REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 3247/2009
DEMANDANTE: IRLANDA ARIAS DE GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.621.323 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: NELSON ROLANDO TROMP PETIT, SALVADOR GUALBERTO TROMP PETIT y FANNY COROMOTO MORENO, titulares de las cédulas de identidad Nros 5.441.053, V-3.307.359 y V-6.605.961, Inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros 19.079, 49.445 y 61.210 todos de este domicilio, respectivamente.
DEMANDADA: MAYRU RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.187.540 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO.
SEDE: CIVIL.

CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.262 de fecha 11 de Septiembre de 1.998, y la cual entró en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, establece en su TITULO IV, Capitulo I, articulo 60 que:

“El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial…”

Así mismo, en el Capitulo IV, establece la competencia de los Tribunales de Municipio, en el que en su artículo 70 indica:

“… Los Juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los Juzgados ordinarios tienen competencia para:

1. Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares…”

La norma antes trascrita a sido modificada parcialmente en lo que se refiere a la cuantía de las causas según Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de Abril del año 2009 y que señala:

Artículo 1: Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio. Categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”.

Considera este Tribunal conveniente, mencionar las disposiciones relativas a la competencia en razones a la materia y el territorio, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en la cual los artículos 28 y 29 establecen:

Artículo 28. “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Artículo 29. “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”






En concordancia con el artículo 42 ejusdem:

“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato…”

Del análisis de las anteriores disposiciones, se observa, que la Ley faculta a este Tribunal para conocer de la presente causa por DESALOJO, por cuanto versa sobre un supuesto contrato de arrendamiento verbal relativo a un inmueble ubicado en esta ciudad de Puerto Cabello, celebrado en esta Jurisdicción, por lo tanto, se considera a este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO II
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa por demanda intentada por la ciudadana IRLANDA ARIAS DE GUEVARA, asistida por el abogado NELSON ROLANDO TROMP PETIT, contra la ciudadana MAYRU RODRIGUEZ, todos plenamente identificados, por DESALOJO, por ante el Juzgado Distribuidor competente, Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13-07-2010, quedando por Distribución en este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello. En fecha 16-07-2010 se admitió la demanda emplazándose a la parte demandada para la contestación de la demanda el Segundo (2º) día de despacho siguiente después de citada y que conste en autos la consignación del Alguacil, entregándosele al Alguacil la compulsa respectiva (Folio 3-4). En fecha 09-08-2010 la parte actora otorgo poder apud acta (Folio 5). En fecha 09-08-2010 se recibió diligencia de la parte actora dejando constancia que suministro los emolumentos necesarios para la citación de la demandada (Folio 6). En fecha 09-08-2010 el Alguacil Titular presento diligencia dejando constancia que recibió los emolumentos necesarios para la práctica de la citación ordenada. En fecha 12-08-2010 se recibió diligencia del Alguacil Titular del Tribunal mediante la cual consigno recibo de citación y compulsa por haber sido imposible localizar a la demandada de autos. En fecha 30-09-2010 se recibió diligencia suscrita por la parte actora mediante la cual solicita se libre nueva compulsa de citación para citar a la demandada de autos. En fecha 01-10-2010 se recibió diligencia de la parte actora dejando constancia que suministro los emolumentos necesarios para la citación de la demandada (Folio 13). En fecha 01-10-2010 se recibió diligencia de la parte actora dejando constancia que suministro los emolumentos necesarios para la citación de la demandada (Folio 14). En fecha 05-10-2010 se dicto auto acordando nuevamente la citación de la demandada, se libro compulsa y se entrego al ciudadano Alguacil para su practica (Folio 15-16). En fecha 21-10-2010 se recibió diligencia del ciudadano Alguacil Titular del Tribunal mediante la cual consigna recibo de citación debidamente firmado por la demandada de autos (Folio 17-18). En fecha 25-10-2010 se dicto auto dejando constancia que la parte demandada no presento escrito de contestación a la demanda y se abre la causa a pruebas (Folio 19). En fecha 29-10-2010 la parte demandante presenta escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos en la misma fecha. En fecha 03-11-2010 se dicto auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora. En fecha 08-11-2010 se dicto auto concluyendo el lapso de promoción y evacuación de pruebas y se advierte a las partes que la sentencia seria dictada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.-

