REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
MARIARA
29 de Noviembre de 2010
200º y 151º
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: KEYLA YSLEYES OCHOA VILLALOBOS
ABOGADO: NO ACREDITA
DEMANDADO: OSWALDO ANTONIO RODRIGUEZ SEGOVIA
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: OMITE
APODERADO: NO ACREDITAN
CAUSA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
EXPEDIENTE No. 861-09
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio, por la comparecencia de la ciudadana: KEYLA YSLEYES OCHOA VILLALOBOS, madre del niño: OMITE, en contra del ciudadano: OSWALDO ANTONIO RODRIGUEZ SEGOVIA, quien al momento tomar su declaración señaló en resumen lo siguiente:
“…tenemos un año de separados y no me quiere pasar nada para los gastos del niño, lo llame a la lopna... …”
Admitida la demanda en fecha: 12 de noviembre de 2009, y seguidos los trámites de la citación del demandado, la misma es practicada por el alguacil titular de este Tribunal, según diligencia de fecha: 12 de julio de 2010, (folio 16). Siguen a los folios: 18 al 23, autos correspondiente a apertura del acto conciliatorio, lapso probatorio, y siendo la oportunidad para ello este Tribunal observa:
MOTIVA
Que la acción puesta a la tutela de este Tribunal, es la relativa a la pretensión de Obligación de Manutención, interpuesta por la madre de los niños demandantes, evidenciándose que el padre no dio contestación a la demanda en forma oportuna, y no probó que le favoreciera, por lo que se ha materializado la confesión ficta del demandado, ya que la pretensión deducida no es contraria a derecho, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que prevé:
Artículo 362 Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
Por consiguiente, la demanda interpuesta, prospera en derecho y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON COMPETENCIA EN PROTECCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, administrando justicia, en nombre de los ciudadanos y ciudadanas, la República Bolivariana de Venezuela y la autoridad que le confiere la ley declara: CON LUGAR, la demanda que por OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, ha intentado la ciudadana: KEYLA YSLEYES OCHOA VILLALOBOS, madre del niño: OMITE, en contra del ciudadano: OSWALDO ANTONIO RODRIGUEZ SEGOVIA. En consecuencia, se condena al demandado al pago de los siguientes conceptos: 1.- A pagar incondicionalmente alo niño demandante, el porcentaje equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%), del salario mínimo nacional urbano 2.- A pagar el DOBLE DEL PORCENTAJE ESTIPULADO EN EL PUNTO NO. 1 DE ESTA DISPOSITIVA, los meses de julio de cada año, a los fines de cubrir lo relativo a uniformes y útiles escolares. 3.- Al pago de un porcentaje equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%), del salario mínimo nacional urbano y adicional, en la primera quincena del mes de diciembre de cada año, a los fines de cubrir lo relativo a vestuario y gastos extras de navidad. 4.- Al pago de un porcentaje equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%), de todos los gastos médicos, medicinas, y actividades recreacionales, complementarias y de esparcimiento de los niños que demandan. Y así se decide. 5.- En caso de renuncia, despido o terminación de la relación de trabajo por cualquier causa o naturaleza, deberá la empresa patrona del demandado, retener el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de las prestaciones sociales. 6.- Todas las cantidades de dinero ordenadas retener, deberán ser remitidas a este Tribunal, en cheque de gerencia, a la brevedad. 7.- Ofíciese a la empresa patrona del demandado, a los fines de que de fiel cumplimiento a la presente sentencia, remitiéndosele un ejemplar.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Mariara, a los once (29) días del mes de noviembre de dos mil diez (2009), años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. ÁNGEL LEONARDO ANSART
El Secretario Titular
Abg. JUAN PABLO PEREZ TARAZONA
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 09:00 a.m.
El Secretario Titular
Abg. JUAN PABLO PEREZ TARAZONA
ALA/JPPT
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