REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 4 de Noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2010-002169
PARTE DEMANDANTE: DANILO ENRIQUE GONZALEZ MARIN
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: BLANZORIMAR CHACIN
PARTE DEMANDADA: EURO SILLAS, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CÉSAR UZCÁTEGUI MOLINA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, en la ciudad de Valencia, a los cuatro (4) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010), siendo las 2:00pm, comparecieron por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte la sociedad de comercio EURO SILLAS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de enero de 2006, bajo el Nº 78, Tomo 5-A, representada en este acto por el abogado CÉSAR ENRIQUE UZCÁTEGUI MOLINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 115.571, en su carácter de apoderado judicial, carácter y facultad la suya que consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 24 de Marzo de 2010, bajo el No. 02 Tomo 132, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, el cual corre inserto en la presente causa; y por la otra, el ciudadano DANILO ENRIQUE GONZALEZ MARIN, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 12.308.500 en su condición de ex Trabajador, asistido en este acto por la abogado en ejercicio BLANZORIMAR CHACIN, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.272.555 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 55.848. Las partes solicitan al Juez de la causa que habilite el tiempo necesario y acuerde la celebración de una audiencia conciliatoria a los fines de conseguir un acuerdo mutuamente satisfactorio. Acto seguido, el Juez ejerciendo su facultad de conciliación y mediación acuerda celebrar la audiencia conciliatoria, para lo cual habilita el tiempo requerido, y exhorta a las partes a encontrar formulas de arreglo satisfactorias para ambos. Las partes después de sostener conversaciones en el presente acto, han llegado al siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se hace en los siguientes términos:
I
PUNTO PREVIO
A los efectos de la facilidad de lectura y entendimiento del presente documento transaccional, el ciudadano DANILO ENRIQUE GONZALEZ MARIN quien se encuentra representado en este acto por la abogado supra identificada, en lo sucesivo y a todos los efectos de este documento, se podrá denominar en los términos “EL EX-TRABAJADOR” y/o “EL DEMANDANTE”, refiriéndose al mencionado ciudadano, y la sociedad de comercio EURO SILLAS, C.A. se podrá denominar en lo sucesivo y a todos los efectos de este documento como “LA EMPRESA” y/o “LA DEMANDADA”, refiriéndose a la mencionada sociedad de comercio. Cuando se haga referencia a la Ley Orgánica del Trabajo vigente se podrá utilizar la abreviación LOT; en caso de mencionarse el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente se podrá abreviar con las siglas RLOT.
II
ALEGATOS Y SOLICITUDES DE EL EX-TRABAJADOR
EL EX-TRABAJADOR declara y alega lo siguiente:
1. Que trabajó bajo dependencia y de manera exclusiva para LA EMPRESA, desde fecha 02/03/2009 hasta la fecha 26/07/2010.
2. Que para la fecha en que terminó dicha relación de trabajo se desempeñaba como GERENTE DE CUENTAS CLAVES..
3. Que para la fecha de culminación de la relación de trabajo, devengaba un salario mensual de CATORCE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 14.000,00)
4. Que LA EMPRESA no le pago la prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5. Que LA EMPRESA, no le pagó las vacaciones fraccionadas, ni el bono vacacional fraccionado, establecidos en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
6. Que LA EMPRESA, no le pagó las utilidades fraccionadas establecidas en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y por tanto le debe el pago de las utilidades fraccionadas.
7. Que LA EMPRESA le adeuda días de salario correspondientes a la indemnización sustitutiva del preaviso.
8. Que LA EMPRESA le debe el pago de la indemnización despido injustificado, toda vez que fue despedido injustificadamente.
9. Que LA EMPRESA le adeuda el pago por intereses sobre prestación de antigüedad.
De acuerdo a esto, EL EX-TRABAJADOR le solicita a LA EMPRESA el pago de los siguientes conceptos que considera le corresponden para la época de terminación de la relación de trabajo:
1. Prestación de antigüedad acumulada por un monto de TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 39.827,22), resultante de sesenta y cinco (65) días de prestación de antigüedad, calculados a razón de un salario mensual integral devengado por EL EX-TRABAJADOR según lo ordena el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2. Prestación de Antigüedad por finalización por un monto de SEIS MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 6.611,11), resultantes de diez (10) días de salario integral conforme a la dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 108 de la LOT.
