REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SOLICITANTES: OSCRAM SIMON SILVEIRA REQUENA y ROSELYS LILIANA CARVALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.090.743 y 12.316.511, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN VICENTE BENITEZ, debidamente escrita en el I. P. S. A. bajo el N° 13.952
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 2492/10
Por escrito presentado en fecha 30 de Septiembre de 2010, por los ciudadanos OSCRAM SIMON SILVEIRA REQUENA y ROSELYS LILIANA CARVALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.090.743 y 12.316.511, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JUAN VICENTE BENITEZ, debidamente escrita en el I. P. S. A. bajo el N° 13.952, manifestaron por ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años; por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el Divorcio, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este despacho, quien lo admite para su tramitación en fecha 20 de Octubre de 2010.
Emplazados los cónyuges y la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, en diligencia de fecha 15 de Octubre de 2010, los solicitantes, OSCRAM SIMON SILVEIRA REQUENA y ROSELYS LILIANA CARVALLO, asistidos de abogado, se dieron por citados renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la Solicitud de Divorcio presentada.
Dentro del lapso correspondiente, la Fiscal XVIII del Ministerio Público en Materia de Familia, presentó Informe en el cual manifiesta: “…a los fines de exponer el criterio que merece a esta Representación Fiscal el contenido de la presente Solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil; y por cuanto del análisis de los autos se desprende de que en dicha solicitud se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, esta Representación del Ministerio Público Nada Objeta en cuanto a que se de continuidad al presente proceso…
El artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”
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