REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE No: 3270
DEMANDANTE: TIBISAY COROMOTO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.591.742 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: ESTILITA L. RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.538 y de este domicilio.
DEMANDADO: RONEL OBAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 24.554.077 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: HECTOR RAMON AZUAJE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.467 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 221/2010
I
NARRATIVA
En fecha 07 de Octubre del año 2010 se distribuyo la presente demanda por ante el Juzgado Distribuidor Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiendo el conocimiento de la presente a este Juzgado. En fecha 11 de Octubre del año 2010 se admitió la demanda, se emplazó al demandado para el segundo (2°) días de Despacho siguiente después de citado y que constara en autos la comparecencia del Alguacil para la contestación de la demanda, en el horario comprendido de 8:30 de la mañana a 03:30 de la tarde, se libro la respectiva compulsa de citación. En fecha 14 de Octubre del 2010 diligencio la parte actora, dejando constancia de haber cancelado al alguacil los gastos para las compulsas, en esta misma fecha el alguacil dejo constancia de haber recibido los emolumentos para la práctica de la citación del demandado de autos. En fecha 29 de Octubre del 2010, el alguacil consigno el recibo de citación debidamente firmado por el demandado ciudadano RONEL OBAS. En fecha 02 de Noviembre del 2010, la parte demandada presento escrito junto con sus recaudos anexos de contestación de demanda, opuso cuestiones previas y reconvino, en la misma fecha el tribunal lo agregó a los autos y advirtió a las partes que las defensas opuestas serán resueltas en la definitiva y admitió la reconvención y tiene como emplazada a la reconvenida TIBISAY COROMOTO RODRIGUEZ, para el segundo día de despacho siguiente, a dar contestación a la reconvención. En fecha 04 de Noviembre del 2010 la parte actora presento escrito contestando la reconvención opuesta por el demandado y se agrego a los





autos en la misma fecha. En fecha 09 de Noviembre del 2010 presento escrito de promoción de pruebas la parte demandada debidamente asistido de Abogado En fecha 09-11-2010 el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada. En fecha 15 de Noviembre del año 2010, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano RONEL OBAS, titular de la cédula de identidad N° 24.554.077, demandado de autos, asistido por el Abogado HECTOR RAMON AZUAJE, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 67.467, en su condición de parte demandante, todos de este domicilio, mediante la cual celebran una TRANSACCION en los siguientes términos:
• La parte demandada se compromete a entregar el inmueble objeto de la presente acción, a la parte demandante en fecha 31 de Marzo de 2011, libre de personas y cosas.
• La parte demandante se abstiene de realizar cualquier acción en contra del demandado, que tenga alguna relación con el inmueble objeto de la presente demanda.
• Las partes acuerdan que la presente transacción tiene carácter de cosa juzgada, por lo que si llegada la fecha de la entrega del inmueble y el demandado no da cumplimiento con la entrega, el demandante solicitará la ejecución forzosa de la entrega por ante este Tribunal
II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la diligencia presentada por el ciudadano RONEL OBAS, titular de la cédula de identidad N° 24.554.077, demandado de autos, asistido por el Abogado HECTOR RAMON AZUAJE, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 67.467, y por la Abogada TIBISAY C. RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.994, en su condición de parte demandante, mediante la cual llegan a una transacción; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación de la presente transacción procede a hacer los siguientes razonamientos:
La transacción “es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”, teniendo pues así como características mas resaltantes que es un contrato bilateral ya que son concesiones reciprocas que se hacen ambas partes y terminan un litigio pendiente, o evitan un litigio.
Ahora bien, la transacción produce como efectos procesales, la terminación del litigio pendiente, pero no solamente pone fin al proceso, sino también a la controversia, subrogándose a la sentencia (Artículo 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil). Tiene entre las partes, la misma fuerza que la cosa juzgada (artículo 1718 C.C y 255 C.P.C), esto es que impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material), y tiene título ejecutivo en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución. Sin embargo, estos efectos procesales no se producen hasta que el juez imparta su correspondiente homologación, tomando en consideración lo antes señalado se observa que las partes suscriben una diligencia que contiene la aceptación de la parte actora y el reconocimiento por parte del demandado del contenido del escrito libelar, considerando quien decide luego de un minucioso análisis del escrito libelar y de la diligencia suscrita por las partes en fecha 15-11-2010, donde se evidencia que hubo reciproca concesiones y fijan los términos de la transacción y dejan constancia de la obligación a cargo del demandado de entregar el inmueble libre de bienes y personas el día 31 de Marzo del año 2011; por lo tanto la mencionada transacción no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles a saber:




1) Hay legitimidad de las partes y se realizo antes de la Sentencia Definitiva, por lo tanto tiene validez, estuvieron presentes el ciudadano RONEL OBAS, titular de la cédula de identidad N° 24.554.077, demandado de autos , asistido por el Abogado HECTOR RAMON AZUAJE, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 67.467, y por la Abogada TIBISAY C. RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.994, en su condición de parte demandante y establecieron una transacción en los términos antes expuestos, encuadrando perfectamente para quien decide con lo dispuesto en el Artículo 1.713 del Código Civil Venezolano Vigente el cual regula la transacción y establece lo siguiente “la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”, e igualmente citamos el Articulo 256 del Código de Procedimiento Civil en cual preceptúa “las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
2) No es contraria al orden público ya que versa sobre derechos disponibles.
Ahora bien, en el presente caso ambas partes manifiestan su voluntad de realizar una TRANSACCION que pone fin al presente juicio o procedimiento, lo que tiene como consecuencia es que la demanda no puede ser propuesta de nuevo sobre la misma pretensión, siendo que en caso de incumplimiento procederá la ejecución forzada de la transacción judicial, cumpliéndose a cabalidad en la presente causa con el debido proceso y el derecho a la defensa de los justiciables y garantizándose la tutela judicial efectiva, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 26. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda impartir su HOMOLOGACION a fin de que tenga fuerza de COSA JUZGADA la TRANSACCION de fecha 15-11-2010 realizada por el ciudadano RONEL OBAS, titular de la cédula de identidad N° 24.554.077, demandado de autos ciudadano, asistido por el Abogado HECTOR RAMON AZUAJE, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 67467, y por la Abogada TIBISAY RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.994, en su condición de parte demandante, todos de este mismo domicilio, en el juicio por DESALOJO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 256 y 257 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condena en costas debido a la naturaleza del fallo de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despachos del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA M. CALVETTI G.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos (02:00) de la tarde, quedando anotada bajo el N° 221 y se dejó copia para el archivo.
Secretaria.
Modesta L.
Exp. No 3245
Sent. Interlocutoria con Fuerza Definitiva N° 221.-