3. Indemnización por despido injustificado por un monto de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 19.833,33), correspondiente a treinta (30) días de salario de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la LOT, multiplicados por un salario diario integral de seiscientos sesenta y un bolívares con once céntimos (Bs. 661,11).
4. Indemnización sustitutiva del preaviso por un monto de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 29.750,00), correspondientes a cuarenta y cinco (45) días de salario de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la LOT, multiplicados por un salario diario integral de seiscientos sesenta y un bolívares con once céntimos (Bs. 661,11).
5. Vacaciones Fraccionadas, por un monto de CUATRO MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.083,33) correspondiente a ocho coma setenta y cinco (8,75) días de salario conforme al artículo 225 de la LOT, multiplicados por un salario diario normal de cuatrocientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 466,67).
6. Bono Vacacional Fraccionado por un monto de OCHO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 8.166,67) correspondiente a diecisiete coma cincuenta (17,50) días conforme al artículo 225 de la LOT, multiplicados por un salario diario normal de cuatrocientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 466,67).
7. Utilidades fraccionadas por un monto de TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 32.666,67) correspondientes a setenta (70) días de salario de conformidad con el parágrafo primero del artículo 174 de la LOT, multiplicados por un último salario diario normal de cuatrocientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 466,67).
8. Intereses sobre prestación de antigüedad por un monto de DOS MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.064,71)
Así, EL EX-TRABAJADOR considera que tiene derecho a recibir de LA EMPRESA, en total, la suma de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL TRES BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 143.003,04) por los conceptos antes indicados.
III
RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y LAS SOLICITUDES DE EL EX-TRABAJADOR
LA EMPRESA rechaza los alegatos y solicitudes que hace EL EX-TRABAJADOR en la cláusula anterior de esta acta en virtud de que:
1. No es cierto que el ex-trabajador haya devengado como último salario la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 14.000,00) mensuales, pues su verdadero y correcto último salario normal fue por la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 12.000,00) mensuales, lo cual implica que el cálculo realizado por el ex-trabajador para determinar el salario integral es errad, al igual que el monto definitivo que arroja los conceptos peticionados.
2. La empresa sí realizó el pago por prestación de antigüedad y sus respectivos intereses, según consta de consignación judicial que oportunamente se efectuó.
3. La empresa sí realizó el pago por vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas según consta de consignación judicial que oportunamente se efectuó, con lo cual no se encuentra obligada a realizar pago alguno por dichos conceptos.
4. La empresa no debe pago alguno por indemnización por despido, así como tampoco por indemnización sustitutiva del preaviso, ambas previstas en el artículo 125 de la LOT, por cuanto el ex-trabajador en ningún momento fue despedido injustificadamente, sino que LA EMPRESA realizó un despido justificado de conformidad con la ley, y se procedió a notificar al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo tal como lo dispone el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5. La empresa no debe pago alguno por prestación de antigüedad por finalización establecida en el Parágrafo Primero del artículo 108 de la LOT, por cuanto el ex-trabajador no laboró una fracción de año superior a seis (6) meses.
6. Todos los cálculos peticionados por el ex-trabajador son incorrectos por cuanto la base salarial que utiliza para los mismos no se corresponde con el salario realmente devengado.
7. La fracción de bono vacacional esta siendo incorrectamente calculada por cuanto se usa un supuesto números de días por derecho muy superior al que realmente le corresponde de conformidad con el artículo 223 de la LOT en concordancia con el artículo 225 ejusdem.
8. El ex-trabajador durante la relación laboral recibió distintos anticipos de prestación de antigüedad los cuales deben ser descontados para el cálculo de dicha prestación.
9. El ex-trabajador no consideró los anticipos de prestación de antigüedad en la respectiva acreditación mensual en la contabilidad de la empresa, lo que tienen una influencia directa en los intereses que se generan por concepto de la referida prestación.
