REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200° y 151°
EXPEDIENTE: 3281/2010
DEMANDANTE: ISAÍAS SILVESTRE CERVEN RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.602.214 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MARLENE PULIDO VIDAL, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 24.305 y de este domicilio.
DEMANDADA: DISTRIBUIDORA MOYAPER COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02-04-2008, anotada bajo el N° 56, tomo 340-A, representada por su Presidente ciudadano JOSE GREGORIO MOYA VISCALLA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-10.246.640 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: Interlocutoria Nº 223 / 2010. (Cuaderno de Medidas).-
I
NARRATIVA
En fecha 19 de Noviembre de 2010, se admite demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el ciudadano ISAÍAS SILVESTRE CERVEN RIVERO, debidamente asistido por la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, contra la SOCIEDAD DE COMERCIO DISTRIBUIDORA MOYAPER COMPAÑÍA ANONIMA representada por su Presidente ciudadano JOSE GREGORIO MOYA VISCALLA, todos ya identificados.
En esta misma fecha se abre cuaderno de medidas a los fines del pronunciamiento sobre las medidas de Secuestro y Embargo Preventivo solicitadas por el actor en su escrito libelar.
DE LA PRETENSION
Fundamenta la parte actora su pretensión en los siguientes hechos:
• Que celebro un contrato de arrendamiento mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 15 de Octubre de 2009 a tiempo determinado con la SOCIEDAD DE COMERCIO DISTRIBUIDORA MOYAPER COMPAÑÍA ANONIMA, representada por su Presidente ciudadano JOSE GREGORIO MOYA VISCALLA, sobre un inmueble constituido por un (1) local comercial ubicado en la Calle Regeneración, cruce con calle Libertad, casa N° 10-97, en jurisdicción de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
• Que la duración del contrato de arrendamiento es de Dos (2) años prorrogables, contados a partir del 30-09-2009, y podrá ser prorrogado por periodos iguales a voluntad conjunta de las partes contratantes, sino mediare aviso por escrito por una de las partes a la otra, con al menos treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento del plazo señalado o de cualquiera de sus prorrogas si las hubiere.
• Que el canon de arrendatario convenido y aceptado por las partes contratantes fue establecido de la siguiente manera para el primer año de vigencia, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales; para el segundo año de vigencia del contrato la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 2.400,00) mensuales, que deberá LA ARRENDATARIA cancelar a EL ARRENDADOR o a quien sus derechos represente, en forma puntual y consecutiva por mensualidades vencidas los 30 de cada mes a EL ARRENDADOR personalmente o a cualquier persona autorizada expresamente por escrito para ello.
• Que todo retardo en el pago causará la cancelación de CINCO BOLIVARES (BS.5,00) por cada día de morosidad.
• Que LA ARRENDATARIA acepto en la forma mas amplia las obligaciones que por este documento contrae, además de las que fije la ley, siendo entendido que cualquier incumplimiento de ellas dará derecho a EL ARRENDADOR a pedir judicialmente la resolución del contrato o a ejercer cualquier acción a que hubiere lugar y los gastos que se causaren por tales motivos serán por cuenta de LA ARRENDATARIA.
• Que LA ARRENDATARIA se compromete a cuidar y mantener el inmueble que recibe en las mismas perfectas condiciones de aseo y conservación que declara expresamente recibirlo y a entregarlo a El ARRENDADOR una vez terminado el presente contrato, prorroga o por cualquier otra causa completamente desocupado, obligándose igualmente LA ARRENDATARIA a responder o a pagar el valor de cualquier daño que se le haya causado al inmueble.
• Alega que independientemente del canon de arrendamiento acordado los gastos por concepto de energía eléctrica, gas, aseo urbano y domiciliario, agua, teléfono si lo hubiere, impuestos nacionales, estadales y/o municipales que surjan con ocasión a la actividad comercial que se realiza en el inmueble objeto del contrato, correrán por la sola y única cuenta de LA ARRENDATARIA, garantizando esta que para el momento de ocurrir la desocupación del inmueble objeto del presente contrato, se encontrara solventa en lo referente a los pagos de los servicios ya enumerados, previa demostración de los recibos debidamente cancelados.
