REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 02 de Noviembre de 2010
200º y 151º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: GP02-L-2010-002211
DEMANDANTE: JANET DEL ROSARIO LAURENTIN MACHADO
ABOGADAS APODERADAS DEL DEMANDANTE: ZHAIDA MEDERO y MAIRA ALZURUT
DEMANDADO: SERVICIO AUTONOMO DE SANIDAD AGROPECUAIRA ( S.A.S.A.)
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y COMPLEMENTO DE JUBILACIÓN

En el día de hoy, 02 de Noviembre del 2010, visto la manifestación de la apoderada judicial de la demandante, ciudadana JANET DEL ROSARIO LAURENTIN MACHADO titular de la cédula de identidad No. 3.919.432 ejercida por la profesional del derecho ZHAIDA MEDEROS debidamente inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No.31.002 , cualidad que dimana de instrumento poder que cursa al folio 07 del expediente, según la cual DESISTE en nombre de su representada del procedimiento incoado en contra del SERVICIO AUTONOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA ( S.A.S.A.) .éste Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

Establece el artículo 1.688 del Código Civil en concordancia con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Artículo 1.688 Código Civil:
El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración. Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda la administración ordinaria el mandato debe ser expreso.

Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
El poder faculta al apoderado para cumplir con todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la partes misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

De la revisión del instrumento poder otorgado por la demandante a la Abogada en ejercicio antes identificada que cursa al folio 07 del presente expediente se evidencia que se trata de un Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia en fecha 29 de Julio del 2010 No. 36 Tomo 324 de los Libros de autenticación llevados por esa Notaría, que confiere amplias facultades de disposición a la apoderada, entre las cuales, la faculta de manera expresa para DESISTIR en nombre de su mandante.

Por todos los razonamiento de hecho y de derecho que anteceden éste TRIBUNAL SEGÚNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la manifestación de DESISTIMIENTO presentada por el apoderado del Consignatario DANDOLE EFECTO DE COSA JUZGADA solo en lo que respecta al Procedimiento y así se declara.


Publíquese y Regístrese la presente decisión.-.

La Juez

Abg. GLADYS MIJARES LUY


La Secretaria,

Abg. ANNERIS NORMAN.



En ésta misma fecha se cumplió con lo ordenado.




La Secretaria

Abg ANNERIS NORMAN