10. LA EMPRESA no debe la cantidad de días alegada por el ex-trabajador por concepto de prestación de antigüedad.
11. LA EMPRESA no debe la cantidad en bolívares alegada por el ex-trabajador por concepto de prestación de antigüedad.
12. LA EMPRESA no debe la cantidad alegada por el ex-trabajador por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado.
13. LA EMPRESA no adeuda las cantidades alegadas por el ex-trabajador por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, ni indemnización por despido injustificado.
14. La empresa no debe los días ni la cantidad alegada por concepto de utilidades fraccionadas, por cuanto la misma debe calcularse considerando el promedio de la devengado en el respectivo ejercicio económico y no el último salario como alega el ex-trabajador.
15. El ex-trabajador debe a la empresa préstamo, el cual debe ser debidamente descontado del saldo que por prestaciones y demás conceptos laborales le arroje a su favor.
LA EMPRESA considera que EL EX-TRABAJADOR le corresponden únicamente los siguientes conceptos:
1. Prestación de antigüedad mensual acreditada conforme al artículo 108 de la LOT por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 38.079,33), correspondiente a sesenta y nueve coma diecinueve (69,19) días de salarios, calculados en base al salario integral real devengado por EL EX-TRABAJADOR cada mes de trabajo efectivo, es decir en base a todas las remuneraciones salariales por él percibido, en acatamiento a lo establecido en la legislación laboral vigente, artículos 108, y 146 LOT.
2. Intereses sobre prestación de antigüedad por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.249,03) calculados sobre el saldo acreditado sobre prestación de antigüedad, tomando como referencia la tasa porcentual promedio entre la tasa activa y la pasiva, establecidas por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales Bancos comerciales y universales del país.
3. Vacaciones Fraccionadas, por un monto de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.357,16) correspondiente a cinco coma treinta y tres (5,33) días de salario conforme a los artículos 219 y 225 de la LOT, que devienen de la proporción de los cuatro meses de fracción, y multiplicados por un salario diario normal de cuatrocientos cuarenta y un bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 441,97).
4. Bono Vacacional Fraccionado por un monto de UN MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.178,58) correspondiente a dos coma sesenta y siete (2,67) días conforme a los artículos 223 y 225 de la LOT, que devienen de la proporción de los cuatro meses de fracción, y multiplicados por un salario diario normal de cuatrocientos cuarenta y un bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 441,97).
5. Utilidades fraccionadas, por la cantidad de VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 26.923,76) correspondiente a la cantidad de sesenta (60) días, calculados a un salario diario promedio del respectivo ejercicio económico, incluyendo la cuota parte de bono vacacional como incidencia del mencionado salario, para un total de cuatrocientos cuarenta y ocho bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 448,73) diarios como promedio salarial.
6. Bono por productividad pendiente por un monto de TRES MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00).
7. Salario pendiente por días trabajados del 01/07/2010 al 26/07/2010 por un monto de DIEZ MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.400,00) calculados a un salario básico de cuatrocientos bolívares sin céntimos (Bs. 400,00) diario.
Ahora bien, de los conceptos anteriormente indicados, mí representada debe realizar la siguiente deducción legal:
1. Contribución al Seguro Social Obligatorio por un monto de CIENTO DOCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 112,97).
2. Contribución al Régimen Prestacional de Empleo por un monto de VEINTISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 27,69).
3. Contribución al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 134,62)
4. Contribución al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 378,60) de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.
5. Préstamo personal por un monto de CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 40.000,00)
6. Anticipo de prestación de antigüedad del año 2009, por la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.600,00).
7. Pago quincena del 01/07/10 al 15/07/10 por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.000,00) en virtud que en las asignaciones supra expuestas se está incluyendo el período del 01/07/10 al 26/07/10, siendo que la primera quincena de dicho período fue debidamente pagada.
8. Anticipo de prestación de antigüedad del año 2010, por la cantidad e ONCE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 11.300,00)
9. Indemnización de daños y perjuicio a favor de la empresa en virtud del despido justificado efectuado por la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 12.000,00) correspondiente a un (1) mes de salario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 de la LOT en concordancia con el artículo 107 ejusdem.
