REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200° y 151°
EXPEDIENTE: 3280/ 2010
DEMANDANTE: GIUSEPPE GIANNINI PELLEGRINI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-8.605.390 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MARLENE PULIDO VIDAL; titular de la cedula de identidad N° V-7.155.943, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.305 y de este domicilio.
DEMANDADA: AISEL JOLETT RAMOS ZABALA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-7.159.028 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: Interlocutoria N° 219. Cuaderno de Medidas
SEDE: Civil.
I
NARRATIVA
En fecha 17 de Noviembre del año 2010, se admite la demanda por DESALOJO, interpuesta por el ciudadano GIUSEPPE GIANNINI PELLEGRINI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-8.605.390 y de este domicilio, asistido por la abogada MARLENE PULIDO VIDAL; titular de la cedula de identidad N° V-7.155.943, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.305 y de este domicilio. En la misma fecha se abre cuaderno de medidas.

DE LA PRETENSION
Fundamenta la parte actora su pretensión en los siguientes hechos:
• Alega que inicialmente en fecha 22 de Julio del año 2005, mediante un Documento Autenticado por la Notaria Publica Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, inserto bajo el N° 69, tomo 39 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, el cual acompaño al presente escrito en original signado con la letra “A” UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO con la ciudadana AISEL JOLETT RAMOS ZABALA antes identificada.
• Alega que dicho contrato de Arrendamiento fue posteriormente renovado en fecha 03 de Abril del 2006, por ante la misma Notaria Publica Segunda quedando anotado bajo el N° 53, tomo 13, de los Libros de Autenticaciones respectivos que acompaño en original al presente escrito señalado con la letra “B”.
• Alega que dicha convención arrendaticia recayó sobre un inmueble constituido por un (01) Apartamento situado en la siguiente dirección: Urbanización “Rancho Grande”, Avenida Juan José Flores, calle 44 con calle 45, piso 01, Apartamento 13-B, Jurisdicción de la Parroquia “Bartolomé Salom”, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, dicho Apartamento estaba distribuido en tres (03) habitaciones, un (01) Baño, Sala, Comedor, Cocina y un (01) puesto de Estacionamiento.
• Alega que según la Cláusula Segunda de dicho contrato el canon mensual de arrendamiento seria en principio la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) que hoy producto de la reconversión monetaria representan la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales posteriormente en la suscripción del nuevo contrato dicho canon quedo pactado en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) mensuales y que hoy en virtud de los aumentos convenidos por las partes de ha estimado en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales que es lo que había venido cancelando la ARRENDATARIA, la ciudadana AISEL JOLETT RAMOS ZABALA, los cuales se comprometía a cancelar puntualmente al vencimiento de cada mes en las Oficinas de Inversiones “Franchesca” , pudiendo el ARRENDADOR GIUSEPPE GIANNINI cobrar después de cinco días de vencido el plazo y no hacerse efectivo el pago, la cantidad de DIEZ BOLIVARES (Bs. 10,00) por cada día de atraso.
• Alega que el lapso de vigencia del contrato quedo determinado en la cláusula Quinta del contrato suscrito en fecha 22 de Julio del 2005 de la manera siguiente: “QUINTA” El termino del presente contrato es por seis (06) meses contados a partir del día 12 de Abril del 2005 y finalizara el día 12 de octubre del 2005, plazo no prorrogable ya que si las partes desean continuar la relación arrendaticia deberán celebrar un nuevo contrato autenticado.
• Alega que en la renovación suscrita en fecha 03 de Abril del 2006, la cláusula tercera del mismo que expresaba: “La vigencia del presente contrato es de un (01) año, contado a partir del día 15 de Enero del 2006 hasta el 15 de Enero del 2006 y no se prorrogara automáticamente, si no que las partes deberán de celebrar un nuevo contrato autenticado en las mismas condiciones expuestas en el presente contrato.
• Alega que una vez vencidos los términos iniciales fijados en dichos convenios así como el lapso correspondiente a la prorroga legal operó a favor de la ARRENDATARIA, la “tácita reconducción” conforme a los lineamientos establecidos en el articulo 1.600 del Código Civil vigente y dicho contrato se convirtió a tiempo Indeterminado al operarse los presupuestos establecidos en el mismo, ya que al vencimiento del termino inicial establecido, la arrendataria quedo en posesión de la cosa arrendada y mi persona en mi condición de arrendador aceptó que así fuera.
• Alega que según la cláusula cuarta del contrato, la arrendataria se comprometía y obligaba al pago de servicios públicos, como lo eran energía eléctrica, agua, aseo urbano, teléfono, televisión por cable y cualquier otro adicional que solicitare debiendo presentar las debidas solvencias de pago al finalizar el contrato.
