REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, Veintinueve de noviembre del año dos mil diez
200º y 151º


ASUNTO: GP02-N-2010-000045
DEMANDANTE: PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA INDIANA, S. R. L.
DEMANDADO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 362-2010 DE FECHA 17/09/2010, EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO BATALLA DE VIGIRIMA DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO


Por recibido la presente Nulidad de Acto administrativo en el que son parte: PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA INDIANA, S. R. L. y la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 362-2010 DE FECHA 17/09/2010, EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO BATALLA DE VIGIRIMA DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, declinando la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que por distribución correspondió a este tribunal y que para su pronunciamiento es menester realizar las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 15, dispone: que “Los Tribunales del Trabajo se organizaran, en cada circuito judicial en dos instancias: Una primera instancia conformada por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y los Tribunales de Juicio. Y una segunda instancia conformada por los Tribunales Superiores del Trabajo….”.
De igual manera los artículos 16, 17 y 18 eiusdem, establecen la competencia de cada uno de ellos.
Normas procesales laborales de estricto orden público y por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, y no relajables a voluntad de las partes.
Ahora bien, determinada la competencia se hace obligante advertir la existencia de la competencia funcional, que es aquella atribuida por la ley a un juez de manera exclusiva, siendo entonces su característica esencial la de ser absoluta e improrrogable.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de Septiembre de 2010, mediante sentencia N° 955, se pronunció al respecto:

“…De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…”


De lo trascrito debemos concluir, que los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, son los competentes funcionalmente para conocer y juzgar, garantizando los principios establecidos en la Ley, así como los consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, criterio este reiterado de manera pacifica por el mas alto Tribunal de la Republica. Y ASÍ SE DECIDE.


DECISION

Por todo lo antes expuesto y las argumentaciones especificadas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara: la INCOMPETENCIA FUNCIONAL para conocer de la presente Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por: PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA INDIANA, S. R. L. contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 362-2010 DE FECHA 17/09/2010, EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO BATALLA DE VIGIRIMA DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO y se DECLARA competente para conocer de el a los Tribunales de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Se ORDENA remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Laboral a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a que corresponda su conocimiento. Líbrese Oficio.
La Juez,


Abg. ADRIANA MARQUEZ VALDECANTOS

La Secretaria,

ABG. TEYLU SEPULVEDA