De acuerdo con lo anterior, LA EMPRESA considera que a EL EX-TRABAJADOR le corresponde el pago de CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.633,99) en conjunto, por los conceptos solicitados y por cualesquiera otros derechos y beneficios que a EL EX-TRABAJADOR le pudieran corresponder y que no están expresamente indicados en esta transacción. La mencionada cantidad ha sido debidamente consignada por la empresa en favor de el ex-trabajador según consta en el expediente signado con la nomenclatura GP02-S-2010-000601 que cursa por ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con lo cual LA EMPRESA no le adeuda suma alguna a el ex-trabajador.
IV
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhortó a EL EX-TRABAJADOR y a LA EMPRESA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado las partes procedieron a analizar cada uno sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
V
ACUERDO TRANSACCIONAL.
No obstante a lo señalado por EL EX-TRABAJADOR y por la EMPRESA, y atendiendo éstas al llamado formulado por el Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la solicitud suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que LA EMPRESA acepte los alegatos y solicitudes de EL EX-TRABAJADOR, ni que EL EX-TRABAJADOR acepte los argumentos de LA EMPRESA, y asimismo en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes desde el día 02/03/2009 hasta el día 26/07/2010; las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a EL EX-TRABAJADOR contra LA EMPRESA, la suma de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 27.500,56), con lo cual quedarían satisfechos los conceptos reclamados por EL EX-TRABAJADOR así como los honorarios profesionales de sus abogados. En la cantidad transaccional antes mencionada queda incluida la cantidad ofrecida por LA EMPRESA en virtud del procedimiento de consignación de prestaciones sociales contentivo del expediente signado con la nomenclatura GP02-S-2010-000601 que cursa ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y que se encuentra depositada por cheque No. 13406338, girado contra el Banco Banesco Banco Universal, a nombre de DANILO GONZÁLEZ, por la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.633,99), en cuenta No. 0175-0085-63-0060443452, aperturada en el Banco BANFOANDES a nombre de DANILO GONZÁLEZ MARIN, en fecha 28/10/2010, según consta en autos del expediente supra mencionado, y la cual las partes acuerdan que será imputada como parte de pago de la cantidad transaccional acá acordada, siendo que el monto restante, es decir, la cantidad de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS (Bs. 21.866,01) es pagada en este acto mediante cheque No. 13590994 girado contra el Banco Banesco Banco Universal a nombre de DANILO ENRIQUE GONZALEZ MARIN y por la cantidad de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 21.866,57). En la cantidad transaccional antes mencionada, que ha sido acordada y pagada con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que a EL EX-TRABAJADOR le pudieran corresponderle en virtud de la relación de trabajo y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo con LA EMPRESA, y las relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con cualesquiera otro familiar o persona relacionada con LA EMPRESA, por todo el tiempo reclamado, y por su terminación; así como incluye todas y cada una de las solicitudes y demás conceptos mencionados por EL EX-TRABAJADOR en esta transacción, los cuales han quedado transigidos, al igual que cualquier otro derecho laboral o civil, que a EL EX-TRABAJADOR le pudiera corresponder, en los términos señalados en las cláusulas siguientes.
VI
ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.
