REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Guacara, 12 de Noviembre de 2010
200° y 151°
DEMANDANTE: MARIA NELA NÚÑEZ CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.522.472, actuando en nombre y representación de sus menores hijos KAREM MASSIEL FLORES NUÑEZ y DIEGO ARMANDO FLORES NÚÑEZ, todos de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ALBA SIMOZA, OMAIRA PÉREZ y LEALBANIA SIMOZA, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nros. 49.210, 141.888 y 95.598, respectivamente.
DEMANDADO: DIONY SAMIR FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 7.133.898.
TIPO DE SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO.
CAUSA PRINCIPAL: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
EXPEDIENTE: 2412/10
Se inicia el presente procedimiento en fecha 09 de Junio de 2010, interpuesta por Maria Nela Carmona, asistida de abogado, en representación de sus hijos, contra el ciudadano Doiny Samir Flores, por Fijación de Obligación de Manutención por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín, del Estado Carabobo, correspondiéndole por sorteo conocer a este Despacho.
En fecha 29 de Junio de 2010, se admite la demanda y se ordena emplazar al demandado a comparecer al tercer (3er) día de despacho que conste en autos su citación, a contestar la demanda, indicándole a las partes la facultad del juez de la causa a instar a la Conciliación y se ordeno compulsar el libelo para la formación d la compulsa a los fines de que el Alguacil del Tribunal practicara la citación del demandado.
En fecha 14 de Octubre de 2010, la apoderado judicial de la demandante desiste de la demanda incoada en el presente expediente y solicita la devolución de los originales que rielan a los folios 2, 3 y 4 del expediente.
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 263 establece: “En cualquier grado y estado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. Igualmente el artículo 264 ejusdem establece: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
El desistimiento es una de las formas de autocomposición procesal señalados en el Código de Procedimiento Civil, que pone fin al proceso y resuelve la controversia con efectos de cosa juzgada y el cual debe ser homologado por el Tribunal a los fines de que surtan los efectos que de él se deriven. Esta homologación no va a constituir una sentencia sobre el mérito, pues esta referida solo al examen de los presupuestos requeridos para la validez del Convenimiento señalados en el artículo 264, antes trascrito.
Del examen de los autos se evidencia que la apoderadas judicial de la accionante entre las facultades conferidas expresamente de encuentra la de desistir de los procedimientos que intenten, por lo cual se encuentran legitimados para realizarlo y los derechos involucrados en la presente causa son derechos disponibles, por lo que es procedente su homologación y así debe ser declarada por el Tribunal.