REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



DEMANDANTE: INVERSIONES MILAGROS DE BELLEZA, C.A., Sociedad de Comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de Marzo de 2007, bajo el N° 74, Tomo 15-A.

ENDOSATARIO POR PROCURACIÓN DEL DEMANDANTE: GONMAR GONZALO PÉREZ MENDOZA, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 83.721.

DEMANDADO: ELENYS MERCEDES ROBLES OVIOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.485.628.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: LUIS VALLEJO APONTE, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 35.176.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN.

EXPEDIENTE: 2406/10


Se inicia el presente procedimiento en fecha 03 de Junio de 2010, interpuesta por el abogado Gonmar Pérez Mendoza, actuando en su condición de Endosatario en Procuración de la Sociedad Mercantil Inversiones Milagros de Belleza, C.A., contra la ciudadana ELENYS MERCEDES ROBLES DE OVIOL, en su carácter de librado aceptante del instrumento cambiario cuyo cobro se demanda, por Cobro de Bolívares Procedimiento por Intimación por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín, del Estado Carabobo, correspondiéndole por sorteo conocer a este Despacho.
En fecha 08 de Junio de 2010, se admite la demanda y se ordena emplazar al demandado a comparecer dentro de los diez (10) días de despacho siguientes mas cinco días de termino de distancia concedido, a que constara en autos su intimación a cancelar las cantidades demandadas, acreditar haberlas cancelado u oponerse al Decreto de Intimación apercibido de ejecución, ordenándose compulsar el libelo de demanda y librar comisión y remitirla con exhorto al Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda del Estado Falcón, a los fines de la intimación de la demandada. En la misma fecha se ordena aperturar el Cuaderno de Medidas, decretándose medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la demandada, librándose oficio a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Falcón, notificándole la misma.
En fecha 16 de Junio de 2010, el abogado Gonmar Pérez Mendoza, con el carácter de autos solicita se sustituya la Medida decretada por el Tribunal por embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandad hasta cubrir el doble de lo adeudado.
En fecha 29 de Septiembre de 2010, la demandada de autos asistida de abogado se da por notificada de la presente demanda y otorga poder Apud Acta al abogado Luis Vallejo Aponte.
En fecha 15 de Octubre de 2010, la representación judicial de la parte demandada, hace formal oposición y solicita se deje sin efecto el decreto de intimación, desconociendo la letra de cambio cuyo cobro se demanda e impugna y desconoce la copia fotostática del Registro de Comercio que acompaña la demanda.

En fecha 28 de Octubre de 2010, el representante judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación de demanda.
En fecha 08 de Noviembre de 2010 el apoderado judicial de la demandada consigna escrito de pruebas, que se agrega y admite en la misma fecha

Estando la presente causa en estado de sentencia, este tribunal pasa a pronunciarse y lo hace en la siguiente forma:

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Al respecto observa el Tribunal:


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Que se presenta con el carácter de endosatario en procuración de la Empresa Inversiones Milagros de Belleza, C.A., y tenedor legitimo de la letra de cambio girada en fecha 26 de Marzo de 2010, para ser pagada el 26 de Abril de 2010, por el monto de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,00), girada a favor de Inversiones Milagros de Belleza, C.A.
2-.- Que el librado aceptante es la ciudadana ELENYS MERCEDES ROBLES DE OVIOL, domiciliada en el Estado Falcón quien estableció como lugar de pago la ciudad de Guacara, como se evidencia del titulo cambiario.
3.- Que ha presentado el instrumento cambiario en reiteradas oportunidades a la librado aceptante para que cumpla con su obligación resultando infructuosas las diligencias efectuadas.

