REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 15 de noviembre de 2010
200º y 152º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

N° De Expediente: GP02-L-2010-1001
Parte Actora: EDDIE HERNANDO MARROQUIN MORA.
Abogado apoderado de la Parte Actora: FRANCIS ALFONZO MARIN, Inpreabogado Nº 54.825.
Parte Demandada: INVERSIONES SADEICO, C.A.
Abogado de la parte demandada: CARLOS PIMENTEL RAUSEO, Inpreabogado Nº 125.279.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, quince (15) de noviembre de dos mil diez, siendo las 12:00 m, comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el ciudadano EDDIE HERNANDO MARROQUIN MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 19.588.336, parte actora en el presente proceso, asistido en este acto por la abogado JUDY DE FREITAS , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.106.261, por un lado; por el otro, el Abogado CARLOS PIMENTEL RAUSEO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula 125.279, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, INVERSIONES SADEICO, C.A., carácter éste según consta en Instrumento poder que se encuentra agregado a los autos; en la presente oportunidad ocurrimos y exponemos lo siguiente: Ambas partes manifestamos que hemos convenido celebrar una transacción laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: la parte actora declara y que el ciudadano EDDIE HERNANDO MARROQUIN MORA, comenzaron a prestar sus servicios para la empresa INVERSIONES SADEICO, C.A., en fecha quince (15) de agosto de 2008 hasta el diecisiete (17) de mayo de 2009, el ciudadano identificados anteriormente exigen a la empresa INVERSIONES SADEICO, C.A., por pretender estar amparados por las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia civil en Venezuela, sin embargo solicitaron el pago de prestación de antigüedad artículo 108 de la LOT, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional fraccionado, y demás derechos laborales que le corresponden de conformidad con la legislación del trabajo en Venezuela y la Convención Colectiva de trabajo vigente, por lo que afirman que mantuvieron con INVERSIONES SADEICO, C.A., una relación de trabajo donde se desempeñaba como Pintor de Primera y que además concluyó en fecha diecisiete (17) de mayo de 2009, fecha en la cual mi representada supuestamente fue despedido el referido ciudadanos. SEGUNDO: Por su parte la empresa INVERSIONES SADEICO, C.A., considera que existe una falta de cualidad o interés de los actores para intentar el juicio, asimismo la falta de cualidad o interés de la empresa INVERSIONES SADEICO, CA., debido a que no tiene la cualidad de patrono al no existir vínculo laboral como aducen los actores y rechaza la reclamación por los conceptos indicados, ya que considera que a los reclamantes no le corresponde pago alguno por los conceptos reclamados, o sea, prestación de antigüedad artículo 108 de la LOA, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional fraccionado, así como las indemnizaciones por responsabilidad objetiva y subjetiva, daño moral y psicológico, y responsabilidades civiles y penales, derivadas de la prestación de sus servicios a la empresa, y demás derechos laborales que supuestamente le corresponden de conformidad con las normas legales, reglamentarias y contractuales que regulaban la relación de trabajo entre las partes. TERCERO: Queda entendido entre las partes y así lo aceptan y reconoce el ciudadano EDDIE HERNANDO MARROQUIN MORA que carece de cualidad para intentar cualquier acción por cuanto su pretensión se basa en el falso supuesto de hecho, el cual es la existencia de una prestación de servicios de carácter laboral con la empresa INVERSIONES SADEICO, C.A. No obstante a lo anterior, y reconociendo ambas partes que el ciudadanos carece de cualidad para intentar alguna acción en contra de la empresa INVERSIONES SADEICO, C.A., por cuando no existió ni ha existido entre el una prestación de servicios de naturaleza laboral, convienen de mutuo acuerdo en base a las posiciones anteriores y con el ánimo de concluir cualquier reclamo, otorgar una Gratificación Especial, Graciosa y Voluntaria, en los términos indicados en esta acta. CUARTO: La empresa conviene en pagar al ciudadano EDDIE HERNANDO MARROQUIN MORA la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), por concepto de Gratificación Especial, Graciosa mediante y Voluntaria, mediante Cheque identificado con el número 21820833, girado contra el Banesco Banco Universal, en fecha de 09 de noviembre de 2010. QUINTO: Con el referido pago, las partes se expiden recíprocamente un finiquito total y definitivo. En virtud de la presente transacción el ciudadano EDDIE HERNANDO MARROQUIN MORA, conviene en desistir y renunciar a cualquier derecho o acción que pudieran y aceptan recibir la cantidad de dinero indicada en la Cláusula Cuarta de este instrumento a su entera satisfacción. Igualmente, el ciudadano EDDIE HERNANDO MARROQUIN MORA, conviene en renunciar y desistir de todas y cada una de las acciones y de los procedimientos de carácter laboral o de otra naturaleza que tuvieren o que pudieren llegar a tener en contra de INVERSIONES SADEICO, C.A., en virtud de que los mencionados ciudadanos reconocen que la empresa nada queda a deberles con motivo a las prestaciones sociales en virtud de que no hubo prestación de servicios que los uniera; con motivo o derivado de la presente transacción. SEXTO: Las partes expresamente declaran que dado el pago que se menciona en esta transacción, la presente transacción constituye un finiquito total y definitivo, por lo que cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de mutuo acuerdo entre ellas. SEPTIMO: Ambas partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, renuncia, desistimiento y exoneración de responsabilidades y obligaciones derivadas del derecho del trabajo, su legislación y reglamentación y en consecuencia manifiestan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por ninguno de los conceptos mencionados en la presente acta; asimismo reconocen a esta transacción todos los efectos de la cosa juzgada, para todo cuanto haya lugar, siendo que el presente desistimiento de acciones y procedimientos, así como la transacción, la efectúan las partes ya identificadas, por ante la autoridad competente del trabajo, a los fines previstos en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 10 y 11 de su Reglamento, por lo que las partes manifiestan la terminación absoluta de cualquier reclamación. En consecuencia el ciudadano EDDIE HERNANDO MARROQUIN MORA, declara no solamente que desisten de todo procedimiento de cualquier tipo intentado o que pudiere intentar en contra de LA EMPRESA, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas tanto en Venezuela como en el exterior, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados tanto internos como externos y dependientes y, de la misma manera, en contra de terceros relacionados con LA EMPRESA, en especial con el ciudadano CARLOS MIGUEL SUÁREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 4.767.821, en el entendido de que INVERSIONES SADEICO, C.A. se subroga en los derechos que pudieren tener el ciudadano EDDIE HERNANDO MARROQUIN MORA en contra de la referida empresa. El mencionado ciudadano se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera peticionada por LA EMPRESA, adicional o complementaria a la que se contiene en el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier reclamación. OCTAVO: Ambas partes dejan expresa constancia que la Empresa ha cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicio en el país y en condiciones adecuadas para el desarrollo del trabajo. Finalmente las partes solicitan que luego de que conste en autos la HOMOLOGACIÓN de la presente transacción se expidan dos copias certificadas del presente acuerdo transaccional y del auto de homologación.

DE LA HOMOLOGACIÓN
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por el propio Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, decide:
a.) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente acta.
b) Se declara terminado el presente juicio, teniendo la conciliación entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el mencionado artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
c) Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta.
d) Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo. En éste acto se hace entrega de las pruebas promovidas por las partes.

LA JUEZ
Abg. GLADYS MIJARES LUY
DEMANDANTE




DEMANDADO



LA SECRETARIA
Abg. ANNERIS NORMAN