REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 3230/2010
DEMANDANTE: MARIELA OCHOA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.536.902 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: HECTOR RAMON AZUAJE PEROZO, JESUS RAFAEL LEON y CARLOS JHONGE ZAVALA, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 67.467, 24.276 y 22.525, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADA: INDIRA YARILEINA FLORES MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.800.915 y de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SEDE: CIVIL.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa por demanda intentada por la ciudadana MARIELA OCHOA PINTO, asistida y posteriormente representada por el abogado HECTOR AZUAJE, contra la ciudadana INDIRA YARILEINA FLORES MACHADO, todos plenamente identificados, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, por ante el Juzgado Distribuidor competente, Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14-06-2010, quedando por Distribución en este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello. En fecha 17-06-2010 se admitió la demanda emplazándose a la parte demandada para la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de citada y que conste en autos su citación, entregándosele al Alguacil la compulsa respectiva (Folio 5-6). En fecha 23-06-2010 se recibió diligencia suscrita por el Alguacil Titular consignando recibo de citación debidamente firmado por la demandada de autos (folios 7-8). En fecha 09-07-2010 la parte actora otorgo poder apud acta (Folio 9). En fecha 28-07-2010 se dicto auto dejando constancia que la parte demandada no presento escrito de contestación a la demanda y se abre la causa a pruebas (Folio 10). En fecha 20-09-2010 la parte demandante presenta escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos en la misma fecha. En fecha 23-09-2010 se dicto auto concluyendo el lapso de oposición a las pruebas. En fecha 28-09-2010 se dicto auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora. En fecha 10-11-2010 se dicto auto concluyendo el lapso de evacuación de pruebas y se advierte a las partes que la sentencia seria dictada dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
CAPITULO II
DEL ESCRITO LIBELAR
La parte actora señala en su escrito libelar los siguientes aspectos:
Alegó que celebró contrato de compra-venta pura y simple, tal como se evidencia de instrumento privado de fecha 14 de Diciembre del año 2009, sobre un bien inmueble que comprende la superficie de terreno y las bienhechurias, con la ciudadana INDIRA YARILEINA FLORES MACHADO, ubicado en la Urbanización Las Corinas I, entrada por la Panadería Don Basilio, Sector el Paraíso de las Terrazas II, Final de la Calle Polo, Parroquia Salom de esta Ciudad de Puerto Cabello del Estado Carabobo, cuya extensión de terreno es de catorce (14) metros de largo por ocho (8) metros de ancho aproximadamente, y en construcción mide cuatro (4) metros de ancho por cuatro con cincuenta (4,50) metros de largo.
Alegó que el precio pactado para la operación de compra-venta fue por un monto de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) de los cuales canceló como inicial VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) en fecha 14 de Diciembre del año 2009, quedando comprometido en un segundo pago para ser cancelado en fecha 31 de Mayo del año 2010, por el diferencial de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) el cual no pudo concretarse al rehusarse a cumplir con su obligación la persona vendedora del inmueble en referencia, anexó marcado con la letra “A” Documento de Compra-Venta.-
Alega que demanda a la ciudadana INDIRA YARILEINA FLORES MACHADO, para que manifieste formalmente si reconoce o niega como suya tanto el contenido como la firma de puño y letra del instrumento privado de Compra-Venta que anexo junto al escrito libelar.
Estimo la demanda en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), equivalentes a 615 Unidades Tributarias.
Fundamentó la presente demanda en los artículos 1364 y 1368 del Código Civil en concordancia con los artículos 444, 450 y 174 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
La parte demandada no dio contestación a la demanda en el lapso legal establecido para ello ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
CAPITULO IV
HECHO CONTROVERTIDO
El reconocimiento del contenido y firma de documento privado.
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:
CON EL ESCRITO LIBELAR:
Documento Privado de Compra-Venta.
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
Invoco la Confesión Ficta.
Ratifico el Documento Privado de Compra-Venta.
DE LA PARTE DEMANDADA:
NO PRESENTO ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS.-
Revisando las actas procesales esta Juzgadora antes de decidir observa:
VALORACION DE LAS PRUEBAS:
Corre al folio 3 del presente expediente Documento Privado de Compra-Venta presentado por la parte demandante junto al escrito libelar y ratificado en el lapso probatorio; este Tribunal le da valor probatorio por estar suscrito por las partes contratantes, no desconociendo ni el contenido ni la firma la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, todo de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO V
SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBA
Establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles o mercantiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las partes en la controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el Libelo de la Demanda o en la Reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el Escrito de Contestación a la Demanda o a la Reconvención; siempre respetando el orden público.
