REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 3211/2010

DEMANDANTE: JUNTA ADMINISTRADORA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GUAICAMACUTO; registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Puerto Cabello, en fecha 17 de Diciembre del año 1976, bajo el N° 44, folio 123, protocolo 1°, Tomo 4°; mediante su Apoderada Judicial abogada LESBIA LOAIZA, titular de la cedula de identidad N° V-7.165.080, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.536 y de este domicilio.
DEMANDADA: MARIA TERESA TIRADO CARVALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.157.001 y de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES: MAIGUALIDA GRATEROL y MIRIAN GUEVARA RAMIREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.815.932 y 2.522.876, Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 54.665 y 24.654, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO.

SEDE: CIVIL.

CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.262 de fecha 11 de Septiembre de 1.998, y la cual entró en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, establece en su TITULO IV, Capitulo I, articulo 60 que:

“El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial…”

Así mismo, en el Capitulo IV, establece la competencia de los Tribunales de Municipio, en el que en su artículo 70 indica:

“… Los Juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los Juzgados ordinarios tienen competencia para:

1. Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares…”

La norma antes trascrita ha sido modificada parcialmente en lo que se refiere a la cuantía de las causas según Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de Abril del año 2009 y que señala:

Artículo 1: Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera:







a) Los Juzgados de Municipio. Categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”.

Considera este Tribunal conveniente, mencionar las disposiciones relativas a la competencia en razones a la materia y el territorio, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en la cual los artículos 28 y 29 establecen:

Artículo 28. “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Artículo 29. “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”

En concordancia con el artículo 42 ejusdem:

“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato…”

Del análisis de las anteriores disposiciones, se observa, que la Ley faculta a este Tribunal para conocer de la presente causa por DESALOJO, por cuanto versa sobre un supuesto contrato de arrendamiento verbal relativo a un inmueble ubicado en esta ciudad de Puerto Cabello, celebrado en esta Jurisdicción, por lo tanto, se considera a este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO II
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa por demanda intentada por la ciudadana LESBIA LOAIZA, actuando como apoderada judicial de la JUNTA ADMINISTRADORA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GUAICAMACUTO, contra la ciudadana MARIA TERESA TIRADO CARVALLO, todas plenamente identificadas, por DESALOJO, por ante el Juzgado Distribuidor competente, Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07-05-2010, quedando por Distribución en este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello. En fecha 17-05-2010 se admitió la demanda emplazándose a la parte demandada para la contestación de la demanda el Segundo (2º) día de despacho siguiente después de citada y que conste en autos, entregándosele al Alguacil la compulsa respectiva (Folio 14). En fecha 21-05-2010 la parte actora presento diligencia dejando constancia que suministro los emolumentos necesarios para la citación de la demandada (Folio 17). En fecha 21-05-2010 el Alguacil Titular presento diligencia dejando constancia que recibió los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada (Folio 18). En fecha 07-06-2010 el Alguacil Titular presento diligencia consignando recibo de citación y compulsa sin firmar por no haber podido localizar a la demandada (Folios 19-25). En fecha 10-06-2010 se recibió diligencia suscrita por la parte actora mediante la cual solicita nueva citación de la parte demandada (Folio 26). En fecha 15-06-2010 se dicto auto acordando nuevamente la citación de la parte demandada (Folio 27-28). En fecha 07-07-2010 el Alguacil Titular presento diligencia consignando recibo de citación y compulsa sin firmar por no haber podido localizar a la demandada (Folios 29-35). En fecha 08-07-2010 se recibió diligencia suscrita por la parte actora mediante la cual solicita se libre cartel de citación a la demandada (Folio 36). En fecha 12-07-2010 se dicto auto acordando la citación por carteles de la parte demandada. En fecha 21-07-2010 se recibió diligencia suscrita por la parte actora mediante la cual deja constancia que recibió los carteles de citación de la parte demandada para su respectiva publicación. En fecha 29-07-2010 se recibió diligencia suscrita por la parte actora mediante la cual consigna los ejemplares de los diarios donde constan las publicaciones ordenadas del cartel de citación. En fecha 03-08-2010 se dicto auto desglosando los diarios y agregando las publicaciones de los carteles. En fecha 06-08-2010 la Secretaria Titular deja constancia mediante diligencia que fijo un cartel de citación en el domicilio de la demandada. En fecha 30-09-2010 se recibió diligencia






suscrita por la parte actora mediante la cual solicita se designe un defensor judicial. En fecha 04-10-2010 se dicto auto designando Defensor Judicial para la parte demandada. En fecha 13-10-2010 se recibió diligencia suscrita por la abogada MAIGUALIDA GRATEROL mediante la cual consigna poder que le fuere conferido por la demandada de autos y a su vez se da por citada. En fecha 15-10-2010 se dicto auto agregando el poder consignado. En fecha 15-10-2010 la parte demandada presenta escrito de contestación y oposición de cuestiones previas, el cual fue agregado a los autos en la misma fecha y se le advirtió a las partes que el Lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas comenzaría a partir del primer día de despacho siguiente a ese. En fecha 20-10-2010 la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas y anexos (folios 58 al 62). En fecha 20-10-2010 se dicto auto agregando y admitiendo el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada. En fecha 22-10-2010 la parte actora presento un escrito contestando las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y en esa misma fecha el Tribunal por auto agrega el escrito recibido. En fecha 20-10-2010 se recibió diligencia suscrita por la parte actora oponiéndose e impugnando las pruebas promovidas por la parte demandada. En fecha 29-10-2010 la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas y anexos (Folios 68 al 88) y en esa misma fecha el Tribunal dicto auto agregando y admitiendo el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora. En fecha 05-11-2010 se dicto auto ordenando a la Secretaria del Tribunal realice un computo de los días de despacho transcurridos desde el 13-10-2010 al 05-11-2010, ambas fechas inclusive.-

CAPITULO III
DEL ESCRITO LIBELAR

La parte actora señala en su escrito libelar los siguientes aspectos:

 Alegó que en fecha seis (06) de Marzo del año 1996, celebró hace aproximadamente Catorce (14) años un Contrato de Arrendamiento verbal, con la ciudadana MARIA TERESA TIRADO CARVALLO, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N° V-7.157.001, sobre un Local propiedad del Centro Comercial Guaicamacuto, situado en la planta baja, frente al Hipermercado Catania, siendo este un área común de dicho Centro Comercial, Local este que hasta la fecha continua siendo ocupado por la ciudadana MARIA TERESA TIRADO CARVALLO, suficientemente identificada.
 Alegó que fecha Febrero del 2008 se le entregó un comunicado haciendo mención de las mensualidades atrasadas, e igualmente se le notificó que el Canon de Arrendamiento no iba ser el mismo, y es tanto que le fue elaborado un Contrato de Arrendamiento el cual debió haber firmado ese mismo año, del cual hizo caso omiso, no cancelo los cánones atrasados, ni firmo el contrato de arrendamiento.
 Alegó que la Arrendataria ha incumplido los términos del acuerdo contractual antes dicho, haciendo caso omiso a lo convencional y legalmente pautado y en tal sentido tiene que desde la mensualidad que venció desde el año 2007, por un monto de Bs. 418,60, que es el equivalente que va desde Junio a Diciembre, cuyo Canon de Arrendamiento era por la cantidad de Bs. 59,80; e igualmente para el año 2008, por un monto de Bs. 1.800,00, que es el equivalente que va desde Enero a Diciembre, cuyo Canon de Arrendamiento era por la cantidad de Bs. 150,00; de la misma forma para el año 2009, por un monto de Bs. 1.800,00, que es el equivalente que va desde Enero a Diciembre, cuyo canon de Arrendamiento era por la cantidad de Bs. 150,00; y lo que va desde este año 2010, desde el mes de Enero hasta el mes de Abril, por un monto de Bs. 600,00, cuyo canon de Arrendamiento es por la cantidad de Bs. 150,00; montos estos que ascienden a la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 4.618,60), mensualidades estas de las cuales ya ha disfrutado en el Local.
 Alegó el incumplimiento de la ARRENDATARIA en el pago de los canones de Arrendaticios, correspondientes a los meses de Junio hasta Diciembre del año 2007, Enero hasta Diciembre del año 2008, Enero hasta Diciembre del año 2009, y Enero hasta Abril del año 2010.
 Alegó que cuando se solicito al Banco un Estado de Cuenta, su mayor sorpresa fue que la ciudadana MARIA TERESA TIRADO CARVALLO, había realizado unos depósitos a la cuenta del condominio del Centro Comercial Guaicamacuto sin autorización, ya que los pagos debían haberse realizados es a través de la Oficina de Condominio a los fines de poder haberle entregado las respectivas facturas que lleva la Oficina como tal.









 Alegó que por todas las razones expresadas y reiterado incumplimiento de lo legal y convencionalmente acordado como el impago de las pensiones Arrendaticias, es por lo que viene a demandar como en efecto demanda en toda forma de derecho y por DESALOJO a la ciudadana MARIA TERESA TIRADO CARVALLO, quien pude ser citada en el Local Objeto del contrato, por los conceptos que enumera a continuación: 1) Para que convenga en la existencia de un Contrato de Arrendamiento Verbal celebrado entre la Junta Administradora del Centro Comercial Guaicamacuto situado en la siguiente dirección: Avenida la Paz, Urbanización Cumboto Norte, Centro Comercial Guaicamacuto, Parroquia Juan José Flores, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. 2) De conformidad con el expresado articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, demanda el Desalojo inmediato del local Arrendado, ubicado en la siguiente dirección: Centro Comercial Guaicamacuto, plata baja,, frente al Hipermercado Catania, siendo este un área común del Centro Comercial. En atención a ello, se servirá entregarle el Local arrendado libre de bienes y personas, con todas sus instalaciones en perfecto estado de conservación, funcionamiento, con sus paredes pintadas tal y como lo recibió al inicio del Contrato o en su defecto sea conminada a ello por el Tribunal. 3) Cancelar la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 4.618,60), como una justa Indemnización por los daños y perjuicios que el han sido causados por el impago de los Canones de Arrendamiento señalados correspondientemente a los meses vencidos desde Junio del 2007 hasta el mes de Abril del 2010, disfrutados por la demandada en el Local objeto del Contrato. 4) Cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 461,86), que equivalen al 10% por concepto de Mora. 5) Cancelar la cantidad de SEISCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 609,65), que equivalen al 12% por concepto de IVA. 6) Las Costas Procesales que se causaren con ocasión del presente procedimiento, incluido en ellos los Honorarios del Abogado.
 Estimó la demanda en la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 5.690,11) equivalentes a OCHENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y CUATRO (87,54 U.T).
 Solicitó se sirva acordar y practicar Medida de Secuestro sobre el Local ya identificado y así mismo solicitó se decrete y practique Medida Preventiva de Embargo.
 Fundamentó la presente demanda en los artículos 1.592, ordinal segundo, del Código Civil, 599 ordinal 7mo, 585 y 588 en su ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil, 34 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.


CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

La parte demandada dio contestación a la demanda en el lapso legal establecido para ello en los siguientes términos:
 Opuso la Cuestión Previa del numeral 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene, ya que el poder que acredita la representación de la actora fue conferido tomando en consideración un Acta de Asamblea de la Junta Administradora del Condominio del Centro Comercial Guaicamacuto, autenticada por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo en fecha 03 de Noviembre de 2009, anotada bajo el N° 64, Tomo 56 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, que solo se refiere a modificación, reestructuración, cambio de su Junta Administradora, pero que no faculta a su actual representante, como tampoco a los anteriores para conferir poderes a abogados y comparecer en juicio, es decir, que dicho poder fue otorgado sin facultad expresa para ello. Que del contenido del Acta Constitutiva Estatutaria o Reglamentaria, no se evidencia que se le haya conferido a sus representantes o administradores facultad para otorgar poderes judiciales, por lo tanto el poder es insuficiente para acreditarse representación alguna en este proceso.








 Opuso la Cuestión Previa del numeral 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referente al objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble, las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente, los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble y los datos, títulos o explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales. Que la Junta Administradora del Condominio del Centro Comercial Guaicamacuto, se atribuye la propiedad del inmueble objeto de esta acción, sin acompañar a su libelo de demanda la prueba de su titularidad, es decir, no acompañan el instrumento autenticado o protocolizado donde conste el derecho que se atribuye, tampoco señalo con precisión la situación y linderos del inmueble, por lo tanto se ocasiona el defecto de forma de la demanda.
 Alego que la accionante debió probar que es la propietaria del inmueble arrendado.
 Opuso la Cuestión Previa del numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. La actora debió acompañar conjuntamente con su libelo de demanda el instrumento donde acredite la propiedad del inmueble objeto de la presente acción a los fines de acreditar de manera fehaciente el carácter de propietario y arrendadora del mismo y en su defecto debió señalar la oficina o lugar donde se encontrara., tampoco acompaño el instrumento donde se le faculte de manera expresa en su carácter de Presidenta de la Junta Administradora de Condominio del Centro Comercial Guaicamacuto.
 Opuso la Cuestión Previa del numeral 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas. La actora expresa en su libelo que debe indemnizársele los daños y perjuicios por el impago de los cánones de arrendamiento, pero no especifica cuáles son esos daños, lo que confunde con el impago de cánones arrendaticios vencidos o supuestamente no cancelados, llegando incluso a negar los pagos de mensualidades hechos mediante depósitos realizados a la cuenta corriente de la Junta Administradora de Condominio, los cuales no quisieron recibir personalmente para provocar la insolvencia en el tiempo y poder instaurar la presente acción, tampoco indica la parte actora no indico las causas de los supuestos daños ya que dichos daños no existen.
 Reconoció que se celebro un contrato de arrendamiento verbal sobre el inmueble objeto de esta acción.
 Reconoció que ocupa el inmueble arrendado.
 Negó, rechazo y contradijo por ser ilegal e inexistente en derecho lo expuesto por la demandante que en fecha Febrero de 2008 le haya entregado un comunicado donde se hacía mención de las mensualidades atrasadas y notificara que el canon de arrendamiento no iba a ser el mismo, tampoco fue elaborado un contrato de arrendamiento que debiera firmar en ese mismo año.
 Alego que celebro contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano Carlos Galindo el día dos (02) de Julio del año 1.985 quien para esa fecha era el Presidente de la Junta administradora de Condominio del Centro Comercial Guaicamacuto.
 Negó, rechazo y contradijo que haya incumplido los términos del acuerdo contractual haciendo caso omiso a lo convencional y legalmente pautado y que adeude desde la mensualidad que venció desde el año 2007, por un monto de Bs. 418,60, que es el equivalente que va desde Junio a Diciembre, cuyo Canon de Arrendamiento era por la cantidad de Bs. 59,80; e igualmente para el año 2008, por un monto de Bs. 1.800,00, que es el equivalente que va desde Enero a Diciembre, cuyo Canon de Arrendamiento era por la cantidad de Bs. 150,00; de la misma forma para el año 2009, por un monto de Bs. 1.800,00, que es el equivalente que va desde Enero a Diciembre, cuyo canon de Arrendamiento era por la cantidad de Bs. 150,00; y lo que va desde este año 2010, desde el mes de Enero hasta el mes de Abril, por un monto de Bs. 600,00, cuyo canon de Arrendamiento es por la cantidad de Bs. 150,00; montos estos que ascienden a la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 4.618,60), mensualidades estas de las cuales ya ha disfrutado en el Local. Alego que lo cierto es que la nueva junta directiva se ha negado a recibir los pagos y desconocen los depósitos realizados en la Cuenta Corriente de la Junta de Condominio por concepto de pago de cánones arrendaticios vencidos, esto con el pretendido interés de mantenerme en estado de insolvencia y poder intentar la acción de desalojo por eso se niegan a expedirle las correspondientes facturas o recibos de pago.


 Negó, rechazo y contradijo los montos reclamados por la actora, por no adeudar los cánones de arrendamiento, ni intereses moratorios, ni mucho menos Impuesto al Valor Agregado (IVA), tampoco la cancelación de costas procesales.
 Alegó que al inicio de la relación arrendaticia arrendo fue un espacio vacío que se encuentra ubicado debajo de la escalera de la Planta Baja de ese Centro Comercial, por el lapso de vigencia de un (01) año, con prorrogas sucesivas, con un canon fijado para esa fecha de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00), cuyo contrato se ha venido prorrogando en el tiempo, teniendo el carácter de indefinido a consecuencia de las sucesivas prorrogas, siendo utilizado dicho espacio para la venta de periódicos.
 Alegó que siempre cancelo a la Junta Administradora de Condominio hasta mediados del mes de Junio del año 2007 cuando la nueva Directiva de la Junta de Condominio le ha exigido que le haga entrega del local por que el canon de arrendamiento es otro, el cual ha venido aumentando cada año y se han negado a firmar un nuevo contrato y a recibir los pagos de las mensualidades ya que lo que quiere es que entregue el local desconociendo los derechos que tiene como arrendataria del referido inmueble por espacio de 25 años y 2 meses.
 Impugno la copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria autenticada por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello Estado Carabobo de fecha 03 de Noviembre de 2009, bajo el Nª 64, Tomo 56, que acompaño la actora junto al escrito libelar.
 Solicito se declare Sin Lugar la demanda.


CAPITULO V
NORMATIVA DE ORDEN PÚBLICO

El artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; dispone, que:

“Los derechos que el presente Decreto-Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de éstos derecho.”

La anterior “norma” permite inferir que las disposiciones tanto sustantivas como adjetivas que regulan los arrendamientos inmobiliarios, son de orden público; no pudiendo dichas normas ser vulneradas o conculcadas por convenios de los particulares ni por ningún Órgano del Estado, ni siquiera por los propios Órganos Jurisdiccionales.

El Orden Público, es:

“Aquella situación de normalidad en que se mantiene y vive un estado cuando se desarrollan las actividades individuales y colectivas, sin que se produzcan perturbaciones o conflictos.”(PERDOMO, Andrés Bertrand. Diccionario Jurídico. Ediciones Tacarigua. Caracas, l.982.Pág. 244. PP.713).

Orden Público, es:

“Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso, por la aplicación de normas extranjeras (Smith, J.C.)”. (OSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas Y Sociales. Prólogo del Dr. Guillermo Cabanellas. Editorial Heliasta, S.R.L... Buenos Aires. Pág. 518.PP. 797.).

Así mismo el Diccionario Enciclopédico Quillet, lo define, como:

“Situación y estado de legalidad normal en que las autoridades ejercen sus atribuciones propias y los ciudadanos las respetan y obedecen sin protesta”. (Diccionario Enciclopédico Quillet. (1978) 8 Tomos. Tomo VI. Editorial Cumbre, S.A. México. Pág. 496. PP.638).

Parecida definición trae la Biblioteca Encarta, al señalar que el Orden Público, es:





“Tranquilidad en las manifestaciones colectivas de la vida ciudadana.” (Biblioteca de Consulta Microsoft Encarta (2003).

Mientras que el Orden Público Inquilinario, es:

“El conjunto de normas dictadas en protección del Arrendatario (Orden Público de Protección).”GUERRERO QUINTERO, Gilberto y Gilberto Alejandro Guerrero Rocca. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen l. Livrosca. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, Diciembre 2.000. Pág. 12. PP. 549.).

Así mismo lo ha venido sosteniendo la Jurisprudencia Patria, al señalar, que:

“Las disposiciones de la Ley de Regulación de alquileres son de orden público. Por consiguiente no sólo lo son las normas sustantivas, sino también los procedimientos administrativos o procedimientos inquilinario allí previsto, que aseguren la aplicación de las normas sustantivas”. (Sentencia de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil, de fecha 4/12/73).

Por lo que para este Tribunal, tiene a las normas contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como de eminentemente de Orden Público; lo que significa que las mismas no se pueden relajar, modificar, conculcar ni violar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

CAPITULO VI
HECHO CONTROVERTIDO
El Desalojo del inmueble por la falta de pago de los cánones de arrendamientos.
DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA:
CON EL ESCRITO LIBELAR:
 Copia Simple de Poder Especial. (Documento Autenticado).
 Copia Simple de Acta de Asamblea. (Documento Autenticado).
 Copia Simple de Comunicación. (Documento Privado).
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
 Ratificó Poder Especial.
 Ratifico Comunicación.
 17 Recibos.
 3 Copias Simples de Comunicaciones. (Documentos Privados).
 Copia Simple de Libro Diario.
 Copia Certificada de Acta de Asamblea. (Documento Autenticado).
DE LA PARTE DEMANDADA:
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
 Invocó el merito favorable.
 Ratifico el Escrito de Contestación.
 Estado de Cuenta.
 Planilla de Depósito Bancario.
 Comunicación. (Documento Privado).

Revisando las actas procesales esta Juzgadora antes de decidir observa:

VALORACION DE LAS PRUEBAS:


 A la documental inserta del folio 5 al 8, contentiva de Copia Simple de Poder Especial (Documento Autenticado), presentado por la parte actora junto con el escrito libelar, el cual no fue impugnado por la parte demandada; este Tribunal le da valor probatorio queda demostrado las facultades que le fueron conferidas a la abogada abogada LESBIA LOAIZA, titular de la cedula de identidad N° V-7.165.080, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.536, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.





 A la documental inserta del folio 9 al 11, contentiva de Copia Simple de Acta de Asamblea (Documento Autenticado), presentado por la parte actora junto con el escrito libelar, el cual fue impugnado por la parte demandada al momento de contestar la demanda; este Tribunal le da valor probatorio ya que la parte actora consigno Copia Certificada de la misma al momento de promover pruebas y corre inserta del folio 86 al 88, queda demostrado que en fecha 19-08-2009 se celebro la Asamblea Anual de Copropietarios en la cual se designo como Presidenta de la Junta de Condominio del Centro Comercial Guaicamacuto a la ciudadana Jahaira Milagros Pérez Oviedo, titular de la cedula de identidad N° V-7.159.584, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A la documental inserta al folio 12, contentiva de Copia Simple de Comunicación (Documento Privado), presentado por la parte actora junto con el escrito libelar, el cual no fue impugnado por la parte demandada al contrario presento original al momento de promover pruebas y corre al folio 62; este Tribunal le da valor probatorio aplicando el Principio de la Comunidad de la Prueba queda demostrada la propuesta por parte de la arrendadora de realizar un contrato de arrendamiento con un canon de arrendamiento a partir de Enero del año 2008 de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F. 150,00) mensuales, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 SOLICITUD DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Con respecto a la solicitud del principio de la comunidad de la prueba que invoca la parte demandada, quien decide considera que no es un medio de prueba, sino el principio de adquisición, que rige en todo el sistema venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Y ASÍ SE DECIDE.
 A la documental inserta al folio 60, contentiva de Estado de Cuenta emanado de la Junta de Condominio del Centro Comercial Guaicamacuto (Documento Privado), presentado por la parte demandada junto con el escrito de promoción de pruebas, el cual no fue impugnado por la parte demandante; este Tribunal no le da valor probatorio ya que el Estado de Cuenta presentado es un reporte de lo que se adeuda, no es un recibo de pago donde constan los montos cancelados, aunado a que presentan anotaciones a lápiz tinta no acordes a la estructura del contenido original del documento, por lo tanto no prueba la extinción o cumplimiento de la obligación por parte de la arrendataria, todo de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A la documental inserta al folio 61, contentiva de Depósito Bancario Nº 219666614, de fecha 04-05-2010 realizado a favor del Condominio del Centro Comercial Guaicamacuto (Documento Privado), presentado por la parte demandada junto con el escrito de promoción de pruebas, el cual no fue impugnado por la parte demandante; este Tribunal le da valor probatorio queda demostrado que la parte demandada deposito la cantidad de DOS MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 2.052,00), todo de conformidad con los artículos 1.383 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 Corre del folio 70 al 71 del expediente 17 Recibos, consignados por la parte actora junto al escrito de promoción de pruebas; este Tribunal no les otorga valor probatorio por no estar suscritos por la demandada de autos, por lo tanto no les son oponibles y de acuerdo al principio de alterabilidad que rige en materia probatoria, según el cual, nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo a menos que sean a través de los permitidos en la ley, para dejar constancia de situaciones o hechos que pudieran ser modificados con el transcurso del tiempo, por lo tanto se desechan las mismas, todo de conformidad con los artículos 1.368 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A la documentales insertas del folio 72 al 74, contentiva de tres (03) Copias Simples de Comunicaciones (Documentos Privados), presentados por la parte actora junto con el escrito de promoción de pruebas; este Tribunal no les otorga valor probatorio por no estar suscritos por la demandada de autos, por lo tanto no les son oponibles y de acuerdo al principio de alterabilidad que rige en materia probatoria, según el cual, nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo a menos que sean a través de los permitidos en la ley, para dejar constancia de situaciones o hechos que pudieran ser modificados con el transcurso del tiempo, por lo tanto se desechan las mismas, todo de conformidad con los artículos 1.368 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.




 A la documental inserta del folio 75 al 85, contentiva de Copia Simple de Libro Diario, presentado por la parte demandante junto con el escrito de promoción de pruebas; este Tribunal no le otorga valor probatorio por no ser oponible a la parte demandada y de acuerdo al principio de alterabilidad que rige en materia probatoria, según el cual, nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, a menos que sean a través de los permitidos en la ley, para dejar constancia de situaciones o hechos que pudieran ser modificados con el transcurso del tiempo, aunado a que la parte promovente debió a través de otros medios probar la autenticidad de los referidos fotostatos, por lo tanto se desechan las mismas, todo de conformidad con el artículo y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO VII
SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBA
Establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles o mercantiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las partes en la controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el Libelo de la Demanda o en la Reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el Escrito de Contestación a la Demanda o a la Reconvención; siempre respetando el orden público, y en esta Causa, el Orden Público Inquilinario.
Y de la revisión que efectúa este Tribunal de la acción propuesta contenida en el Petitorio de la Demanda, encuentra que la pretensión consiste en que la parte actora alega que es arrendadora de un local comercial de su propiedad y señala que: “La pretensión principal es el Desalojo del inmueble porque la arrendataria a dejado de cancelar el canon de arrendamiento que va desde el mes de Junio del 2007 hasta el mes de abril del 2010”, por lo tanto solicita la entrega material del inmueble. La pretensión es en contra de la ciudadana MARIA TERESA TIRADO CARVALLO, a fin de que desaloje el inmueble (folios 1-4).”Acción” que fundamenta en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Mientras que la parte demandada dio contestación a la demanda y así lo hizo constar el Tribunal en fecha 15-10-2010 (folios 53-56).
Evidenciándose así que la “Acción” interpuesta, es de naturaleza civil, por ser el “Arrendamiento” un Contrato de Naturaleza Civil por excelencia; pese a la existencia de una Ley Especial de Arrendamientos Inmobiliarios; y por lo tanto la “Carga de la Prueba” debe distribuirse equitativamente, es decir, cada parte debe probar sus argumentaciones y afirmaciones de hechos; tomando en consideración lo que las mismas expongan tanto en la Demanda como en la Contestación a la Demanda. Y tomando en consideración también, lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, acerca del orden público, de dichas normativas.
La primera parte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.”
La segunda parte de dicha norma, que ratifica el texto del artículo 1.354 del Código Civil, dispone, que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
En la obra “De La Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:
A.- ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI, o sea, que el demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción.
B.- REUS, IN EXCIPIENDO ACTORI, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que se funda su defensa.




C.- ACTORE NON PROBANTE, REUS ABSOLVITUR, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda. Así mismo, señala el procesalista colombiano que el actor debe probar ante el Juez con audiencia del demandado las obligaciones que atribuye al demandado y que a su vez constituyen un derecho a favor de aquél, o sea, de quien las alega y que a su turno el demandado ha de probar las excepciones que enerven el derecho del actor. Se trata de probar los derechos más no precisamente las obligaciones. Además, la materia u objeto de la prueba son los hechos porque el derecho alegado debe nacer, de los hechos.”(CALVO BACA, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo IV. Talleres de Lithobinder, C.A. Caracas, Mayo 2000, Págs. 542 y 543. PP. 711.).

Por lo que la Carga de la Prueba debe distribuirse equitativamente, como ya se expuso. Y ASÍ SE DISPONE.

CAPITULO IX
PUNTO PREVIO

Al analizar las actas del proceso, este Tribunal observa que la contestación de la demanda debía tener lugar el segundo día de despacho después de citada la parte demandada, esta hizo acto de presencia y alego como cuestiones previas los ordinales 2º, 4º, 6º y 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, siendo el caso que las cuestiones previas tal como lo establece el artículo 35 de la Ley especial que rige la materia que señala textualmente “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva….”, por otro lado las Cuestiones Previas en el Procedimiento Breve en Inquilinario según Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 12/11/2002, por Amparo Constitucional intentado por la ciudadana NEVIS MARGARITA ZAMBRANO COLMENARES, estableció que deben resolverse, como punto previo, en la sentencia definitiva, salvo que versen sobre la falta de jurisdicción o de competencia del órgano Jurisdiccional, y el juez al declarar con lugar algunas de las cuestiones previas susceptibles de ser subsanadas por la parte interesada, debe diferir su pronunciamiento sobre el fondo de la controversia por el término de cinco (05) días a contar desde su pronunciamiento sobre la cuestión previa y darle oportunidad al accionante de subsanar los defectos o vicios a que haya lugar, conforme con el artículo 354 y 350 del Código de Procedimiento Civil y solo si en dicho plazo no se corrigen los defectos o vicios señalados por el Juez el proceso quedará extinguido.
Ahora bien, en el presente caso la parte demandada confunde los requisitos que debe contener el libelo de la demanda con las cuestiones previas que pueden oponerse al contestar la demanda, ya que los artículos que los consagran señalan:

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”.





El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7° La existencia de una condición o plazo pendientes.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9° La cosa juzgada.
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes”.

Es preciso hacer referencia a los deberes del Juez y a los principios que rigen los actos de proceso, como son los señalados en los siguientes artículos del Código Adjetivo aplicable en este caso:

El artículo 12 consagra:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

El artículo 15 consagra:

“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”
Considera quien decide de las ultimas normas transcritas que el Juez no puede decidir sobre puntos que no se encuentren claros o que no se entiendan, de hacerlo y suplir argumentos no expuestos incumpliría con los principios de equidad procesal, igualdad de las partes y violaría el derecho a la defensa, por lo tanto para quien aquí juzga la parte demandada formulo y fundamento incorrectamente las supuestas cuestiones previas que opuso, en consecuencia no deben prosperar ya que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil indica solamente los requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y ASI SE DECIDE.-








CAPITULO X
MOTIVA
Decididas las cuestiones previas opuestas, tramitada convenientemente la litis y no observando esta sentenciadora causal alguna de nulidad ni vicios que invalide lo actuado, se procede a decidir la controversia planteada en base a la siguiente motivación:
Al analizar las actas del proceso, este Tribunal observa que la parte demandada dio contestación a la demanda en la forma prevista en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, argumentando que la accionante debió probar que es la propietaria del inmueble arrendado, no indico las causas de los supuestos daños ya que dichos daños no existen, reconoció que se celebro un contrato de arrendamiento verbal sobre el inmueble objeto de esta acción, reconoció que ocupa el inmueble arrendado, que no es cierto que en fecha Febrero de 2008 le hayan entregado un comunicado donde se hacía mención de las mensualidades atrasadas y la notificaran que el canon de arrendamiento no iba a ser el mismo, tampoco fue elaborado un contrato de arrendamiento que debiera firmar en ese mismo año, reconoció que celebro contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano Carlos Galindo el día dos (02) de Julio del año 1.985 quien para esa fecha era el Presidente de la Junta administradora de Condominio del Centro Comercial Guaicamacuto, que no ha incumplido los términos del acuerdo contractual haciendo caso omiso a lo convencional y legalmente pautado, que no es cierto que adeude desde la mensualidad que venció desde el año 2007, por un monto de Bs. 418,60, que es el equivalente que va desde Junio a Diciembre, cuyo Canon de Arrendamiento era por la cantidad de Bs. 59,80; e igualmente para el año 2008, por un monto de Bs. 1.800,00, que es el equivalente que va desde Enero a Diciembre, cuyo Canon de Arrendamiento era por la cantidad de Bs. 150,00; de la misma forma para el año 2009, por un monto de Bs. 1.800,00, que es el equivalente que va desde Enero a Diciembre, cuyo canon de Arrendamiento era por la cantidad de Bs. 150,00; y lo que va desde este año 2010, desde el mes de Enero hasta el mes de Abril, por un monto de Bs. 600,00, cuyo canon de Arrendamiento es por la cantidad de Bs. 150,00; montos estos que ascienden a la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 4.618,60), mensualidades estas de las cuales ya ha disfrutado en el Local, y que lo cierto es que la nueva junta directiva se ha negado a recibir los pagos y desconocen los depósitos realizados en la Cuenta Corriente de la Junta de Condominio por concepto de pago de cánones arrendaticios vencidos, esto con el pretendido interés de mantenerme en estado de insolvencia y poder intentar la acción de desalojo, por eso se niegan a expedirle las correspondientes facturas o recibos de pago, que no adeuda los montos reclamados por la actora, ya que no adeuda los cánones de arrendamiento, ni intereses moratorios, ni mucho menos Impuesto al Valor Agregado (IVA), argumento que al inicio de la relación arrendaticia arrendo fue un espacio vacío que se encuentra ubicado debajo de la escalera de la Planta Baja de ese Centro Comercial, por el lapso de vigencia de un (01) año, con prorrogas sucesivas, con un canon fijado para esa fecha de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00), cuyo contrato se ha venido prorrogando en el tiempo, teniendo el carácter de indefinido a consecuencia de las sucesivas prorrogas, siendo utilizado dicho espacio para la venta de periódicos, que se han negado a recibir los pagos de las mensualidades ya que lo que quiere es que entregue el local y desconocen los derechos que tengo como arrendataria del referido inmueble por espacio de 25 años y 2 meses.

