REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veinticinco de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2010-002524.
PARTE ACTORA: MARIA TEREZA MORENO, YUVIELIS NATALI VEGAS GIMENEZ, ADRIANNY CORINA MORALES SALAS, YOHERSI CAROLINA PEREZ VAZQUEZ, OSCAR ENRIQUE GONZALEZ ZAMBRANO, AMILCAR QUINTERO MARQUEZ, MARIA ISABEL SAY, WUILIN CLAITON MEZA PUENTES y CARLOS JOSE BARRIOS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ORIANA MUÑOZ CERRADA.
PARTE DEMANDADA: MANGUERAS INDUSTRIALES, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HUGO SUÁREZ y JOSE ENRIQUE NIEVES.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, 25 DE NOVIEMBRE DE 2010. Comparecen voluntariamente por la parte actora ADRIANNY CORINA MORALES SALAS, titular de la cédula de identidad Nro. 21.587.185, asistida en este acto por la abogada en ejercicio Oriana Muñoz Cerrada, titular de la cédula de identidad Nro. 17.166.261 e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 125.382 y por la parte demandada Mangueras Industriales, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de Octubre de 1969, bajo el Nro. 16, Tomo 81-A-Sgdo., posteriormente modificada mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 15 de Agosto de 2001, debidamente protocolizada en fecha 30 de Agosto de 2001, bajo el Nº 11, Tomo 172-A, representada por su apoderados judiciales Abogados en ejercicio Hugo Suárez y José Enrique Nieves, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.346.691 y 8.272.704, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 67.780 y 74.012 respectivamente, según se evidencia de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 14 de Abril de 2010, bajo el Nº 18, Tomo 155 de los Libros de Autenticaciones llevados en esta Notaría y solicitan la mediación anticipada en la presente causa, a los fines de resolver la presente controversia. Las partes luego de sostener conversaciones y con la mediación del Juez, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
Entre, ADRIANNY CORINA MORALES SALAS, titular de la cédula de identidad Nro. 21.587.185, asistida en este acto por la abogada en ejercicio Oriana Muñoz Cerrada, titular de la cédula de identidad Nro. 17.166.261 e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 125.382, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denominará "La Demandante", por una parte; y por la otra los Abogados en ejercicio Hugo Suárez y José Enrique Nieves, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.346.691 y 8.272.704, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 67.780 y 74.012 respectivamente, quienes actúan en este acto en nombre y representación de la Sociedad de Comercio Mangueras Industriales, C.A, tal como consta de Instrumento Poder que cursa en autos, quien en lo sucesivo y a los efectos de este documento se denominará "La Demandada", de mutuo y amistoso acuerdo, a los fines de dar por terminadas cualesquiera diferencias que hubiesen surgido entre las partes con ocasión de la terminación de la prestación de servicio que los unió y para terminar el presente litigio signado con la nomenclatura GP02-L-2010-002524 y para precaver litigios eventuales y futuros, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, el Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, hemos convenido en celebrar una transacción contenida en las cláusulas siguientes: PRIMERA: "La Demandante" declara que prestó sus servicios en la empresa bajo las siguientes fechas y condiciones:
a)- Adrianny Corina Morales Salas, ingresó el 1º de Diciembre de 2.009 hasta el 15 de Octubre de 2.010 y que renunció, teniendo en consecuencia una antigüedad de 10 meses y 15 días, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 910,04 y un salario integral de Bs. 45,00, tomando como base de cálculo para la alícuota de Bono Vacacional la cantidad de 30 días y para la alícuota de Utilidades la cantidad de 60 días.
Reclama que la empresa le adeuda las siguientes cantidades y conceptos:
- Antigüedad la cantidad de Dos Mil Setecientos Bolívares (Bs. 2.700,00).
- Vacaciones, la cantidad de Quinientos Sesenta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 562,50).
- Bono Vacacional, la cantidad de Doscientos Sesenta y Cinco Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 265,50).
- Utilidades, la cantidad de Dos Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 2.250,00).
La sumatoria de todos estos conceptos que alcanza la cantidad de Cinco Mil Setecientos Setenta y Ocho Bolívares (Bs. 5.778,00).
- Intereses de mora, corrección Monetaria y Costos del Proceso.
