REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2009-001360
PARTE ACTORA: JAIME ALFREDO PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 4.771.168
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO ARDILES, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.346.603, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 3.708.
PARTE DEMANDADA: FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A. (antes Ford motor Company (Venezuela), S.A., sociedad mercantil domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de marzo de 1959, bajo el número 60, Tomo 4-A, trasladado su domicilio a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, según consta de asiento inscrito en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 19 de enero de 1961, Libro 25, Nº 1, cambiada su denominación social según consta de asiento inscrito en el mencionado Registro de Comercio el 1º de diciembre de 1966, bajo el número 59, Tomo 25, modificados nuevamente sus Estatutos Sociales según consta en documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 9 de noviembre de 1976, bajo el Nº 16, Tomo 30-C, y cuya última modificación de sus Estatutos fue inscrita en el mencionado Registro de Comercio el 16 de julio de 2002, bajo el Nº 21, Tomo 43-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARIYELCY ORDÓÑEZ SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.604.319, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.557 y otros.
MOTIVO: Beneficios Laborales.
ACTA TRANSACCIONAL
En horas hábiles del día de hoy, 25 de noviembre de 2010, comparecen, por una parte, FRANCISCO ARDILES, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.346.603, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 3.708, y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial del trabajador JAIME ALFREDO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.771.168, quien en lo sucesivo se denominará “EL TRABAJADOR” y por la otra, MARIYELCY ORDOÑEZ SALAZAR, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.604.319, inscrita en el Inpreabogado con el N° 95.557, actuando con el carácter de apoderada de la empresa FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A, tal como consta en autos, quien en lo sucesivo se denominará “LA EMPRESA”, y exponen: Demandó “EL TRABAJADOR” como corre inserto en el expediente numero GP02-L-2009-1360 llevado por este Juzgado, el pago de días de descanso en Sábado y Domingo de cada semana, trabajados ininterrumpidamente por un largo tiempo, sin que se le concediera un día de descanso compensatorio remunerado en la siguiente semana, por cada descanso trabajado, en consecuencia ha acumulado una cantidad de salarios por descansos compensatorios, y el trabajo en esos días de descanso el patrono los considera horas extras y como tal los pagaba. Por su parte “LA EMPRESA”, expone: “Negamos, rechazamos y contradecimos categóricamente, los argumentos expuestos por “EL TRABAJADOR”, en virtud de que las pretensiones manifestadas en el libelo de la demanda, son a todas luces temerarias e infundadas, resultando ilógico, irreal y abusivo, que se pretenda hacer creer que en una empresa de las características de nuestra representada, jamás se hubiese concedido –según el libelo de la demanda- días de descanso convencionales y/o legales a los trabajadores de los que conforman la nómina diaria de la empresa durante tanto tiempo, incluso hasta por 13 años, o en su defecto, que alguno de los trabajadores jamás hubiese gozado de una certificación de incapacidad (reposo) durante la relación de trabajo. El demandante no ha laborado sábados ni domingos en los términos expuestos en el libelo de demanda, y nuestra representada no ha ordenado al demandante trabajar sábados y domingos en los términos expuestos en el libelo de demanda. Por tal motivo, son improcedentes por carecer de asidero jurídico alguno los pagos solicitados y días compensatorios peticionados en el libelo de demanda. Ya hemos negado reiteradamente, el hecho que nuestra representada haya ordenado al demandante laborar los días sábado durante toda la relación de trabajo, sin embargo es de destacar, que en el caso negado de que si hubiese laborado el demandante durante los días sábados referidos – tomando lo expuesto por los apoderados actores en el libelo de la demanda – sin duda que estamos en presencia de una afirmación (aceptación) que la empresa pagó (como horas extras) lo que seria mas beneficioso para los trabajadores, que trabajen en día de descanso convencional, es decir, mas atractivo para el que eventualmente trabaje ese día. Pero lo mas insólito de las afirmaciones de “EL TRABAJADOR”, es pretender aplicar al descanso semanal convencional lo dispuesto en el articulo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, disposición que regula el descanso semanal legal (obligatorio).” A estos efectos, EL TRABAJADOR declara: “Acepto y reconozco los argumentos expuestos por LA EMPRESA”. Sin embargo, como quiera que es interés de las partes hacer uso de los medios de auto composición procesal, en razón de lo largo e impredecible que puede resultar el proceso para las mismas, y adicionando el hecho cierto de que la inflación ha incidido notablemente en el poder adquisitivo de los trabajadores, éstas han convenido, a los fines de dar por terminado el proceso, lo siguiente: LA EMPRESA, representada por el abogada MARIYELCY ORDOÑEZ SALAZAR, ya identificada, ofrece pagar como una liberalidad de carácter no remunerativo, es decir, no imputable a las prestaciones sociales ni beneficios laborales, un monto equivalente a diez (10) días por año completo de servicios prestados por el trabajador demandante, o lo que es lo mismo, 0,83333333 días de pago por cada mes completo de servicios prestados, calculados hasta diciembre de 2006, siendo que dicho monto, en todo caso, compensaría una negada pero eventual acción, por los conceptos demandados en el expediente aludido. Por su parte, “EL TRABAJADOR”, debidamente representado por el abogado FRANCISCO ARDILES, ya identificado, actuando libre de constreñimiento alguno e impuesto de los efectos del presente acto de auto composición procesal declara: “Acepto el ofrecimiento anterior en los términos expuestos; en consecuencia, recibo en este acto el pago ya expresado que hace la apoderada de “LA EMPRESA”, según cheque que a continuación se describe: JAIME ALFREDO PEREZ, en cheque Nº 25115410 de fecha 9 de noviembre de 2010, librado contra el banco Banesco por la cantidad 9.539,04, reconociendo y aceptando que dicho monto constituye una liberalidad del patrono que no tiene efectos ni incidencias sobre las distintas prestaciones sociales ni beneficios laborales. Asimismo señalo que el monto que recibo en este acto por LA EMPRESA, es un monto equivalente a 0,83333333 días de pago por cada mes efectivo laborado por el trabajador demandante, el cual recibo a nuestra total y entera satisfacción, como un paliativo a la difícil situación económica que padecen los trabajadores, sin que nada tenga que reclamar por los conceptos demandados en la causa ya especificada, en razón de los motivos expresados.” Igualmente, el abogado FRANCISCO ARDILES, recibe en este acto Cheque Nº 18115404, de fecha 09 de noviembre de 2010, contra el Banco Banesco, por la cantidad de Bs. 1.816,96, y a su nombre, por concepto de honorarios profesionales por los servicios prestados a EL TRABAJADOR, demandante en la presente causa, monto éste que fue deducido a cada uno de los trabajadores demandantes de sus respectivos pagos, tal como fue convenido en un dieciséis por ciento (16%). “Las partes intervinientes, en virtud del presente acto de auto composición procesal, se otorgan el correspondiente finiquito, no quedando a deber ninguno de los conceptos y montos demandados en la presente causa, por lo que solicitan al Tribunal la correspondiente HOMOLOGACION a tenor de lo previsto en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, y en consecuencia solicitan el archivo definitivo del expediente, dado que se encuentran totalmente cumplidos los términos transados en la presente causa.
DE LA HOMOLOGACION

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificada de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente una vez que conste en autos el pago convenido, así como su remisión a la Oficina de Archivo.
EL JUEZ ,
FARIDY SUAREZ COLMENARES.

LA PARTE ACTORA,

LA PARTE DEMANDADA;


LA SECRETARIA,
ANNERIS NORMAN.