REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-


EXPEDIENTE: 4106/2010

SOLICITANTE: LUIS MANUEL MONTERO MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-2.134.539 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: HECTOR RAMON AZUAJE PEROZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.467 y de este domicilio.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

SEDE: CIVIL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 210.

En fecha 04 de Octubre del año 2010, se le dio entrada al escrito de solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentado por el ciudadano LUIS MANUEL MONTERO MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-2.134.539 y de este domicilio, asistido por el abogado HECTOR RAMON AZUAJE PEROZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.467 y de este domicilio, donde solicita le sea declarado Titulo suficiente de propiedad y posesión a su favor, de unas Bienhechurías construidas sobre un área de terreno que mide DIEZ METROS (10Mts.) de ancho, por VEINTE METROS (20Mts.) de largo, en un terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda, ubicado en la Urbanización Santa Cruz, sector II, Parroquia Goaigoaza, Municipio Autonomo Puerto Cabello del Estado Carabobo y dichas Bienhechurías están comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa N° 36 de la cuarta calle; SUR: 5ta calle (que es su frente); ESTE: Casa N° 24 de la 5ta calle; y OESTE: Casa N° 25 de la 5ta calle.

En fecha 04-10-2010, se ordenó oficiar al Notario Publico Primero del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.

En fecha 07-10-2010, la Secretaria Titular de este Tribunal hizo constar que se comunico telefónicamente con el abogado PABLO MELENDEZ, en su carácter de asesor del Departamento legal, quien le informó que ellos si están emitiendo la Autorización para la evacuación de los Títulos Supletorios.

En fecha Once (11) de Octubre del año 2010, la parte solicitante procedió a presentar a los testigos y el Tribunal seguidamente interrogo a los ciudadanos: ALEXIS ALEXANDER PATIÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, quien se identifico con su Cedula de Identidad N° V-16.488.941 y MARINETTE MARIANNE PARRA CAMBERO, venezolana, mayor de edad, soltera, quien se identifico con su Cedula de Identidad N° V-16.800.965, ambos de este domicilio, quienes procedieron a contestar afirmativamente sobre los particulares contenidos en dicha solicitud.

En fecha 03-11-2010, se recibió oficio N° 160, proveniente de la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello y se agrego a los autos en fecha 08-11-2010.

Cumplidas las formalidades exigidas para la evacuación de la presente solicitud y analizados como han sido los recaudos y las actuaciones acompañadas a la misma, este Tribunal considera suficiente para otorgarle al ciudadano LUIS MANUEL MONTERO MATOS, titulo que le acredite el derecho de propiedad sobre las Bienhechurías construidas a que se contrae la presente solicitud.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE DECLARAR BASTANTES LAS PROBANZAS EVACUADAS para acreditarle al ciudadano LUIS MANUEL MONTERO MATOS, el decreto de TITULO SUPLETORIO, sobre las Bienhechurías construidas que se determinan en la solicitud que las encabezan, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase originales con sus resultas, a la parte solicitante.

Publíquese. Regístrese. Diaricese y déjese copia para el copiador de sentencias.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en Puerto Cabello a los Ocho (08) días del Mes de Noviembre de 2010, siendo las 11:30 de la mañana. AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.


La Secretaria Titular,


Abg. ALICIA CALVETTI.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 210 y se dejo copia para el archivo.


La Secretaria,







RaizaD.
SOL. No.4106.-
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva N° 210.