REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, Dieciséis (16) de Noviembre de 2010
200º y 151º

EXPEDIENTE: GP02-L-2010-001813.
PARTE ACTORA: GABRIEL ENRIQUE CHACON A.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO BRAVO
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA CONSABARCA C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

I
Se inició el presente juicio en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el abogado JOSE GREGORIO BRAVO, inscrito en el Ipsa bajo el N° 57.133; en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GABRIEL ENRIQUE CHACON ARANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.080.930; contra la empresa CONSTRUCTORA CONSABARCA, C.A.

En fecha 05/08/10, se dio por recibido la demanda, siendo admitida en esa misma fecha; librándose sendos carteles a la parte demandada, a los fines de realizar la notificación respectiva.

En fecha 09/11/2010, (folio 23) siendo la oportunidad fijada para que se verificara la Audiencia Preliminar, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia del abogado CARLOS COLMENAREZ, inscrito en los Ipsa bajo el N° 106.009, en su carácter de apoderado judicial del demandante, GABRIEL ENRIQUE CHACON ARANGO, supra identificado; e igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la empresa accionada CONSTRUCTORA CONSABARCA, C.A., ni por intermedio de Representantes Legales, Estatutarios o Apoderado Judicial, alguno; por lo que esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos y no contraria a derecho la petición del demandante; reservándose un lapso de cinco días hábiles, a los fines de publicar el fallo íntegro.-

Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse en el presente juicio, este Tribunal lo hace bajo las consideraciones siguientes:

II


La parte actora alega en su libelo de demanda como hechos fundamentales:
1.- Que inició la relación de trabajo con la empresa CONSTRUCTORA CONSABARCA, C.A., en fecha 14 de enero de 2009; ocupando el cargo de Inspector de Calidad, realizando labores de Ingeniero Residente en obra, hasta el día 07 de septiembre de 2009, fecha en la cual renunció al cargo desempeñado.
2.- Reclama la aplicación de los beneficios establecidos en la convención colectiva de la empresa contratante que lo es PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.-
3.- Demanda la cantidad de Bs. 20.826,90, por los conceptos de Vacaciones fraccionadas, Ayuda por vacaciones fraccionadas, utilidades y prestación de antigüedad, indexacción e intereses de mora.

III


Ahora bien, es importante destacar que la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo el Juez Laboral por mandato legal esta obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados.

En este contexto, quien decide, pasa a revisar los conceptos laborales demandados por el trabajador, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar.

En el presente caso, la parte actora alega haber devengado un salario básico mensual de Bs. 3.000,00, lo cual arroja un salario diario normal de Bs. 100,00 diarios, señala, asi mismo, un salario integral de Bs. 154,45, y otro salario integral de Bs. 153,22, este último fué utilizado para el cálculo de la prestación de antigüedad; en consecuencia, vistas las incongruencias en cuanto a la determinación del salario integral, se procede a corregir y establecer el salario integral con el cual se calculará la prestación de antigüedad.

A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y de acuerdo a lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario básico diario la cantidad de Bs. 100,00, y las alícuotas que va a conformar el salario integral, se calcularan en base a los beneficios establecidos en la convención colectiva de la empresa estatal PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.; de la siguiente forma:

Salario diario: Bs. 100,00
Alícuota de Utilidades: salario diario Bs. 100 X 120 días /360 = 33,33
Alícuota de Bono vacacional: salario diario Bs. 100 X 55 días /360 = 15,27
Salario Integral= salario diario Bs. 100,oo + 33,33 + 15,27= Bs. 148,60; y así se establece.

Entonces, una vez corregido el salario, procedemos a verificar los conceptos demandados ajustándolos al salario supra establecido:

1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:
45 días X salario integral Bs. 148,60= Bs. 6.687,00; y así se establece.

2.- VACACIONES FRACCIONADAS:
34 días/12= 2,83 X 8 meses= 22,64 X salario diario Bs. 100,00= Bs. 2.264,00; y así se establece.

3.- AYUDA PARA VACACIONES:
55 días/12= 4,58 X 8 meses= 36,64 X salario diarios Bs. 100,00= Bs. 3.664,00; y así se establece.

4.- UTILIDADES:
120 días/12= 10 X 8 meses= 80,00 X salario diario Bs. 100,00= Bs. 8.000,00; y así se establece.

Todos estos conceptos suman la cantidad de VEINTE MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 20.615,00) más la indexacción judicial y los intereses moratorios, los cuales se determinaran mediante experticia complementaria del fallo.

IV

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano GABRIEL ENRIQUE CHACON ARANGO; y se condena a la demandada CONSTRUCTORA CONSABARCA, C.A.; pagar la cantidad de VEINTE MIL SESISCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 20.615,00); más lo que resulte del cálculo de los intereses de mora, y de la corrección monetaria, cuyos montos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo.

Se ordena “La corrección monetaria de la suma condenada, Bs. 20.615,00; en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia, hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración las tasas de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, en base a los índices inflacionarios ocurridos en el país, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado.

Se ordena el pago de los intereses moratorios de la prestación de antigüedad, Bs. 6.687,00; generados desde la fecha de extinción de la relación de trabajo (07-09-2009) hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con los parámetros establecidos en el ordinal “c” del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar; y solo deben excluirse de dicho monto los periodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, hechos fortuitos o fuerza mayor; y en el presente caso no ocurrió.-

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
DEJESE COPIA AUTORIZADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año 2010.- Años: 200º y 151º.-
LA JUEZ.,


FARIDY SUAREZ COLMENARES.


LA SECRETARIA,

ANERIS NORMAN.




En la misma fecha, se dictó y publicó la sentencia, siendo las 11:00 a.m.-

La Secretaria,

ANERIS NORMAN.