REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 17 de noviembre de 2010
200º y 151º
ACTA

Nro. DE EXPEDIENTE: GP02-L-2010-000749
PARTE ACTORA: CESAR ANTONIO MATERANO MARQUEZ
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CHRISTIAN SEVECEK, DANIEL EDUARDO PORTOCARRERO NUÑEZ y CARMEN JOSEFINA SALVATIERRA CHARLES
PARTE DEMANDADA: EMERGENCIA MEDICA INTEGRAL EMI CENTRO C.A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GISELA BELLO CARVALLO, YSABEL CARVALLO SANZ, LUIS ENRIQUE BELLO, DENISSE WADSKIER VISCONTI.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Horas de Despacho del día de hoy, diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010), siendo las 12:00 m, y la oportunidad para la celebración de la transacción convenida entre las partes, comparecen a la prolongación de la Audiencia Preliminar por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte el abogado CHRISTIAN SEVECEK inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.342, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CESAR ANTONIO MATERANO MARQUEZ, venezolano, titular de Cedula de Identidad Nro. 13.219.458, hábil en derecho y de este domicilio, representación que consta en autos de este expediente, en lo adelante “EL DEMANDANTE” y por la otra parte la Empresa demandada en la presente causa, EMERGENCIA MEDICA INTEGRAL EMICENTRO C.A. compañía anónima domiciliada en Valencia Estado Carabobo, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de octubre de 1988, bajo el No. 50, Tomo 3-A, representada por su apoderada, Abogado YSABEL CARVALLO SANZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.456, según consta en autos en lo adelante “LA DEMANDADA”, y siendo que las partes han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DEL “DEMANDANTE”

- Que en fecha 01 de enero de 2000 comenzó a prestar servicios para “LA DEMANDADA”, como Ejecutivo de cuentas clave.
- Que en fecha 16 de abril de 2009, se vio obligado a renunciar, pues “LA DEMANDADA”, pretendió modificar sus condiciones de trabajo, lo cual representaba una desmejora.
- Que prestó servicios personales y subordinados para “LA DEMANDADA” durante nueve (09) años, tres (03) meses y dos (02) días.
- Que devengaba un salario variable mensual que consistía en un salario base más comisiones.
- Que “LA DEMANDADA” le adeuda los siguientes montos: por concepto de diferencia de salario Bs. 22.165,59, por concepto de Antigüedad Bs. 68.785,76; por concepto de sábados Bs. 31.450,15, por concepto de domingos Bs. 31.045,39; por concepto de Cesta Ticket Bs. 17.551,94; por concepto de indemnización por despido injustificado Bs. 53.302,76; por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 21.312,11, por lo que considera que debe ser condenada a pagar la cantidad de Bs. 245.622,70.
- Finalmente reclama costas procesales e indexación o corrección monetaria.
II
ALEGATOS DE “LA DEMANDADA”

- Niega adeudar monto alguno por concepto de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la relación de trabajo culminó por RENUNCIA VOLUNTARIA e irrevocable, presentada por “LA DEMANDANTE”.
- Niega que se le adeude a “LA DEMANDANTE”, monto alguno por concepto de diferencia de prestaciones sociales, ya que al momento de culminación de su relación de trabajo le correspondía un total a recibir por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios de Bs. 83.334,20, que luego de realizar las correspondientes deducciones legales de Bs. 56.309,40, dió un total NETO a recibir de Bs. 27.024,80, todo lo cual fue debidamente calculado de acuerdo a su tiempo de servicio y al salario devengado.
- Que al momento de la terminación de la relación de trabajo, incluyó en su planilla de liquidación de prestaciones sociales, el monto correspondiente a las utilidades fraccionadas que le correspondían al demandante.
- Que anualmente pagaba a “LA DEMANDANTE” el monto correspondiente a sus vacaciones y que ésta efectivamente las disfrutaba
- Niega que se le deba a “LA DEMANDANTE”, monto alguno por concepto de diferencia de salario los conceptos y montos reclamados en el libelo de demanda.
III
DE LA MEDIACIÓN

Este Tribunal exhortó a las partes a explorar formulas de arreglo mutuamente satisfactorios; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

IV
DEL ACUERDO

- Atendiendo al llamado del Tribunal, en el sentido de convenir en una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación contenida en el libelo de demanda, plenamente identificada en esta acta, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, ni que “EL DEMANDANTE”, acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causarse con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convinieron en fijar, con carácter transaccional y como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponderle a “EL DEMANDANTE” de “LA DEMANDADA”, la suma de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), los cuales abarcan la totalidad de los montos reclamados por concepto de diferencia de prestaciones sociales, en términos de diferencia de salario, prestación de antigüedad, indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas, cesta ticket, pago de días de descanso obligatorio (los domingos, feriados y sábados trabajados), costas y costos procesales y corrección monetaria.

La cantidad acordada se paga el día de hoy, mediante cheque Nro. 70-50771272, librado contra el Banco Exterior, de fecha 10 de noviembre de 2010, a favor de MATERANO M. CESAR, por la cantidad de Bs. 70.000,00, y es recibida por el abogado CHRISTIAN SEVECEK, quien en su carácter de apoderado judicial, con facultad expresa para transigir y recibir cantidades de dinero en nombre de “EL DEMANDANTE”, según se evidencia de poder que consta en autos, lo recibe en sus manos totalmente conforme, tanto en su monto, como el contenido y condiciones de la presente acta transaccional.

V
DE LA HOMOLOGACIÓN

- Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso respecto a la pretensión referida al pago de diferencia de prestaciones sociales, en términos de diferencia de salario prestación de antigüedad, indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas, cesta ticket, pago de días de descanso obligatorio (los domingos, feriados y sábados trabajados), costas y costos procesales y corrección monetaria y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden publico, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA.. Se ordena el cierre del presente expediente.

LA JUEZ
ABG. KYBELE CHIRINOS MONTES


APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA