A C T A

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2010-001504.
PARTE ACTORA: LUIS MANUEL DE FREITAS
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ROSARIO LAI DE SOUSA
PARTE DEMANDADA: CARGILL DE VENEZUELA S.R.L.
APODERADO PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


En el día hábil de hoy, 02 de Noviembre de 2010, siendo las 2:00 p.m, oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, compareció el reclamante LUIS MANUEL DE FREITAS GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.972.847; debidamente representado por la abogado ROSARIO LAI DE SOUSA, inscrito en el Ipsa bajo el N° 122.099; en su carácter de apoderado judicial; por la parte demandada CARGILL DE VENEZUELA S.R.L. compareció el abogado LUIS TADEO MARCANO., inscrito en el Ipsa bajo el N° 34.818; en su carácter de apoderado judicial; dándose inicio a la audiencia ambas partes manifiestan al Tribunal, que en virtud de la aplicación de los medios alternos de resolución de conflictos han llegado a un acuerdo que se regirá por las cláusulas siguientes: Entre, LUIS MANUEL DE FREITAS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédulas de Identidad Nos. V- 6.972.847, representado en este acto por su apoderado la Abogado en ejercicio ROSARIO LAI DE SOUSA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 122.099, como consta de poder que cursan inserto a las actas del expediente GP02-L-2010-001504, quienes en lo adelante, y a los fines del presente documento, se denominarán EL DEMANDANTE, por una parte; y por la otra, CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L antes CARGILL DE VENEZUELA, C. A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrito su documento constitutivo-estatutario en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 7 de marzo de 1986, bajo el No. 26, Tomo 16-A, y modificado su domicilio al actual según asiento inscrito en la misma Oficina de Registro el día 11 de octubre de 1990, bajo el No. 37, Tomo 5-A y en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 13 de diciembre de 1990, bajo el No. 1, Tomo 114-A Sgdo, y su última modificación de fecha 01 de diciembre de 2003, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro: 71, Tomo: 176-A-Sdo; representada en este acto por su apoderado el abogado LUIS TADEO MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número 7.083.643, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 34.818, representación que consta de instrumento poder inserto a los autos, compañía esta que en lo sucesivo y a los solos efectos del presente Convenio se denominará LA DEMANDADA, conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ha convenido celebrar la presente Transacción, como en efecto se celebra, de acuerdo a las siguientes Cláusulas: PRIMERA: Consta del libelos de demanda que cursan por ante los Tribunales de este Circuito, según expediente signado con el número GP02-L-2010-001504, que EL DEMANDANTE intentó reclamando el pago de días de descanso semanal convencional (sábados) no cancelados tomando en cuenta las comisiones devengadas, incidencias de los días de descanso semanal convencional (sábados)no cancelados en base a las comisiones devengadas sobre la prestación de antigüedad, incidencias de los días de descanso semanal convencional (sábados) no cancelados en base a las comisiones devengadas sobre las utilidades, incidencias de los días de descanso semanal convencional (sábados) no cancelados en base a las comisiones devengadas sobre las Vacaciones, incidencias de los días de descanso semanal convencional (sábados) no cancelados en base a las comisiones devengadas sobre el Bono Vacacional, incidencias de los días de descanso semanal convencional (sábados) no cancelados en base a las comisiones devengadas sobre la indemnización por despido injustificado según el Art. 125 LOT, incidencias de los días de descanso semanal convencional (sábados) no cancelados en base a las comisiones devengadas sobre la indemnización sustitutiva de preaviso establecida en el Art. 125 LOT; derivado de la relación laboral que mantuvo con LA DEMANDADA.. Ahora bien, EL DEMANDANTE, solicita el pago de días de descanso semanal convencional (sábados) no cancelados tomando en cuenta las comisiones devengadas, incidencias de los días de descanso semanal convencional (sábados)no cancelados en base a las comisiones devengadas sobre la prestación de antigüedad, incidencias de los días de descanso semanal convencional (sábados) no cancelados en base a las comisiones devengadas sobre las utilidades, incidencias de los días de descanso semanal convencional (sábados) no cancelados en base a las comisiones devengadas sobre las Vacaciones, incidencias de los días de descanso semanal convencional (sábados) no cancelados en base a las comisiones devengadas sobre el Bono Vacacional, incidencias de los días de descanso semanal convencional (sábados) no cancelados en base a las comisiones devengadas sobre la indemnización por despido injustificado según el Art. 125 LOT, incidencias de los días de descanso semanal convencional (sábados) no cancelados con base a las comisiones devengadas sobre la indemnización sustitutiva de preaviso establecida en el Art. 125 LOT, todo por un monto de DOSCIENTOS MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 200.610,24) SEGUNDA: No obstante con el único fin de evitarse las molestias y gastos que se generarían por la continuidad de los juicios y para evitar las molestias y gastos de futuros litigios por concepto de días de descanso semanal convencional (sábados) no cancelados tomando en cuenta las comisiones devengadas, incidencias de los días de descanso semanal convencional (sábados)no cancelados en base a las comisiones devengadas sobre la prestación de antigüedad, incidencias de los días de descanso semanal convencional (sábados) no cancelados en base a las comisiones devengadas sobre las utilidades, incidencias de los días de descanso semanal convencional (sábados) no cancelados en base a las comisiones devengadas sobre las Vacaciones, incidencias de los días de descanso semanal convencional (sábados) no cancelados en base a las comisiones devengadas sobre el Bono Vacacional, incidencias de los días de descanso