• Alega que en la oportunidad de proceder a la desocupación del inmueble arrendado LA ARRENDATARIA se obliga a cancelar los canones arrendaticios hasta la fecha en que finalice este contrato (bien por cumplirse el término inicial establecido o sus posibles prorrogas si las hubiere) tanto si la desocupación coincide con el vencimiento del contrato o si la desocupación se produjere antes de la finalización del mismo.
• Que deberá entregar a EL ARRENDADOR todas las llaves del inmueble arrendado libre de basura y desperdicios, con todas sus instalaciones en buen estado de conservación y funcionamiento, tal y como declara expresamente recibirlo.
• Que deberá presentar a EL ARRENDADOR todos los comprobantes, recibos o documentos que justifiquen el pago de los servicios ya enumerados.
• Que LA ARRENDATARIA, DISTRIBUIDORA MOYAPER COMPAÑÍA ANONIMA, ha venido incumpliendo los términos del acuerdo contractual antes dicho, haciendo caso omiso a lo convencional y legalmente pautado y en tal sentido tenemos que desde el mes de MAYO del presente año 2010 y hasta la presente fecha LA ARRENDATARIA no ha cancelado las mensualidades correspondientes a los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE del presente año 2010, mensualidades estas de las cuales ya ha disfrutado en el inmueble, así como tampoco ha cancelado las cuotas debidas por concepto de gastos por consumo de energía eléctrica..
• Que el incumplimiento de LA ARRENDATARIA en el pago de los cánones arrendaticios correspondientes a los meses antes señalados, y la contumacia en cancelarlos pese a los innumerables y reiterados requerimientos que le ha hecho para que se solvente ya no solo las pensiones arrendaticias, sino la cancelación de los servicios de los cuales disfruta en el inmueble arrendado, tales como Energía eléctrica a los cuales estaba comprometida expresamente en cancelar.
• Que demanda en toda forma de derecho y por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a la SOCIEDAD DE COMERCIO DISTRIBUIDORA MOYAPER COMPAÑÍA ANONIMA representada por su presidente ciudadano JOSE GREGORIO MOYA VISCALLA.
• Que debe cancelar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) correspondientes a los daños y perjuicios que el incumplimiento de la demandada ha causado por el impago de los canones de arrendamientos vencidos, ya disfrutados por ella en el local comercial, calculados a DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) cada mensualidad, la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (BS 695,00) correspondiente a la penalidad prevista en el contrato de marras.
• Que demanda las costas procesales que se causaren con ocasión al presente procedimiento, incluido en ello los honorarios de abogado.
• Solicito al tribunal conmine a la arrendataria a que haga entrega de todos los comprobantes, recibos o documentos debidamente cancelados hasta la fecha por concepto de los servicios públicos de los cuales disfruto en el inmueble.
• Que deberá hacer entrega del inmueble arrendado libre de basura y desperdicios, con todas sus instalaciones en buen estado de conservación y funcionamiento.
• Solicita se decrete medidas de Secuestro y Embargo Preventivos sobre el bien inmueble arrendado; y solicito se le acuerde el deposito del inmueble
• Que estimo la demanda en la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00), que equivalen a CIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON SETENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (184,62 U.T.)
• Fundamentó la presente demanda en los artículos 1.592 Ordinal 2do, 1167 del Código Civil Venezolano vigente, artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículos 599 Ordinal 7mo, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil
II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas preventivas, sólo las decretará el Juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
De allí entonces, que es indudable la carga de la prueba que tiene el solicitante de la medida, por lo que debe proporcionar al Tribunal no solo las razones de hecho y de derecho en que funde su pretensión lo cual obviamente se sustenta en el libelo, sino que debe aportar conjuntamente las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, con el objeto de que se verifique los dos elementos esenciales para el otorgamiento de las medidas preventiva, estos son: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y,
2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), quedando el sentenciador vedado para suplir la carga de la parte de exponer y fundamentar sus argumentos.
Sólo cuando se haya comprobado la existencia de estos dos requisitos que por lo demás son concurrentes, puede procederse al otorgamiento de las medidas preventivas.
Hoy por hoy, la Sala de Casación Civil, en repetidas sentencias que ya forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, reitera la carga de la prueba que corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello.
Ahora bien, el secuestro como medida preventiva se encuentra consagrado en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y el embargo se encuentra consagrado en el artículo 588 ejusdem, siendo necesario para su procedencia que la solicitud se encuentre enmarcada en alguno de los ordinales del artículo antes mencionado, y que se cumplan los extremos del artículo 585.
En el caso de autos, se ha demandado la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO del inmueble por haber Incumplido LA ARRENDATARIA sus obligaciones de cancelar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE del año 2010, por lo tanto el actor solicita se condene a cancelar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) por impago de los canones de arrendamientos antes señalados y la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.695,00) correspondiente a la penalidad prevista en el contrato de arrendamiento. A los fines de asegurar las resultas del juicio, la parte actora ha solicitado medidas Preventivas de Secuestro y Embargo Preventivo sobre el bien inmueble de marras y sobre bienes muebles propiedad del demandado de autos y que recaiga sobre su persona la designación como depositario del inmueble en su carácter de propietario del mismo, sin indicar de que manera se cumplen los extremos de los artículos señalados y en el cual se fundamento, es decir debe indicar los hechos o circunstancias en que se fundamenta y cumplir los requisitos del articulo 585 ejusdem, además debe señalar cuales son las pruebas que aporta para cada uno de dichos requisitos.
Considera quien decide que el actor no cumplió con la carga de la prueba, ya que debe señalar y
probar el buen derecho o derecho reclamado (“fumus boni iuris”), en el presente caso no indico con que medio probatorio demuestra el buen derecho o derecho reclamado; tampoco esta demostrado en autos el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión (“periculum in mora”), que según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, es carga del solicitante de la cautela, debido a que solo señalo textualmente lo siguiente:”…solicito que conforme a lo que establece el artículo 599 ordinal 7mo se sirva acordar y practicar medida de secuestro sobre el inmueble ya identificado, solicitando se me acuerde el deposito del mismo… “igualmente se acuerde, decrete y practique medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado a los fines de garantizar el impago de las pensiones atrasadas.
De lo antes transcrito se evidencia que en primer lugar no menciona los hechos, ni los logra probar respecto a los requisitos de procedencia antes explicados. Y ASI SE DECIDE.
En segundo lugar cabe destacar que de los instrumentos aportados por el solicitante no puede deducirse ningún elemento que haga procedente la cautela solicitada, toda vez que solo acompaño el Contrato de Arrendamiento original; pero que no preciso los hechos ni probo el derecho que se reclama ni el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; en este sentido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 07-11-2003 ( Incola Pascazio/Tienda Rocly C.A.) expreso el presente criterio. “…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia corresponde al Juez verificar los extremos que la Ley exige, y también realizar un verdadero análisis de que los hechos señalados por el solicitante de la medida y que revista una trascendencia jurídica tal que la haga necesaria, es decir, es necesario que el Juez precise en cada caso si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho)…”
De allí que en el presente caso, no existen pruebas aportadas por el solicitante para fundamentar su petición, lo que conlleva a que no se encuentran acreditados los extremos necesarios para el otorgamiento de las medidas, en consecuencia se Niega las Medidas de Secuestro y Embargo Preventivo solicitadas por la parte actora ciudadano, ISAÍAS SILVESTRE CERVEN RIVERO, debidamente asistido por la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, contra LA SOCIEDAD DE COMERCIO DISTRIBUIDORA MOYAPER COMPAÑÍA ANONIMA, representada por su Presidente ciudadano JOSE GREGORIO MOYA VISCALLA, todos antes identificados .. Y ASI SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Niega las Medidas de Secuestro y Embargo Preventivo solicitadas por el ciudadano ISAÍAS SILVESTRE CERVEN RIVERO, debidamente asistido por la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, contra LA SOCIEDAD DE COMERCIO DISTRIBUIDORA MOYAPER COMPAÑÍA ANONIMA, representada por su Presidente ciudadano JOSE GREGORIO MOYA VISCALLA, todos ya identificados, en el juicio seguido por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre de 2010, siendo la 01:00 de la tarde. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA M. CALVETTI.
En la misma fecha se dicto la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No 223 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,
Modesta L
Exp. N° 3281
Cuaderno de Medidas
Sentencia Interlocutoria N° 223
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