Y de la revisión que efectúa este Tribunal de la acción propuesta contenida en el Petitorio de la Demanda, encuentra que la pretensión consiste en el reconocimiento de contenido y firma de un documento privado, debido a que la parte actora alega que celebró contrato de compra-venta pura y simple, tal como se evidencia de instrumento privado de fecha 14 de Diciembre del año 2009. La pretensión es en contra de la ciudadana INDIRA YARILEINA FLORES MACHADO, a fin de que reconozca el contenido y firma del supra mencionado documento (folio 1 y 2).”Acción” que fundamenta en los artículos 1364 y 1368 del Código Civil en concordancia con los artículos 444, 450 y 174 del Código de Procedimiento Civil.
Evidenciándose así que la “Acción” interpuesta, es de naturaleza civil, por ser el “Contrato de venta” un Contrato de Naturaleza Civil por excelencia; por lo tanto la “Carga de la Prueba” debe distribuirse equitativamente, es decir, cada parte debe probar sus argumentaciones y afirmaciones de hechos; tomando en consideración lo que las mismas expongan tanto en la Demanda como en la Contestación a la Demanda.
Por lo que la Carga de la Prueba debe distribuirse equitativamente, como ya se expuso. Y ASÍ SE DISPONE.
CAPITULO VI
MOTIVA
Tramitada convenientemente la litis y no observando esta sentenciadora causal alguna de nulidad ni vicios que invalide la actuado, se procede a decidir la presente controversia en base a la siguiente motivación.
Al analizar las actas del proceso, este Tribunal observa que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la forma prevista en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a pesar de haber sido citada personalmente por el Alguacil Titular de este Tribunal tal como se hizo contar a los folios 7 y 8 del presente expediente, situación esta que da lugar a que opere en su contra la confesión ficta, sin embargo, para que dicha confesión opere, es necesario que concurran dos supuestos, ha saber: a) que la petición del demandante no sea contraria a derecho; y b) que en el lapso probatorio la parte demandada no aportare prueba alguna que le fuera favorable.
Ahora bien, la parte actora alega en su escrito libelar, que celebró contrato de compra-venta pura y simple, tal como se evidencia de instrumento privado de fecha 14 de Diciembre del año 2009, sobre un bien inmueble que comprende la superficie de terreno y las bienhechurias, con la ciudadana INDIRA YARILEINA FLORES MACHADO, ubicado en la Urbanización Las Corinas I, entrada por la Panadería Don Basilio, Sector el Paraíso de las Terrazas II, Final de la Calle Polo, Parroquia Salom de esta Ciudad de Puerto Cabello del Estado Carabobo, cuya extensión de terreno es de catorce (14) metros de largo por ocho (8) metros de ancho aproximadamente, y en construcción mide cuatro (4) metros de ancho por cuatro con cincuenta (4,50) metros de largo; que el precio pactado para la operación de compra-venta fue por un monto de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) de los cuales canceló como inicial VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) en fecha 14 de Diciembre del año 2009, quedando comprometido en un segundo pago para ser cancelado en fecha 31 de Mayo del año 2010, por el diferencial de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) el cual no pudo concretarse al rehusarse a cumplir con su obligación la persona vendedora del inmueble en referencia, anexó marcado con la letra “A” Documento de Compra-Venta. Y que demanda a la ciudadana INDIRA YARILEINA FLORES MACHADO, para que manifieste formalmente si reconoce o niega como suya tanto el contenido como la firma de puño y letra del instrumento privado de Compra-Venta que anexo junto al escrito libelar.
Siendo el caso que ya distribuida la Carga de la Prueba en la presente causa en el capitulo V de la presente decisión, donde se determino y explico que debe distribuirse equitativamente, ya que cada parte debe probar sus afirmaciones.
En cuanto al primero de los supuestos necesarios para que opere la confesión ficta, es evidente que la petición del demandante no es contraria a derecho por tratarse de una pretensión que consiste en el reconocimiento de contenido y firma de un documento privado, debido a que la parte actora alega que celebró contrato de compra-venta pura y simple, tal como se evidencia de instrumento privado de fecha 14 de Diciembre del año 2009. La pretensión es en contra de la ciudadana INDIRA YARILEINA FLORES MACHADO, a fin de que reconozca el contenido y firma del supra mencionado documento, siendo de suma importancia determinar si se cumplen los supuestos para la procedencia de lo demandado por la parte actora, tomando en consideración las normas creadas por el legislador que rigen la materia como son:
Del Código Civil tenemos los artículos:
Artículo 1.364: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.
Artículo 1.366: “Se tienen por reconocidos los instrumentos autenticados ante un Juez con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil”.
Artículo 1.368: “El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero.
Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos”.
