REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

EXPEDIENTE: 3271

DEMANDANTES: FELIPE LEON DEL VALLE PEDEMONTE HERNANDEZ y ROSA ANGELICA PLASENCIA ALASTRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-8.596.579 y V-7.150.521, respectivamente, ambos de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: OSWALDO LOPEZ H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.341 y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

SEDE: CIVIL

SENTENCIA: DEFINITIVA N° 211

Mediante escrito presentado en fecha 13 de Octubre del año 2.010, demandaron los ciudadanos FELIPE LEON DEL VALLE PEDEMONTE HERNANDEZ y ROSA ANGELICA PLASENCIA ALASTRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-8.596.579 y V-7.150.521, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado OSWALDO LOPEZ H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.341 y de este domicilio y solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Manifestaron los cónyuges demandantes haber contraído matrimonio Civil en fecha 04 de Mayo de 1.985, por ante la Prefectura del Municipio Urbano Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, todo ello según acta número 73, Folio 130 y 131 año 1985 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho. Alegan que fijaron su domicilio en la siguiente dirección: San Esteban Pueblo, Sector las Catorce, Casa S/N, Parroquia Salom Puerto Cabello, Estado Carabobo. Manifestaron que durante el matrimonio procrearon dos hijos, mayores de edad, de nombres ANGELY RUTH PEDEMONTE PLASENCIA y JUAN EZEQUIEL PEDEMONTE PLASENCIA. Alegan que en fecha 20 de Diciembre de 1989, se separaron de hecho. Manifiestan haber mantenido la separación en forma ininterrumpida hasta la presente fecha, existiendo una ruptura prolongada por más de cinco años.

En fecha 13-10-2010 se distribuyó la presente demanda por ante el Juzgado Distribuidor Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiendo conocer a éste Juzgado. Se le dio entrada y se admitió en fecha 18 de Octubre de 2010, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta.

En fecha 21 de Octubre del año 2010 comparecieron los demandantes asistidos de Abogado y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A (folio 12).

En fecha 27 de Octubre del año 2010 el Alguacil consigno la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público, Abogado ALBERTO MEJIAS. (Folio 13 y 14).-
En fecha 29 de Octubre del año 2010 la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, Abogada IRIS MENDOZA, presento escrito manifestando que no tiene nada que objetar

Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:








“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de Divorcio formulada por los ciudadanos: FELIPE LEON DEL VALLE PEDEMONTE HERNANDEZ y ROSA ANGELICA PLASENCIA ALASTRE, asistidos por el abogado OSWALDO LOPEZ H., todos ya identificados, en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído el día Cuatro (04) de Mayo del año Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985), por ante la Prefectura del Municipio Urbano Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre inserta al folio 2 y 3 del expediente.

No se hace pronunciamiento sobre los hijos por ser mayores de edad.-
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Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello a los Ocho (08) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.

La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA M. CALVETTI G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 211 y se dejo copia para el archivo.

La Secretaria Titular.


Modesta L.
Exp. No. 3271
Sentencia Definitiva N° 211