REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: 3265/ 2010
DEMANDANTE: ROSIEL GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.097.733 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: LESVIA HENRIQUEZ PANTOJA; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.257 y de este domicilio.
DEMANDADO: YOFRANK EMILIO RODRIGUEZ NAMIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.743.599, y de este domicilio.
SEDE: Civil.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 209/2010
I
NARRATIVA
En fecha 01 de Octubre del año 2010, se admite la demanda por DESALOJO, interpuesta por la ciudadana ROSIEL GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.097.733 y de este domicilio, asistida por la abogada LESVIA HENRIQUEZ PANTOJA; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.257 y de este domicilio. En la misma fecha se abre cuaderno de medidas y se niegan las medidas de embargo preventivo y secuestro mediante Sentencia Interlocutoria N° 183. En fecha 14-10-2010 la parte actora otorgo poder apud acta. En fecha 19-10-2010 diligencio el alguacil titular del Tribunal y consigna recibo de citación debidamente firmado por el demandado de autos. En fecha 21-10-2010 la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda. En fecha 21-10-2010 la parte demandada otorgo poder apud acta. En fecha 21-10-2010 el Tribunal dicto auto agregando el escrito de contestación a la demanda y abre la causa a pruebas. En fecha 27-10-2010 la parte actora presento escrito de promoción de pruebas. En fecha 28-10-2010 el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora. En fecha 02-11-2010 se recibió escrito presentado por la parte demandada solicitando se fije una audiencia conciliatoria y a su vez promueve pruebas y en esa misma fecha se fijo Acto Conciliatorio para el primer día de despacho siguiente a las 10:30 a.m. y se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada. En fecha 03 de Noviembre del año 2010, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos MARLENE PULIDO VIDAL, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 24.305, en su carácter de Apoderada Judicial del demandado de autos ciudadano YOFRANK EMILIO RODRIGUEZ NAMIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.743.599, y por la ciudadana ROSIEL GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.097.733, debidamente asistida por la abogada LESVIA HENRIQUEZ PANTOJA; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.257, en su condición de parte demandante, todos de este domicilio, mediante la cual celebran una TRANSACCION en los siguientes términos:
• La parte demandada a través de su apoderada judicial con facultades para desistir, transigir y convenir entre otras, ofrece entregar a la parte actora el inmueble objeto del contrato y propiedad de ella, el día 15 de Noviembre del presente año, oportunidad en la cual entregara las llaves del inmueble y el mismo libre de bienes y personas, de no hacerlo quedara la parte actora facultada para solicitar el cumplimiento forzoso.
• La parte demandante acepto la proposición hecha por la apoderada judicial de la parte demandada y le concedió hasta el 15 de Noviembre del presente año, a las 10:00 de la mañana para que se verifique la entrega material del inmueble de su propiedad y objeto del contrato, siendo el caso de cumplir oportunamente con la entrega del inmueble en los términos antes dicho le condonará el pago de las cantidades adeudadas y reclamadas en el libelo que encabezan la presente causa, quedando liberado de cualquier obligación y/o compromiso pecuniario a su favor.
• Las partes solicitan al Tribunal la homologación del presente acuerdo y se tenga como sentencia con autoridad de Cosa Juzgada.
II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la diligencia presentada por la ciudadana MARLENE PULIDO VIDAL, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 24.305, en su carácter de Apoderada Judicial del demandado de autos ciudadano YOFRANK EMILIO RODRIGUEZ NAMIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.743.599, y por la ciudadana ROSIEL GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.097.733, debidamente asistida por la abogada LESVIA HENRIQUEZ PANTOJA; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.257, en su condición de parte demandante, mediante la cual llegan a una transacción y solicitan la homologación; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación solicitada procede a hacer los siguientes razonamientos:
La transacción “es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”, teniendo pues así como características mas resaltantes que es un contrato bilateral ya que son concesiones reciprocas que se hacen ambas partes y terminan un litigio pendiente, o evitan un litigio.