Así mismo el Código de Procedimiento Civil consagra:
Artículo 444: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Artículo 450: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Respecto a las pruebas aportadas tenemos que corre al folio 3 del presente expediente Documento Privado de Compra-Venta presentado por la parte demandante junto al escrito libelar y ratificado en el lapso probatorio; al cual este Tribunal le otorgo valor probatorio por estar suscrito por las partes contratantes, no desconociendo ni el contenido ni la firma la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, encuadrando perfectamente con lo dispuesto en artículo 1.368 del Código Civil, por lo tanto de acuerdo a los alegatos de la parte demandante tenemos que la pretensión consiste en el reconocimiento de contenido y firma de un documento privado, debido a que la parte actora alega que celebró contrato de compra-venta pura y simple, tal como se evidencia de instrumento privado de fecha 14 de Diciembre del año 2009. La pretensión es en contra de la ciudadana INDIRA YARILEINA FLORES MACHADO, a fin de que reconozca el contenido y firma del supra mencionado documento, dándose el caso de no haber contestado la demanda la parte accionada y el legislador sanciona con la confesión ficta al demandado debidamente citado que no contesta ni acude en el lapso probatorio a desvirtuar la pretensión de la parte accionante. Y ASI SE DECIDE.-
En relación al segundo supuesto necesario para que opere la confesión ficta, no consta a los autos que la demandada haya aportado prueba alguna, siendo así el criterio de quien juzga que operó plenamente en su contra la confesión ficta consagrada en el artículo 362 del Código de
Procedimiento Civil, que preceptúa: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. En este mismo orden de ideas y adicionalmente a las normas antes transcritas es de vital importancia que los jueces y juezas apliquen los principios y normas que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que se debe haber cumplido con el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa en el transcurso del proceso y cumpliendo con nuestro texto constitucional que propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia, asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico; en ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procésales establecidas en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso. Es por ello que corresponde a quien decide por expreso mandato constitucional, la realización de la justicia con fundamento en los principios constitucionales; considerando esta juzgadora que opero válidamente la confesión ficta de la demandada de autos, lográndose en el caso de marras determinar por todos los razonamientos antes expuestos que la presente pretensión debe prosperar; en consecuencia se tiene por reconocido el documento que corre inserto al folio tres (3) del presente expediente consignado por la parte actora junto al escrito libelar contentivo de contrato de compra-venta pura y simple, de fecha 14 de Diciembre del año 2009, sobre un bien inmueble que comprende la superficie de terreno y las bienhechurias, ubicado en la Urbanización Las Corinas I, entrada por la Panadería Don Basilio, Sector el Paraíso de las Terrazas II, Final de la Calle Polo, Parroquia Salom de esta Ciudad de Puerto Cabello del Estado Carabobo, cuya extensión de terreno es de catorce (14) metros de largo por ocho (8) metros de ancho aproximadamente, y en construcción mide cuatro (4) metros de ancho por cuatro con cincuenta (4,50) metros de largo, suscrito por la ciudadana INDIRA YARILEINA FLORES MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.800.915, en su condición de vendedora y por la ciudadana MARIELA OCHOA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.536.902, en su condición compradora, todo de conformidad con los artículos 1364 y 1368 del Código Civil, 12, 444, 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO VII
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar sentencia considera después de un minucioso análisis de las actas procesales que rielan en el presente expediente; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO; incoado por la ciudadana MARIELA OCHOA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.536.902, mediante sus Apoderados Judiciales HECTOR RAMON AZUAJE PEROZO, JESUS RAFAEL LEON y CARLOS JHONGE ZAVALA, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 67.467, 24.276 y 22.525, respectivamente, en contra de la ciudadana INDIRA YARILEINA FLORES MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.800.915, todos de este mismo domicilio; en consecuencia se tiene por reconocido el documento que corre inserto al folio tres (3) del presente expediente consignado por la parte actora junto al escrito libelar contentivo de contrato de compra-venta pura y simple, de fecha 14 de Diciembre del año 2009, sobre un bien inmueble que comprende la superficie de terreno y las bienhechurias, ubicado en la Urbanización Las Corinas I, entrada por la Panadería Don Basilio, Sector el Paraíso de las Terrazas II, Final de la Calle Polo, Parroquia Salom de esta Ciudad de Puerto Cabello del Estado Carabobo, cuya extensión de terreno es de catorce (14) metros de largo por ocho (8) metros de ancho aproximadamente, y en construcción mide cuatro (4) metros de ancho por cuatro con cincuenta (4,50) metros de largo, suscrito por la ciudadana INDIRA YARILEINA FLORES MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad N° 16.800.915, en su condición de vendedora y por la ciudadana MARIELA OCHOA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.536.902, en su condición compradora.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diaricese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre (11) del año Dos Mil Diez (2010). Año 200º de la independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MÁRQUEZ.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA M. CALVETTI GARCES.
En la misma fecha se dictó y público la presente sentencia, siendo las 02:30 de la tarde y quedando anotada bajo el N° 225.-
Secretaria.
Exp Nº 3230
Sentencia Definitiva Nº 225.
OdalisP.
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