• Alega que en la cláusula sexta de la indicada contratación, la arrendataria, se obligaba a darle al inmueble objeto del contrato el uso de vivienda familiar, así mismo reconocía en dicha cláusula haberlo recibido en buen estado de aseo, mantenimiento y conservación, comprometiéndose a mantenerlo aseado y conservarlo, tal y como lo recibió.
• Alega que en la cláusula séptima del contrato señalaba que el incumplimiento de alguna de las cláusula del contrato, daría lugar a resolver el contrato y podría EL ARRENDADOR, solicitar la inmediata desocupación del inmueble.
• Alega que la ARRENDATARIA incumplió los términos del acuerdo contractual antes dicho, haciendo caso omiso a lo convencional y legalmente pautado y en tal sentido tenemos que desde la mensualidad que venció el 15 del mes de Mayo del año 2010 y hasta la presente fecha LA ARRENDATARIA no le ha cancelado las mensualidades correspondientes a los meses vencidos los días 15 de Junio, 15 del Julio, 15 de Agosto, 15 de Septiembre y 15 de Octubre del presente año 2010, mensualidades estas de las cuales ya ha disfrutado en el inmueble.
• Alega que el incumplimiento de la ARRENDATARIA en el pago de los canones arrendaticios correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2010, su contumacia en cancelar pese a los innumerables y reiterados requerimientos que se le ha hecho para que se solvente ya no solo en las pensiones Arrendaticias, si no en la cancelación de las mensualidades correspondientes al pago de los servicios públicos de los cuales disfruta en el inmueble objeto del contrato, tales como energía eléctrica, agua, televisión por cable, los cuales estaba comprometida expresamente a cancelar tal y como lo determinó la cláusula cuarta del contrato.
• Alega que habiendo un flagrante y reiterado incumplimiento de lo legal y convencionalmente acordado, tales como impago de las pensiones arrendaticias, e impago de las obligaciones derivadas de los servicios públicos es por lo que viene a demandar, como en efecto demanda en toda forma de derecho y por DESALOJO a la ciudadana AISEL JOLETT RAMOS ZABALA, antes identificada, pudiendo ser citada en el inmueble objeto del contrato, situado en la siguiente dirección: Urbanización “Rancho Grande”, Avenida Juan José Flores, calle 44 con calle 45, piso 01, Apartamento 13-B, Jurisdicción de la Parroquia “Bartolomé Salom”, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. 1) Para que convenga en la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado celebrado entre ellos, contrato este originalmente suscrito mediante un documento autenticado, por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 22 de Julio del 2005, inserto bajo el N° 69, tomo 39 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria y posteriormente renovado mediante un instrumento autenticado suscrito en la mencionada Notaria Pública Segunda endecha 03 de Abril del 2006, quedando anotado bajo el N° 53, tomo 13, de los Libros de Autenticaciones respectivos y que a tenor de lo que expresa el articulo 1.600 del Código Civil, adquirió las características de Indeterminado al haber operado la “ tacita reconducción”, una vez vencido el termino inicial establecido en los mismos así como el lapso correspondiente a la prorroga legal. 2) Que demanda el desalojo inmediato del inmueble arrendado, en atención a ello se servirá entregarle el inmueble arrendado libre de bienes y personas en perfecto estado de conservación, funcionamiento, con sus paredes interiores y/o exteriores pintadas, tal y como lo recibió al inicio del contrato, o en sus defecto, sea conminada a ello por el Tribunal, tal y como quedó expresado en la cláusula sexta del contrato. 3) Cancelar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) correspondientes a las mensualidades vencidas los días 15 de Junio, 15 de Julio, 15 de Agosto, 15 de Septiembre y 15 de Octubre del 2010, ya disfrutados por ella en el inmueble objeto del contrato, considerados estos como una justa indemnización para su persona por los daños y perjuicios que le han sido causados en virtud del incumplimiento de la ARRENDATARIA. 4) La cantidad de TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 370,00) correspondiente a la penalidad prevista en la cláusula segunda del contrato, a razón de DIEZ BOLIVARES (Bs. 10,00) por cada día de atraso en el pago de los canones de arrendamientos insolutos. 5) Las costas procesales que se causaren con ocasión al presente procedimiento, incluido en ello los honorarios de Abogados.
• Estimó la demanda en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) equivalentes a CINCUENTA Y TRES CON OCHENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (53,85 UT).
• Solicitó al Tribunal conmine a LA ARRENDATARIA a que le haga entrega de todos los comprobantes, recibos o documentos debidamente cancelados hasta la fecha por concepto de los servicios de los cuales goza el inmueble arrendado.
• Solicitó se decrete Medida Preventiva de Secuestro sobre el bien Inmueble y Medida Preventiva de Embargo.