SEGUNDA: "La Demandada" rechaza categóricamente los alegatos de "La Demandante". Así mismo se niega y rechaza los salarios alegados, por cuanto no son ni los verdaderos salarios devengados y en consecuencia no corresponde con el salario integral real. Niega que se le adeuden Prestaciones Sociales, en especial, Prestación de Antigüedad, Utilidades Fraccionadas, Indemnizaciones por Despido, Indemnizaciones Sustitutiva de Preaviso, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, en razón que todos los conceptos legales y convencionales fueron cancelados. Niega que se le adeuden Intereses sobre Prestaciones Sociales por cuanto los mismos en principio fueron cancelados por la empresa y posteriormente se abrió un fidecomiso en una entidad bancaria. Niega que se adeuden intereses de mora, corrección monetaria y costos y costas del proceso. TERCERA: Efectuado un minucioso estudio de la pretensión de cada una de las partes, tanto "La Demandante" como "La Demandada" declaran que entre ellas que con el fin de lograr un arreglo conciliatorio y terminar con las diferencias surgidas, dando por terminado el presente proceso y cualquier litigio que pudiese establecerse o que ya fuese existente, ofrece en este acto a "La Demandante" las siguientes cantidades:
- Adrianny Corina Morales Salas, la cantidad de Cinco Mil Doscientos Veinte Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 5.220,65), mediante cheque No Endosable del Banco Exterior Nro. 05-43510298 a nombre de la misma trabajadora.
Es decir la empresa ofrece la cantidad de Cinco Mil Doscientos Veinte Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 5.220,65), como pago total para la trabajadora demandante que será cancelado de la manera en que fue detallada anteriormente, monto éste que finiquita los conceptos reclamados y cualquiera que se pueda originar de la Prestación de Servicios que mantuvo con la empresa. Visto el ofrecimiento realizado en este acto por "La Demandada", "La Demandante" libre de todo apremio y constreñimiento acepta el mismo; y manifiesta que la cantidad de dinero arriba ofrecida y aceptada en la manera en que fue detallada, incluye cualquier cantidad que pueda corresponder por Prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras, salario básico y normal, prestación de antigüedad y sus intereses, pago de días de descanso y feriados trabajados y no trabajados, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, horas extraordinarias, Bono Nocturno, intereses sobre prestaciones sociales, beneficio de alimentación, Bonificación Transaccional compensable, beneficios según contratación colectiva o legales, Indemnizaciones contractuales, salarios debidos, retroactivos legales, gastos de transporte, comida y/u hospedaje, reintegro de gastos cualquiera que fuera su naturaleza y cualquier pago relacionado con los servicios prestados y en fin todos aquellos conceptos o beneficios en especie previstos en la legislación laboral y en su propio contrato de trabajo y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios prestados a "La Demandada", así como también declara expresamente "La Demandante" haber recibido durante el curso de la relación laboral y al finalizar ésta, a su entera y total satisfacción todos los pagos que le correspondían por concepto de la relación laboral que los unió, por lo que "La Demandante" declara que nada más queda a deberle "La Demandada" por los conceptos señalados en la demanda y en esta transacción, ni por algún otro concepto derivado o no de la relación laboral o de cualquier otra relación contractual o extra contractual que los unió. Asimismo las partes declaran que nada quedan a deberse por concepto de honorarios profesionales, costas y costos. CUARTA: Sobre la base del contenido de esta transacción "La Demandada" se subroga en los derechos, acciones y privilegios que pudieran tener "La Demandante" con otras sociedades mercantiles relacionadas con "La Demandada". QUINTA: Ambas partes solicitan respetuosamente al ciudadano Juez del Trabajo por ante quien se celebra y presenta esta transacción, que le imparta su homologación y que se tenga como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, todo conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y nos sea expedida dos (02) copias certificadas de la presente transacción y de la homologación. SEXTA: Las partes igualmente solicitan copias certificadas de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción. SÉPTIMA: DE LA HOMOLOGACIÓN: Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.
EL JUEZ

ABG. JOSE DARIO CASTILLO LA PARTE ACTORA

ABG. ASISTENTE DE LA DEMANDANTE

ABGS APODERADOS DE LA DEMANDADA

LA SECRETARIA
ABG. TEYLU SEPULVEDA