REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, Treinta (30) de Noviembre de dos mil diez
200º y 151°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2010-001811
PARTE ACTORA: RICARDO PIRELA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARLOS COLMENARES
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA CONSABARCA, C. A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, Treinta (30) de Noviembre de 2010, oportunidad fijada para dictar el fallo correspondiente en la presente causa, conforme diferimiento que consta en autos, de fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2010, con motivo de haber sido fijada para esa misma fecha, a las 09:00 a.m., la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, el Tribunal dejó constancia que se encontraba la presente la actora ciudadano RICARDO PIRELA, titular de la cédula de identidad No. 12.045.866 representado por su Apoderado Judicial abogado CARLOS COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 106.009. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada CONSTRUCTORA CONSABARCA, C. A., ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA; en consecuencia, se condena a la demandada CONSTRUCTORA CONSABARCA, C. A, (a pagar la cantidad de VEINTIDOS MIL VEINTIDOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 22.022,51), el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente.

En virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante RICARDO PIRELA, este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos de la parte actora: 1) Que comenzó a prestar servicios personales, desempeñándose como Ingeniero Residente, desde el Seis (06) de Marzo de 2009; 2) Que en fecha Siete (07) de Agosto de 2009, dejó de prestar servicios, por haber renunciado al cargo. 3) Que cumplía una jornada comprendida den el horario de 06:00 a. m. a 07:00 p. m., devengando un último salario diario básico para el momento en que dejé de laborar en la empresa de Bs. 166,67 4).Este Tribunal, en virtud de la admisión de hechos en que incurrió la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, y no resultando controvertidos los hechos alegados por la parte actora, infiere como ciertos los mismos, y procede a estimar para los cálculos pertinentes los salarios señalados por los actores en el libelo de la demanda, siendo este salario el que será tomado de base para el cálculo de los conceptos que reclaman.
En consecuencia, le corresponde al demandante RICARDO PIRELA, antes identificado, las cantidades, que se indican a continuación:

PRIMERO: VACACIONES, VACACIONES FRACCIONADAS (y Bono Ayuda de Vacaciones): Los cuales son: Vacaciones Bs. 2.360,00; Vacaciones Fraccionadas Bs. 3.818,33; Bono Ayuda de Vacaciones Bs. 3.818,33. Todos estos montos arrojan la cifra siguiente: De conformidad con los artículos 219, 223 y 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de NUENE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 9.996,66).

SEGUNDO: UTILIDADES: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 8.333,50).

TERCERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. La cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS, (Bs. 3.692,35).

Con relación a la INDEXACIÓN MONETARIA, este Tribunal condena al pago de la misma; y para determinar el monto a pagar por tales conceptos, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
En cuanto a las costas, este Tribunal condena a la demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 200° y 151°, en Valencia, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010).-
La Juez

Abg. Adriana Márquez Valdecantos


La Secretaria

Abg. Teylú Sepúlveda.