y las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.000,oo), como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos ofrecidos y aceptados por “LA TRABAJADORA, el cual se cancelará en esta oportunidad en dos cheques girados contra la entidad bancaria, banco banesco, el primero cheque Nro. 40158110, por la cantidad de BOLIVARES CUARENTA MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 40.000,oo) a nombre de la trabajadora y un segundo cheque por la cantidad de BOLIVARES DIEZ MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000,oo) a nombre del abogado NESTOR ASTUDILLO, cheque Nro. 27158111. TERCERA: LA TRABAJADORA manifiesta su conformidad con la cantidad cancelada por “EL DEMANDADO” y se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de “LA DEMANDADA” el cumplimiento de obligación alguna, ya que con el pago de los conceptos antes descritos en la cláusula segunda, se libera a “LA DEMANDADA” de toda responsabilidad derivada de la relación trabajo. Así mismo, se deja constancia que la trabajadora manifiesta en este acto que desiste del procedimiento de calificación d despido, que tuvo anticipos de prestaciones sociales, que laboró en el cargo de Oficinista en la Oficina Interna de la demandada y no como lo alegó en la solicitud que encabeza esta demanda. CUARTA: La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe el acuerdo contenido en la presente acta. Igualmente se deja constancia que en esta oportunidad se le hace entrega a las partes de sus escritos contentivos de pruebas, se ordena el archivo definitivo del presente expediente, en el momento en que conste en autos el pago ofrecido. Se terminó, se leyó y conformes firmaron.
LA JUEZ.,

Dra. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO.

LA PARTE ACTORA.,

LA PARTE DEMANDADA.,
La Secretaria.,
Abg. Dayana Tovar..