Ahora bien, la parte actora alega en su escrito libelar, que en fecha seis (06) de Marzo del año 1996, celebró hace aproximadamente Catorce (14) años un Contrato de Arrendamiento verbal, con la ciudadana MARIA TERESA TIRADO CARVALLO, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N° V-7.157.001, sobre un Local propiedad del Centro Comercial Guaicamacuto, situado en la planta baja, frente al Hipermercado Catania, siendo este un área común de dicho Centro Comercial, Local este que hasta la fecha continua siendo ocupado por la referida ciudadana, que en Febrero del 2008 se le entregó un comunicado haciendo mención de las mensualidades atrasadas, e igualmente se le notificó que el Canon de Arrendamiento no iba ser el mismo, que se elaboro un Contrato de Arrendamiento el cual debió haber firmado ese mismo año, del cual hizo caso omiso, no cancelo los cánones atrasados, ni firmo el contrato de arrendamiento, que la arrendataria ha incumplido los términos del acuerdo contractual antes dicho, haciendo caso omiso a lo convencional y legalmente pautado y en tal sentido tiene que desde la mensualidad que venció desde el año 2007, por un monto de Bs. 418,60, que es el equivalente que va desde Junio a Diciembre, cuyo Canon de Arrendamiento era por la cantidad de Bs. 59,80; e igualmente para el


año 2008, por un monto de Bs. 1.800,00, que es el equivalente que va desde Enero a Diciembre, cuyo Canon de Arrendamiento era por la cantidad de Bs. 150,00; de la misma forma para el año 2009, por un monto de Bs. 1.800,00, que es el equivalente que va desde Enero a Diciembre, cuyo canon de Arrendamiento era por la cantidad de Bs. 150,00; y lo que va desde este año 2010, desde el mes de Enero hasta el mes de Abril, por un monto de Bs. 600,00, cuyo canon de Arrendamiento es por la cantidad de Bs. 150,00; montos estos que ascienden a la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 4.618,60), mensualidades estas de las cuales ya ha disfrutado en el Local, que cuando se solicito al Banco un Estado de Cuenta, su mayor sorpresa fue que la ciudadana MARIA TERESA TIRADO CARVALLO, había realizado unos depósitos a la cuenta del condominio del Centro Comercial Guaicamacuto sin autorización, ya que los pagos debían haberse realizados es a través de la Oficina de Condominio a los fines de poder haberle entregado las respectivas facturas que lleva la Oficina, siendo la falta de pago de las pensiones Arrendaticias el motivo por el cual demanda el DESALOJO de la arrendataria y que convenga en la existencia de un Contrato de Arrendamiento Verbal celebrado entre la Junta Administradora del Centro Comercial Guaicamacuto, por el local Arrendado, ubicado en la siguiente dirección: Centro Comercial Guaicamacuto, plata baja, frente al Hipermercado Catania, siendo este un área común del Centro Comercial, se le entregue el Local arrendado libre de bienes y personas, con todas sus instalaciones y en perfecto estado de conservación, funcionamiento, con sus paredes pintadas tal y como lo recibió al inicio del Contrato o en su defecto sea conminada a ello por el Tribunal, se le cancele la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 4.618,60), como una justa Indemnización por los daños y perjuicios que han sido causados por el impago de los cánones de Arrendamiento señalados correspondientemente a los meses vencidos desde Junio del 2007 hasta el mes de Abril del 2010, disfrutados por la demandada en el Local objeto del Contrato, se le cancele la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 461,86), que equivalen al 10% por concepto de Mora, se le cancele la cantidad de SEISCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 609,65), que equivalen al 12% por concepto de IVA y las Costas Procesales que se causaren con ocasión del presente procedimiento, incluido en ellos los Honorarios del Abogado, fundamentando la pretensión en el artículo 34 ordinal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el artículo 1592 ordinal 2° del Código Civil y estimo la demanda en 87,54 Unidades Tributarias.
Es preciso dejar sentado que del alegato de la actora lo que pretende es el Desalojo del inmueble (local comercial) por falta de pago de más de dos (02) mensualidades del canon de arrendamiento, indicando en su escrito libelar que el contrato al que hace referencia es un contrato verbal, por otro lado la parte demandada reconoce la relación arrendaticia y argumenta que el contrato tiene el carácter de indefinido; determinada la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, se procede a decidir sobre las otras argumentaciones, como seria determinar si se cumplen los supuestos para la procedencia del desalojo en beneficio de la actora tal como lo preceptúa el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas…” se desprende que son dos (2) requisitos: 1) La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, que puede ser verbal o por escrito; 2) Que el arrendatario se encuentre insolvente con dos (02) mensualidades del canon de arrendamiento como mínimo (dos pensiones insolutas).

