REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITUD: 3886
SOLICITANTE: FRANCISCO JOSE MONTEZ ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.895.526 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: JAMIL ALIRIO FERNANDEZ VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.224 y de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN (Procedimiento Ordinario)
SEDE: Civil
SENTENCIA DEFINITIVA: N° 222.
Mediante escrito presentado en fecha 28 de Julio del año 2009 por ante el Juzgado Distribuidor Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo por el ciudadano FRANCISCO JOSE MONTEZ ARISMENDI, antes identificado asistido por el Abogado JAMIL ALIRIO FERNANDEZ VELASQUEZ , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.224, donde solicita la rectificación del acta de defunción de su padre DIEGO MONTEZ, inserta bajo el número 75, vuelto del folio 137 y folio 138, de fecha 19 de Diciembre del año 2008 del Libro de Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, la cual anexa a esta solicitud con la Letra marcada “A”.
En fecha 23 de Septiembre del año 2009 se admitió la presente solicitud y se ordeno su tramitación por el Procedimiento Ordinario de Rectificación de Actas de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, librándose boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Décimo Novena (19°) del Ministerio Publico, acordándose que al constar en autos la mencionada notificación se procedería a librarse cartel de citación emplazándose a las personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectados sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y consignación el mencionado cartel de citación.
En fecha 29 de Septiembre del 2009 diligencio el ciudadano Alguacil Titular y deja constancia que notifico al ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Noveno (19°) del Ministerio Publico del Estado Carabobo en fecha 28-09-2009.
En fecha 30 de Septiembre del 2009 se dicto auto librando cartel de citación emplazándose a las personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectados sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación en el diario EL NACIONAL y consignación el mencionado cartel de citación en el expediente.





En fecha 11 de Agosto del año 2010 diligencio el solicitante dejando constancia que recibe el cartel de citación para su publicación.
En fecha 28 de Septiembre del año 2010 diligencio el solicitante consignando ejemplar del Diario EL NACIONAL de fecha 01-09-2010, Página 7, donde aparece la publicación del cartel ordenado por este Tribunal y solicita se oficie a la oficina de la ONIDEX de esta ciudad de Puerto Cabello. En 01-10-2010 se ordeno el desglose de la pagina se agrego a los autos y se libro oficio N° 2340-389.
En fecha 29 de Octubre del año 2010 se recibió oficio N° RIIE-2-0325-2010/595 de fecha 20-10-2010 emanado del Jefe de la Oficina SAIME-PUERTO CABELLO, el cual fue agregado a los autos en fecha 01-11-2010 y se abrió el lapso de promoción y evacuación de pruebas de diez (10) días de despacho.
En fecha 15 de Noviembre del 2010 se dicto auto donde se da por concluido el lapso probatorio y se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente para la publicación de la sentencia.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Alega la solicitante que al momento de solicitar en la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo el acta de defunción de su padre DIEGO MONTEZ, quien falleció en fecha 19 de Diciembre del año 2008, el funcionario omitió en forma voluntaria que su padre al momento de su muerte dejo un hijo que lleva por nombre FRANCISCO JOSE MONTEZ ARISMENDI que es el, siendo este un dato de sumo interés y de vital importancia para describir un poco mas la vida del de Cujus ,es por ello que solicita se revise los documentos que anexa al escrito de solicitud como lo son el acta de defunción y partida de nacimiento marcadas “A” y “B” y se sirva ordenar se subsane lo errores a través de la correspondiente nota marginal.
Para efectos probatorios, la solicitante trajo a los autos las siguientes instrumentales:
A) Copia certificada de Acta de Defunción, marcada con la letra “A”.
B) Copia certifica de la Partida de Nacimiento marcada con la letra “B”.
C) Dos (02) Copias simples de cedulas de identidad.
Establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. Así mismo consagra el artículo 770: “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud,





contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un
diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se
sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”. En este mismo orden de ideas preceptúa el artículo 771 que: “Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.
Ahora bien para esta juzgadora, siguiendo al tratadista patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2008, Pág. 469), a este procedimiento ordinario de rectificación de actas, se presenta mediante solicitud, pero con el carácter de demanda propiamente dicha, ya que de conformidad con el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, el legislador equipara la “oposición” a la solicitud de rectificación de actas del registro civil a la “contestación de la demanda”.
Tal solicitud (demanda) debe cumplir con los requisitos de forma estipulados en el articulo 769 eiusdem, cumplir con la notificación del Fiscal del Ministerio Público, emplazar a las personas contra quien pudiera obrar la solicitud y a las personas que puedan tener algún intereses o verse afectados con la rectificación solicitada, dar oportunidad para que se opongan, aperturar articulación probatoria e incluso ordenar de oficio el Juez la evacuación de pruebas, dictar la respectiva sentencia la cual es apelable.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto el error material denunciado fue tramitado por el procedimiento ordinario de rectificación de actas del registro civil de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, se cumplió con la notificación al ciudadano Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Publico, se libro cartel de citación emplazándose a las personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectados sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación, este Tribunal tal como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las partes en la controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda o en la reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en





el escrito de contestación a la demanda o a la reconvención; siempre respetando el orden público, considerando quien decide que el solicitante en el presente caso debe probar sus argumentaciones y el juez tiene amplia facultad para ordenar de oficio la evacuación de alguna prueba en búsqueda de la verdad; en consecuencia quien decide otorga valor probatorio a las siguientes documentales:
Corre al folio 6 copia simple de la cédula de identidad de FRANCISCO JOSE MONTEZ ARISMENDI, consignada por el solicitante a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado el nombre que identifica al solicitante en la presente causa, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Corre al folio 7 copia certificada del acta de defunción de DIEGO MONTEZ, marcada con la letra “A”, consignada por el solicitante a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado de la referida acta de defunción que no se evidencia que el difunto DIEGO MONTEZ, haya dejado descendencia alguna o parientes, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Corre del folio 8 al 9 copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano FRANCISCO JOSE MONTEZ ARISMENDI, marcada con la letra “B”, consignada por el solicitante a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado el vinculo que unía de hijo y padre al solicitante con el De Cujus, todo de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Corre al folio 13 copia simple de la cédula de identidad de DIEGO MONTEZ, consignada por el solicitante a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado el nombre que identificaba al difunto del acta de defunción a la cual se requiere se rectifique, todo de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Corre al folio 28 oficio N° RIIE-2-0325-2010/595 de fecha 20-10-2010 emanado del Jefe de la Oficina SAIME-PUERTO CABELLO a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado que el solicitante era hijo de MONTES DIEGO, todo de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto y por no haberse presentando en el transcurso del procedimiento interesado alguno que manifestara estar perjudicado con la solicitud de rectificación de acta de defunción, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme lo establecido en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación del ACTA DE DEFUNCION interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JOSE MONTEZ ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.895.526, debidamente asistido por el abogado JAMIL ALIRIO FERNANDEZ VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.224, ambos de este domicilio. SEGUNDO: Se ORDENA a los ciudadanos Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y al Registrador Principal del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en el acta de defunción 75, vuelto del folio 137 y folio 138, de fecha 19 de Diciembre del año 2008 del Libro de Registro Civil de Defunciones, así:




debe decir: “…deja un hijo de nombre FRANCISCO JOSE MONTEZ ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.895.526…”, que es lo correcto y verdadero.-
Expídanse las copias certificadas que fueren menester a la parte interesada y envíense las necesarias a las autoridades civiles y administrativas respectivas.
Déjese transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes de conformidad con el articulo 298 del Código de Procedimiento Civil y una vez firme la presente decisión se dará por terminado el presente procedimiento y se ordenara el archivo del expediente.
Publíquese, Diaricese, Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil..
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre (11) de Dos Mil Diez (2010). Años: 200º y 151º.
La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.

La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA M CALVETTI GARCES.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 222, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.). Se libraron los respectivos oficios bajo los N° 2340-490 y 2340-491 en su orden. -

La Secretaria Titular.

Sol: 3886

OdalisP/MariaE..-