4.- Que en nombre de su mandante procede a demandar a la deudora para que pague o a ello sea condenada por el tribunal a cancelar el monto de la letra de cambio, los intereses devengados a la rata del 5% anual y las cotas y costos del proceso, solicitando que la demanda se admita y sustancie conforme a lo preceptuado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.-Como punto previo opone excepción perentoria con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, prohibición de admitir la acción propuesta o solo cuando se permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda. Impugna la letra de cambio por cuanto en la letra de cambio funge como librado aceptante y librador la misma persona viciando de nulidad el instrumento impidiendo que sea utilizada como letra de cambio, pues no tiene la firma del librador requisito esencial para su validez.
2.- Opone la falta e cualidad e interés del actor demandante y del demandado en el presente juicio. En cuanto al actor actuando como endosatario en procuración de la empresa Inversiones Milagros de Belleza, C.A., no tiene cualidad e interés para sostener el juicio, por cuanto se desconoce la supuesta endosante de la letra de cambio, ya que en copia fotostática del acta constitutiva no aparecen las firmas de los supuestos socios, aunado al hecho de que entre las facultades de los directivos de la compañía, no se encuentra la de librar, aceptar endosar letras de cambio ni para endosarlas en procuración.
En cuanto a la demandada de autos la librado aceptante mencionada es Elenys Mercedes Robles de Oviol y el instrumento cambiario señala como librado aceptante a Eleinys M. Robles.
3.- Opone la falta e cualidad del actor para intentar el presente juicio de conformidad con el 361 del Código de Procedimiento Civil al atribuirse una cualidad que no ostenta, por cuanto procede como endosatario en procuración y tenedor legitimo de la letra de cambio, para que le paguen como si le hubiesen transferidos los derechos derivados de la letra de cambio, siendo que el endoso en procuración no trasmite la propiedad de la letra y el mandatario esta facultados para ejercer todos lo derechos que de ella se derivan en nombre y representación de su endosante mandante y no en nombre propio.
A todo evento contesta demanda procede a contestar la demanda negando, rechazando impugnando y contradiciendo cada una de las pretensiones demandadas.

Esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre las cuestiones previas propuestas en la forma siguiente:
En cuanto a la excepción perentoria propuesta referida a la prohibición de la ley de admitir la demanda o admitirlas por determinadas causales, señalando la representación judicial del demandado que la letra de cambio carece de uno de sus requisitos esenciales como es la firma del librador, por cuanto en la letra de cambio el librado aceptante y el librador son una misma persona que vicia de nulidad la letra de cambio
El Código de Comercio venezolano vigente señala las formas de libramiento de la letra de cambio, señalando en su texto lo siguiente: “La letra de cambio puede ser a la orden del mismo librador. Librada contra el librador mismo. Librada por cuenta de un tercero”. En el caso que nos ocupa la letra de cambio se libra contra el mismo librador, confundiéndose en la misma persona ambas cualidades, en virtud de lo cual no procedente la excepción propuesta por cuanto el instrumento presentado cumple con todos los requisitos para que se considere letra de cambio. Y así se decide.
En cuanto a la falta de cualidad e interés del actor demandante y del demandado para mantener el presente juicio, opuesta por el demandado es necesario señalar, que la cualidad en sentido amplio es sinónimo de legitimación. Es la identidad entre la persona que se presenta ejercitando un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. La cualidad es la condición de ser el dueño de la acción, del derecho, por ser el único que pueda ejercerlo.
Alegada la falta de cualidad e interés del actor para mantener el juicio y revisado el instrumento cambiario impugnado observa quien decide que el mismo fue endosado en procuración al abogado Gonmar Pérez, por Doris Barazarte Sandoval, accionista de la empresa, sin embargo de la copia simple del documento constitutivo de la sociedad, que fue impugnado por la representación judicial de la parte demandada, no se evidencia si la misma es uno de los Directores que represente a la sociedad, aunado al hecho de que entre las atribuciones conferidas a los directores de la sociedad en su cláusula Décima Tercera, no se encuentra la librar letras de cambio y mucho menos endosarlas en procuración para su cobro, por lo que en la presente
causa no existe identidad entre el titular del derecho y la persona quien lo ejerce, por lo cual la defensa propuesta de la falta de cualidad de la persona del actor para mantener el juicio es procedente, así debe ser declarada por el Tribunal y en consecuencia desestimada la demanda: Y así se declara.