semanal convencional (sábados) no cancelados en base a las comisiones devengadas sobre la indemnización por despido injustificado según el Art. 125 LOT, incidencias de los días de descanso semanal convencional (sábados) no cancelados en base a las comisiones devengadas sobre la indemnización sustitutiva de preaviso establecida en el Art. 125 LOT, LA DEMANDADA ofrece pagar a EL DEMANDANTE por la vía transaccional aquí escogida, la cantidad más adelante descrita, como monto único y definitivo por el pago el días de descanso semanal convencional (sábados) no cancelados tomando en cuenta las comisiones devengadas, incidencias de los días de descanso semanal convencional (sábados)no cancelados en base a las comisiones devengadas sobre la prestación de antigüedad, incidencias de los días de descanso semanal convencional (sábados) no cancelados en base a las comisiones devengadas sobre las utilidades, incidencias de los días de descanso semanal convencional (sábados) no cancelados en base a las comisiones devengadas sobre las Vacaciones, incidencias de los días de descanso semanal convencional (sábados) no cancelados en base a las comisiones devengadas sobre el Bono Vacacional, incidencias de los días de descanso semanal convencional (sábados) no cancelados en base a las comisiones devengadas sobre la indemnización por despido injustificado según el Art. 125 LOT, incidencias de los días de descanso semanal convencional (sábados) no cancelados en base a las comisiones devengadas sobre la indemnización sustitutiva de preaviso establecida en el Art. 125 LOT; que corresponden a EL DEMANDANTE, De igual manera se describe el monto ofrecido a EL DEMANDANTE que es la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 100.000,00) mediante cheques de Gerencia signado con el número 00000269; del Banco de Venezuela, girado contra la Cuenta Nº 01020388080000022021. TERCERA: EL DEMANDANTE, con el fin de evitarse las molestias y gastos que el presente juicio representa y en el interés de evitar futuros litigios para el cobro de días de descanso semanal convencional (sábados) no cancelados tomando en cuenta las comisiones devengadas, incidencias de los días de descanso semanal convencional (sábados)no cancelados en base a las comisiones devengadas sobre la prestación de antigüedad, incidencias de los días de descanso semanal convencional (sábados) no cancelados en base a las comisiones devengadas sobre las utilidades, incidencias de los días de descanso semanal convencional (sábados) no cancelados en base a las comisiones devengadas sobre las Vacaciones, incidencias de los días de descanso semanal convencional (sábados) no cancelados en base a las comisiones devengadas sobre el Bono Vacacional, incidencias de los días de descanso semanal convencional (sábados) no cancelados en base a las comisiones devengadas sobre la indemnización por despido injustificado según el Art. 125 LOT, incidencias de los días de descanso semanal convencional (sábados) no cancelados en base a las comisiones devengadas sobre la indemnización sustitutiva de preaviso establecida en el Art. 125 LOT, y a los fines de llegar a un acuerdo, convienen en aceptar la propuesta formulada por LA DEMANDADA de pagarle la cantidad ofrecida mediante la transacción.- CUARTA: EL DEMANDANTE conviene y reconoce que quedan incluidas todos y cada uno de los derechos y acciones que pudieran corresponderle por cualquier concepto como consecuencia del contrato y/o relación de trabajo que tuvo con, LA DEMANDADA, en consecuencia, EL DEMANDANTE libera a LA DEMANDADA, al igual que sus empresas subsidiarias y/o filiales, de toda responsabilidad directa y/o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que sobre el trabajo existan, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en contra de ninguna de ellas ni de sus trabajadores. QUINTA: CONCEPTOS INCLUIDOS. EL DEMANDANTE declara y reconoce que nada más les corresponde ni queda por reclamar a LA DEMANDADA ni a sus subsidiarias y/o filiales, ni a su patrono directo ni al sustituto, por los conceptos anteriormente mencionados y por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL DEMANDANTE prestaron a LA DEMANDADA ya que nada más les corresponde ni tienen que reclamar a LA DEMANDADA por ningún concepto. Asimismo, EL DEMANDANTE conviene y reconoce que cualquier clase de trabajo y/o servicios que hayan prestado tanto a LA DEMANDADA como a sus clientes, y compañías subsidiarias y/o filiales, siempre se encontraron incluidos y les fueron remunerados mediante el salario y demás pagos que recibió y por la suma que en este caso recibe de LA DEMANDADA a su más cabal satisfacción.- SEXTA: EL DEMANDANTE declara su total conformidad con la presente transacción, declaran además que LA DEMANDADA nada le queda a deber por ningún concepto relacionado con su contrato o relación de trabajo ni por la terminación del mismo; siendo que la presente transacción constituye un finiquito total y definitivo entre las partes. En tal virtud cualquier cantidad de menos; queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. SEPTIMA: COSA JUZGADA. A los fines que la presente transacción surta los efectos de Cosa Juzgada, todo de conformidad con el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las partes solicitan en forma conjunta al ciudadano Juez por ante quien se consigna la presente transacción, se sirva homologarla y otorgarle la fuerza y efectos de Cosa Juzgada.
DE LA HOMOLOGACIÓN

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por el propio Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, decide: a.) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente acta. b) Se declara terminado el presente juicio, teniendo la conciliación entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el mencionado artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. c) Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. d) Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, se hace entrega de los escritos de prueba presentados por las partes.- Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ.,

Abg. FARIDY SUAREZ COLMENARES.





LA PARTE ACTORA.,




LA PARTE DEMANDADA.,





LA SECRETARIA,


Abg. ANNERIS NORMAN.