EL EX-TRABAJADOR conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo, y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo o pudo haber mantenido con LA EMPRESA, pudieran corresponderle por cualquier concepto. EL EX-TRABAJADOR, asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA EMPRESA o a cualquier persona natural o jurídica que pudiese representar a la empresa EURO SILLAS, C.A., por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por las reclamaciones extrajudiciales que EL EX-TRABAJADOR le ha formulado a LA EMPRESA por derechos o beneficios derivados de su relación de trabajo, ni por salarios; salarios caídos; salarios retenidos; aumento(s) de salario(s); diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, preaviso, antigüedad y/o cesantía; intereses sobre prestaciones sociales; intereses moratorios, correspectivos o compensatorios; corrección monetaria; indexación; vacaciones; vacaciones fraccionadas; bono vacacional; bono vacacional fraccionado; bono de fin de año; bono compensatorio; bonos especiales; diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio o especiales como salario; bonos de cualquier otra índole; gratificaciones; indemnizaciones; comisiones; diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario; gastos y/o bono de transporte; suministro y/o gastos de vehículo; suministro y/o pago de vivienda; bono y/o suministro de comida; gastos médicos; gastos de viaje; utilidades legales y/o convencionales; participación en los beneficios; utilidades fraccionadas; subsidio a la alimentación y al transporte; subsidio de cualquier otra índole; diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales; diferencia de beneficios por considerar los días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales; reintegro y/o reembolso de gastos; viáticos; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por LA EMPRESA en el establecimiento EURO SILLAS, C.A para sus empleados; bono post vacaciones; pago de guarderías o pre escolares a sus hijos; indemnizaciones legales o convencionales; diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario; premios por desempeño y/o eficiencia; bono de producción y/o productividad; honorarios de abogados y/o de otros profesionales; costas procesales; costos y gastos procesales; reajustes por vacaciones adelantadas; reajuste por bono vacacional adelantado, pago de electricidad, agua, aseo y teléfono; pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte; bonos ejecutivos y demás elementos salariales; derechos e indemnizaciones previstos en las leyes que a título enunciativo a continuación se señalan: Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Ley de Política Habitacional, Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley Programa de Comedores para los Trabajadores, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del INCES y su Reglamento, Ley de Servicios Sociales, Código Civil, Ley para Personas con Discapacidad, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; ni por ningún otro concepto o beneficio de carácter económico y laboral establecido en la normativa legal vigente relacionado con los servicios que EL EX-TRABAJADOR prestó a LA EMPRESA durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo. Asimismo EL EX-TRABAJADOR expresamente desiste a cualquier acción laboral, civil o penal que pudiese intentar contra LA EMPRESA, por causas o circunstancias conexas a la relación derivada de las partes con anterioridad a esta transacción, no pudiendo en consecuencia demandar ni querellar a LA EMPRESA o a los representantes o apoderados de ésta, ante ningún órgano administrativo o judicial del Estado, por ninguno de los conceptos que tuviesen relación alguna de manera directa o indirecta con la relación de trabajo de las partes. De la misma forma, LA EMPRESA por este medio desiste de cualquier acción laboral, penal o civil que pudiese intentar contra EL EX-TRABAJADOR en virtud de la relación laboral que mantuvieron, durante el tiempo supra mencionado. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno en favor de EL EX-TRABAJADOR, ya que éste expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA EMPRESA, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio EL EX-TRABAJADOR le otorga a LA EMPRESA, y a sus familiares o personas naturales o jurídicas relacionadas con la empresa EURO SILLAS, C.A el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo; sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida.
VII
DESISTIMIENTO DE DERECHOS Y ACCIONES.
EL EX-TRABAJADOR expresamente transige y/o desiste por este medio de toda acción, derecho y/o procedimiento, de cualquier naturaleza que sea, que haya intentado contra LA EMPRESA, o que pueda intentar por cualquier concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Igualmente, EL EX-TRABAJADOR renuncia por este documento a toda acción y/o procedimiento laboral, civil, penal o administrativo que sea, que tenga o pueda intentar contra LA EMPRESA o contra otros familiares o personas relacionadas con la empresa EURO SILLAS, C.A, por las relaciones laborales que existieron entre las partes y por su terminación, así como por cualquier otro concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Asimismo, EL EX-TRABAJADOR autoriza plenamente a LA EMPRESA a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes.
III
COSA JUZGADA.
Las partes reconocen y aceptan el carácter de COSA JUZGADA que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y solicitan al Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le imparta la homologación correspondiente.

VIX
DE LA HOMOLOGACIÓN
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del ex-trabajador, ni normas de orden público,

HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, y de conformidad con lo expuesto en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución Nacional, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 de su Reglamento, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se redactaron y suscriben cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y aun sólo efecto. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo, una vez conste en autos los pagos señalados. Es nuestra voluntad, en los términos expuesto.





LA JUEZ
ABG. GLADYS MIJARES LUY LA PARTE DEMANDADA






LA PARTE DEMANDANTE LA SECRETARIA