Ahora bien, la transacción produce como efectos procesales, la terminación del litigio pendiente, pero no solamente pone fin al proceso, sino también a la controversia, subrogándose a la sentencia (Artículo 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil). Tiene entre las partes, la misma fuerza que la cosa juzgada (artículo 1718 C.C y 255 C.P.C), esto es que impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material), y tiene título ejecutivo en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución. Sin embargo, estos efectos procesales no se producen hasta que el juez imparta su correspondiente homologación, tomando en consideración lo antes señalado se observa que las partes suscriben una diligencia que contiene la aceptación de la parte actora y el reconocimiento por parte del demandado del contenido del escrito libelar, considerando quien decide luego de un minucioso análisis del escrito libelar y de la diligencia suscrita por las partes en fecha 03-11-2010, donde se evidencia que hubo reciproca concesiones y fijan los términos de la transacción y dejan constancia de la obligación a cargo del demandado de entregar las llaves del inmueble y el inmueble arrendado, libre de bienes y personas el día 15 de Noviembre del presente año, a las 10:00 de la mañana, de verificarse la entrega en la oportunidad fijada por las partes procederá la parte actora a condonar la deuda de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados y en consecuencia quedaría liberado el demandado de autos de la obligación o compromiso pecuniario a favor de la parte actora, así mismo solicitan la respectiva homologación; por lo tanto la mencionada transacción no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles a saber:
1) Hay legitimidad de las partes y se realizo antes de la Sentencia Definitiva, por lo tanto tiene validez, estuvieron presentes la ciudadana MARLENE PULIDO VIDAL, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 24.305, en su carácter de Apoderada Judicial del demandado de autos ciudadano YOFRANK EMILIO RODRIGUEZ NAMIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.743.599, y por la ciudadana ROSIEL GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.097.733, debidamente asistida por la abogada LESVIA HENRIQUEZ PANTOJA; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.257, evidenciándose que la apoderada judicial del demandado tenia facultades para transar y estuvo presente en el acto la parte actora debidamente asistida por profesional del derecho y establecieron una transacción en los términos antes expuestos, encuadrando perfectamente para quien decide con lo dispuesto en el Artículo 1.713 del Código Civil Venezolano Vigente el cual regula la transacción y establece lo siguiente “la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”, e igualmente citamos el Articulo 256 del Código de Procedimiento Civil en cual preceptúa “las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
2) No es contraria al orden público ya que versa sobre derechos disponibles.
Ahora bien, en el presente caso ambas partes manifiestan su voluntad de realizar una TRANSACCION que pone fin al presente juicio o procedimiento, lo que tiene como consecuencia es que la demanda no puede ser propuesta de nuevo sobre la misma pretensión, siendo que en caso de incumplimiento procederá la ejecución forzada de la transacción judicial, cumpliéndose a cabalidad en la presente causa con el debido proceso y el derecho a la defensa de los justiciables y garantizándose la tutela judicial efectiva, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 26. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda impartir su HOMOLOGACION a fin de que tenga fuerza de COSA JUZGADA la TRANSACCION de fecha 03-11-2010 realizada por la ciudadana MARLENE PULIDO VIDAL, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 24.305, en su carácter de Apoderada Judicial del demandado de autos ciudadano YOFRANK EMILIO RODRIGUEZ NAMIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.743.599, y por la ciudadana ROSIEL GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.097.733, debidamente asistida por la abogada LESVIA HENRIQUEZ PANTOJA; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.257, todos de este mismo domicilio, en el juicio por DESALOJO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 256 y 257 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condena en costas debido a la naturaleza del fallo de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despachos del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los ocho (08) días del mes de Noviembre (11) del año Dos Mil Diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA M. CALVETTI G.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos (02:00) de la tarde, quedando anotada bajo el N° 209 y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA M. CALVETTI G.

Exp. No 3265
Sent. Interlocutoria con Fuerza Definitiva N° 209.-