REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Puerto Cabello 19 de Noviembre de 2010
200° y 151°

DEMANDANTE: JUAN PLASENCIA MESA, asistido por el abogado: FRANKLIN ELIOTH GARCIA.
DEMANDADO: RAFAEL SEGUNDO CAMBERO HIDALGO.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
EXPEDIENTE: 1229.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE
NARRATIVA

En esta misma fecha 19 de Noviembre de 2010, se admite demandada por COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por el ciudadano JUAN PLASENCIA MESA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.250.797, asistido por el abogado FRANKLIN ELIOTH GARCIA, titular de la Cédula de Identidad No. 10.718.642 e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 69.995, de DOS (2) Cheques, distinguidos con los Nos. 26113513 y 30113483, de fechas 09/11/2009 y 28/12/2009, respectivamente, en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, librados contra la Entidad Bancaria Banesco, Banco Universal, por la cantidad de: Veintinueve Mil Quinientos Doce Bolívares (Bs. 29.512,oo), el primero y el segundo por la suma de: Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo), lo que suma una deuda total de: Cincuenta y Nueve Mil Quinientos Doce Bolívares, equivalentes a 915,57 unidades tributarias.
Una vez expuestos los hechos de su pretensión jurídica, la parte demandante solicita al Tribunal sea decretada medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado, e igualmente solicito se le estimara el monto de la caución, de conformidad con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
Conjuntamente con el escrito libelar consigna originales de los Cheques, anteriormente señalados.


PARTE
MOTIVA
Fundamenta la parte demandante la solicitud de la medida preventiva de embargo, en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, dado que el documento fundamental de su pretensión jurídica es Dos (02) Cheques.
A tales efectos, se deriva del mencionado artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, que el decreto de las medidas no es potestativo del Juez, por cuanto la norma no expresa que éste puede o podrá dictar medidas provisionales, sino que “decretará”, embargo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de Ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes, para responder a la parte contra quién se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle.
En el caso que no ocupa, como se dijo, la parte demandante presenta dos (2) cheques en original y copias, como fundamento de su pretensión jurídica y por ende, debe esta juzgadora proceder a decretar la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado, por estar dadas las condiciones legales para ello.

PARTE
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la ley decreta medida PREVENTIVA DE EMBARGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes propiedad del demandado de autos, ciudadano RAFAEL SEGUNDO CAMBERO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.744.159, hasta alcanzar la suma de: CIENTO TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 136.877,60), que comprende el doble de la cantidad demandada, cuyo monto es de: CIENTO DIECINUEVE MIL VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 119.024,oo), más las costas judiciales calculadas en la cantidad de: DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 17.853,60), incluidos en estas los honorarios de abogados calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de: CATORCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 14.878,oo). En caso que la medida recaiga sobre cantidades líquidas de dinero, se hará por la cantidad de: SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 77.365,60), que comprende el monto líquido demandado, más las costas y costos del proceso calculados prudencialmente por el Tribunal. A los fines de la practica de la medida decretada, se acuerda librar exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Puerto Cabello y Juan José Mora, una vez lo solicite la parte demandante, a los fines que haga efectiva la misma, se le facultad, asimismo, al Juez Ejecutor para que designe Depositaria Judicial y Perito Avaluador y tomarles el juramento de Ley. Asimismo se constituye como caución la cantidad de: CIENTO DIECINUEVE MIL VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 119.024,oo), de conformidad con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

Abog. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 horas de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,

Abg. BARBARA RUMBOS FALCON
AMTH/cp.-
EXP. Nº: 1229.