Siendo el caso que ya distribuida la Carga de la Prueba en la presente causa en el capítulo VII de la presente decisión, donde se determino y explico se debe distribuirse equitativamente, ya que cada parte debe probar sus afirmaciones y del contenido de la norma antes transcrita se deduce que deben probarse y concurrir los dos (2) requisitos antes indicados:

Respecto al primer requisito de procedencia de la acción, tenemos que la parte demandada reconoció la relación arrendaticia en el escrito de contestación, en consecuencia no es un hecho controvertido, por lo tanto se considera demostrada la relación arrendaticia, así mismo es menester aclarar que en las pretensiones derivadas de contratos de arrendamiento o relaciones arrendaticias, lo que se discute son las obligaciones derivadas de la relación arrendaticia y no argumentos relacionados con la propiedad de los inmuebles arrendados. Y ASI SE DECIDE.-




Con respecto al segundo requisito de procedencia de la presente pretensión, tenemos que hacer mención que las obligaciones principales asumidas por las partes al pactar un contrato de arrendamiento a través de la modalidad de contrato verbal son: la del arrendador dejar gozar de forma pacífica la cosa arrendada, y la del arrendatario seria pagar puntualmente el precio de la cosa arrendada, correspondiendo en el presente caso a la parte demandada demostrar que se encontraba solvente en el pago del canon de arrendamiento, evidenciándose del escrito de contestación que la demandada como defensa de fondo sobre este punto alego que no adeuda a la actora los meses de Junio a Diciembre del año 2007, Enero a Diciembre del año 2008, Enero a Diciembre del año 2009, Enero a Abril del año 2010 por hacer depósitos en la Cuenta Corriente de la Junta de Condominio del Centro Comercial Guaicamacuto y que la arrendadora se ha negado a expedirle los correspondientes recibos o facturas, considerando quien decide que de las pruebas aportadas se evidencia un Depósito Bancario Nº 219666614, de fecha 04-05-2010 que corre inserto al folio 61 del expediente, realizado a favor del Condominio del Centro Comercial Guaicamacuto, presentado por la parte demandada junto con el escrito de promoción de pruebas, que demuestra que la parte demandada deposito la cantidad de DOS MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 2.052,00), pero a pesar de haberse realizado dicho depósito, no demuestra la solvencia en el pago de las pensiones arrendaticias de Junio a Diciembre del año 2007, Enero a Diciembre del año 2008, Enero a Diciembre del año 2009, Enero a Abril del año 2010, ya que a la parte demandada le correspondía probar la solvencia alegada al no demostrarlo hace procedente la pretensión de la parte actora por impago por parte de la arrendataria de las pensiones arrendaticias solamente. Y ASI SE DECLARA.

Es evidente que al existir relación arrendaticia e insolvencia de más de dos (2) pensiones arrendaticias procede perfectamente lo estipulado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos, por no cumplir la arrendataria con lo establecido en el articulo Artículo 1.592 del Código Civil que señala. “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”. (Resaltado del Tribunal).

En este mismo orden de ideas y adicionalmente a las normas antes transcritas es de vital importancia que los jueces y juezas apliquen los principios y normas que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que se debe haber cumplido con el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa en el transcurso del proceso y cumpliendo con nuestro texto constitucional que propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia, asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico; en ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procésales establecidas en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso. Es por ello que corresponde a quien decide por expreso mandato constitucional, la realización de la justicia con fundamento en los principios constitucionales; considerando esta juzgadora que en la presente causa debe decidirse conforme a lo alegado y probado en autos, por haberse garantizado en todo momento el derecho la defensa de las partes y el debido proceso, lográndose en el caso de marras determinar por todos los razonamientos antes expuestos que la presente pretensión debe prosperar solo respecto al pago de las pensiones arrendaticias vencidas y no pagadas, no procediendo la reclamación que hace la parte actora respecto a la cantidad de SEISCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 609,65), que equivalen al 12% por concepto de IVA, por cuanto que no quedo demostrado en el transcurso del proceso que las partes convinieran sobre este concepto y tampoco lo estipula la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; todo de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO IX
DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar sentencia considera después de un minucioso análisis de las actas procesales que rielan en el presente expediente; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por





autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR las Cuestiones Previas opuesta por la ciudadana MARIA TERESA TIRADO CARVALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.157.001, mediante su apoderada judicial MAIGUALIDA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.815.932, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.665. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la JUNTA ADMINISTRADORA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GUAICAMACUTO; registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Puerto Cabello, en fecha 17 de Diciembre del año 1976, bajo el N° 44, folio 123, protocolo 1°, Tomo 4°; mediante su Apoderada Judicial abogada LESBIA LOAIZA, titular de la cedula de identidad N° V-7.165.080, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.536; en consecuencia procedente el DESALOJO, contra la ciudadana TERESA TIRADO CARVALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.157.001, representada por sus apoderadas judiciales MAIGUALIDA GRATEROL y MIRIAN GUEVARA RAMIREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 4.815.932 y 2.522.876, Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 54.665 y 24.654, todos de este mismo domicilio y se condena a la parte demandada hacer entrega inmediata libre de personas y bienes del inmueble constituido por un (1) un Local propiedad del Centro Comercial Guaicamacuto, situado en la planta baja, frente al Hipermercado Catania del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, y a cancelar la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 4.618,60) correspondiente a los cánones de arrendamiento disfrutados de los meses Junio a Diciembre del 2007 a razón de Bs. 59,80 cada mes; Enero a Diciembre del 2008 a razón de Bs. 150,00 cada mes; Enero a Diciembre del 2009 a razón de Bs. 150,00 cada mes y de Enero a Abril del 2010, a razón de Bs. 150,00 cada mes.

Se ordena experticia complementaria de fallo a través de la designación de tres (3) expertos a los fines que calculen los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-.

Publíquese, diaricese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los cinco (05) días del mes de Noviembre (11) del año Dos Mil Diez (2010). Año 200º de la independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. ODALIS MARIA PARADA MÁRQUEZ.
La Secretaria Titular,


Abg. ALICIA M. CALVETTI GARCES.

En la misma fecha se dictó y público la presente sentencia, siendo las 02:30 de la tarde y quedando anotada bajo el N° 207.-
Secretaria.

Exp Nº 3211
Sentencia Definitiva Nº 207.
OdalisP.