• Fundamentó la presente demanda en los Artículos 1.600, 1592 ordinal segundo del Código Civil, Artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Artículo 599, Ordinal 7°, 585, 588 en su ordinal Primero y 174 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas preventivas, sólo las decretará el Juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. De allí entonces, que es indudable la carga de la prueba que tiene el solicitante de la medida, por lo que debe proporcionar al Tribunal no solo las razones de hecho y de derecho en que funde su pretensión lo cual obviamente se sustenta en el libelo, sino que debe aportar conjuntamente las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, con el objeto de que se verifique los dos elementos esenciales para el otorgamiento de las medidas preventiva, estos son: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), quedando el sentenciador vedado para suplir la carga de la parte de exponer y fundamentar sus argumentos.
Sólo cuando se haya comprobado la existencia de estos dos requisitos que por lo demás son concurrentes, puede procederse al otorgamiento de las medidas preventivas.
Hoy por hoy, la Sala de Casación Civil, en repetidas sentencias que ya forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, reitera la carga de la prueba que corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del Juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello. Ahora bien, el embargo como medida preventiva se encuentra consagrado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y el secuestro como Medida Preventiva se encuentra consagrado en el artículo 599 del mismo, siendo necesario para su procedencia que la solicitud se encuentre enmarcada en los supuestos establecidos en los artículos antes mencionados y siendo igualmente necesario para su procedencia que se cumplan los extremos del artículo 585.
En el caso de autos, se ha demandado el DESALOJO; por incumplimiento de Canones de Arrendamientos correspondiente a los meses desde JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE del año 2010 y por los que están vencidos hasta la presente fecha, por lo tanto la parte actora solicitó se condene a cancelar la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) equivalentes a CINCUENTA Y TRES CON OCHENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (53.85 U.T), que incluye los canones insolutos y los que se causen hasta el momento de la sentencia definitiva, mas las costas y costos del presente proceso, así como también los Honorarios Profesionales de Abogados.
En tal sentido la parte actora solicitó el Secuestro y Embargo Preventivo sobre el inmueble de marras y sobre bienes muebles propiedad del demandado de autos, sin indicar de que manera se cumplen los extremos de los artículos señalados y en el cual se fundamentó, es decir debe indicar los hechos o circunstancias en que se fundamenta y cumplir los requisitos del articulo 585 eiusdem, además debe señalar cuales son las pruebas que aporta para cada uno de dichos requisitos.
Considera quien decide que la actora no cumplió con la carga de la prueba, ya que debe señalar y probar el buen derecho o derecho reclamado (“fumus boni iuris”), en el presente caso no indico con que medio probatorio demuestra el buen derecho o derecho reclamado; tampoco está demostrado en autos el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), que según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, es carga del solicitante de la cautela, debido a que solo señalo textualmente lo siguiente: “…solicito que conforme a lo que establece el articulo 599 ordinal 7mo. Se sirva acordar y practicar medida de secuestro sobre el inmueble ya identificado, solicitando se me acuerde el depósito del mismo…” se acuerde, decrete y practique medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado a los fines de garantizar el impago de las pensiones atrasadas…”.
De lo antes trascrito se evidencia que en primer lugar no menciona los hechos, ni los logra probar respecto a los requisitos de procedencia antes explicados. Y ASI SE DECIDE.
En segundo lugar cabe destacar que de los instrumentos aportados por el solicitante no puede deducirse ningún elemento que haga procedente la cautela solicitada, toda vez que sólo acompañó los dos (02) contratos de arrendamientos y Documentos Autenticados por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Cabello, pero no preciso los hechos ni probo el derecho que se reclama ni el riesgo manifiesto de que quedará ilusoria la ejecución del fallo; en este sentido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 07-11-2003 (Nicola Pascazio/Tienda Rocky, C.A.) expreso el presente criterio. “….En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y también realizar un verdadero análisis de que los hechos señalados por la solicitante de la medida y que revista una trascendencia jurídica tal que la haga necesaria, es decir, es necesario que el juez precise en cada caso si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho)…”.
De allí que en el presente caso, no existen pruebas aportadas por el solicitante para fundamentar su petición, lo que conlleva a que no se encuentran acreditados los extremos necesarios para el otorgamiento de las medidas, en consecuencia se Niega la Medida de Secuestro y Embargo Preventivo solicitadas por la parte actora... Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Niega las Medidas de Secuestro y Embargo Preventivo solicitadas por el ciudadano GIUSEPPE GIANNINI PELLEGRINI; asistido por la abogada MARLENE PULIDO VIDAL; contra la ciudadana AISEL JOLETT RAMOS ZABALA, todos ya identificados, en el juicio seguido por DESALOJO.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año 2010, siendo la 11:00 de la mañana. AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Publíquese. Diaricese. Regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA CALVETTI.

En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 3280 y se publicó la sentencia, quedando anotada bajo el N° 219 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria Titular.


EXP. N° 3280.
Sent. Interlocutoria N° 219.
Cuaderno de Medidas.
RaizaD.-