REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Once (11) de Noviembre de 2010
200º y 151°

EXPEDIENTE: GPO2-L-2010-000800
DEMANDANTE: PEDRO REFAEL VELASQUEZ B., venezolano, mayor de edad, titular de la C.I Nro. V-15.656.901.
APODERADO DEL DEMANDANTE: Abg. LAURA CASTRO. INPREABOGADO Nro. 78.911.
DEMANDADO: COMERCIALIZADORA PRO - PIEZAS, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO IOANNOU BOZO. INPREABOGADO Nro. 25.859.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy miércoles, (10) de noviembre de dos mil diez (2010), siendo el día y hora fijado, para que tenga lugar la prolongación de LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto. Se deja expresa constancia que por la parte actora compareció el ciudadano ex trabajador PEDRO REFAEL VELASQUEZ B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.656.901 y su co apoderada judicial Abg. LAURA CASTRO. INPREABOGADO Nro. 78.911; y por la parte demandada COMERCIALIZADORA PRO - PIEZAS, C.A., el ciudadano Abg. ALEJANDRO IOANNOU BOZO. INPREABOGADO Nro. 25.859. En este estado la ciudadana Jueza, declara abierto el acto y propone soluciones a las partes, argumentando sobre la generosidad e importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y el arbitraje, figuras consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de obtener resultados satisfactorios para los contendientes y evitar un futuro litigio. En este estado vista la mediación de la ciudadana Jueza, las partes han decidido celebrar transacción que ponga fin al presente procedimiento, a los fines y efectos contenidos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 9 y 11 del Reglamento de la referida Ley y las disposiciones relativas a la transacción previstas en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil,
La cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: La parte demandada, COMERCIALIZADORA PRO - PIEZAS, C.A., representada en este acto por su

Apoderado judicial el ciudadano Abg. ALEJANDRO IOANNOU BOZO. INPREABOGADO Nro. 25.859, en este caso en particular, ofrecen a la parte actora como cifra única, total y definitiva para terminar este proceso, la cantidad de CUERENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.40.000,oo), por concepto de pago de indemnización por Antigüedad, intereses sobre prestaciones, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, utilidades legales vencidas del año 2009, vacaciones vencidas 2008 – 2009, daño moral, daño emergente y lucro cesante con motivo de la ENFERMEDAD OCUPACIONAL demandada es decir, los conceptos explanados en el libelo de la demanda. La suma aquí ofrecida en caso de aceptación, será pagadera de la siguiente manera: Un pago único este acto, por la suma de CUERENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.40.000,oo), mediante cheque de gerencia No.35580022, a favor del demandante PEDRO REFAEL VELASQUEZ B., de fecha 09 de Noviembre del 2010, emitido por BANCARIBE. SEGUNDA: La parte actora ciudadano PEDRO REFAEL VELASQUEZ B., venezolano, mayor de edad, titular de la C.I Nro. V-15.656.901, debidamente representado por la profesional del derecho en su carácter de apoderada judicial Abg. LAURA CASTRO. INPREABOGADO Nro. 78.911, declara estar en un todo conforme con el ofrecimiento formulado por la parte demandada, en los términos y condiciones anteriormente expuestos. En virtud de la presente transacción judicial, y de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 3o de La Ley Orgánica del Trabajo, ya mencionado, y en el Título XII del Libro Tercero del Código Civil, EL ACTOR reconoce en este acto que a través de la presente transacción judicial quedan satisfechos todos y cada uno de los conceptos e indemnizaciones o prestaciones previamente explanadas en el libelo de la demanda objeto de la presente transacción. Ambas partes acuerdan en forma expresa en que, en virtud de la presente transacción, ninguna de ellas estará obligada a pagar los honorarios profesionales de abogados por cada uno por ellos contratados. TERCERA: Ambas partes solicitan la homologación de la presente transacción y el archivo del expediente, toda vez que conste en autos el total cumplimiento de la misma. En consecuencia, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo con sede en Valencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil y en el articulo 3a
Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, decide: PRIMERO:
Se imparte la HOMOLOGACION del acuerdo alcanzado por las partes
en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenido
en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. SEGUNDO:
Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos
contenidos en la presente acta. TERCERO: La devolución de los
escritos de pruebas y anexos, consignados por las partes en la
Audiencia Preliminar. En este acto ambas partes declaran recibir
conforme los escritos de pruebas y sus anexos. Finalmente la
ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta Transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de
su contenido. Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,

Abg. ADRIANA MARQUEZ VALDECANTOS

La Parte Actora



La Parte Demandada

LA SECRETARIA,

Abg. TEYLU SEPULVEDA.