CAPITULO III
DEL ESCRITO LIBELAR

La parte actora señala en su escrito libelar los siguientes aspectos:

 Alegó que celebró contrato de arrendamiento verbal en fecha 20 de agosto del año 2008 con la demandada de autos, sobre una parte del inmueble (una habitación con baño) ubicada en Ruiz Pineda, Avenida 64, N° 04, Jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, fijándose un canon de arrendamiento mensual de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 280,00).
 Alega que la arrendataria adeuda los cánones correspondientes a los meses de Diciembre del 2008, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio del año 2010; es decir la arrendataria actualmente ha dejado de pagar el canon de arrendamiento de DIECINUEVE (19) MESES.






 Alega que han resultado infructuosas todas las gestiones realizadas tendientes a lograr el pago de los cánones adeudados.
 Alega que demanda a la arrendataria para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a: 1) En la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre ella y su persona y en consecuencia le entregue la parte del inmueble arrendada totalmente desocupado de cosas y personas; 2) En que pague la suma de CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 5.320,00) que es el monto adeudado por concepto de cánones de arrendamientos vencidos y no pagados correspondientes a los meses antes indicados.
 Estimo la demanda en la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTE (Bs. 5.320,00), equivalentes a 81,84 Unidades Tributarias.
 Fundamentó la presente demanda en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios e indico el domicilio procesal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

La parte demandada no dio contestación a la demanda en el lapso legal establecido para ello.

CAPITULO V
NORMATIVA DE ORDEN PÚBLICO

El artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; dispone, que:

“Los derechos que el presente Decreto-Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de éstos derecho.”

La anterior “norma” permite inferir que las disposiciones tanto sustantivas como adjetivas que regulan los arrendamientos inmobiliarios, son de orden público; no pudiendo dichas normas ser vulneradas o conculcadas por convenios de los particulares ni por ningún Órgano del Estado, ni siquiera por los propios Órganos Jurisdiccionales.

El Orden Público, es:

“Aquella situación de normalidad en que se mantiene y vive un estado cuando se desarrollan las actividades individuales y colectivas, sin que se produzcan perturbaciones o conflictos.”(PERDOMO, Andrés Bertrand. Diccionario Jurídico. Ediciones Tacarigua. Caracas, l.982.Pág. 244. PP.713).

Orden Público, es:

“Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso, por la aplicación de normas extranjeras (Smith, J.C.)”. (OSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas Y Sociales. Prólogo del Dr. Guillermo Cabanellas. Editorial Heliasta, S.R.L... Buenos Aires. Pág. 518.PP. 797.).

Así mismo el Diccionario Enciclopédico Quillet, lo define, como:

“Situación y estado de legalidad normal en que las autoridades ejercen sus atribuciones propias y los ciudadanos las respetan y obedecen sin protesta”. (Diccionario Enciclopédico Quillet. (1978) 8 Tomos. Tomo VI. Editorial Cumbre, S.A. México. Pág. 496. PP.638).

Parecida definición trae la Biblioteca Encarta, al señalar que el Orden Público, es:

“Tranquilidad en las manifestaciones colectivas de la vida ciudadana.” (Biblioteca de Consulta Microsoft Encarta (2003).

Mientras que el Orden Público Inquilinario, es:







“El conjunto de normas dictadas en protección del Arrendatario (Orden Público de Protección).”GUERRERO QUINTERO, Gilberto y Gilberto Alejandro Guerrero Rocca. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen l. Livrosca. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, Diciembre 2.000. Pág. 12. PP. 549.).

Así mismo lo ha venido sosteniendo la Jurisprudencia Patria, al señalar, que:

“Las disposiciones de la Ley de Regulación de alquileres son de orden público. Por consiguiente no sólo lo son las normas sustantivas, sino también los procedimientos administrativos o procedimientos inquilinario allí previsto, que aseguren la aplicación de las normas sustantivas”. (Sentencia de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil, de fecha 4/12/73).

Por lo que para este Tribunal, tiene a las normas contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como de eminentemente de Orden Público; lo que significa que las mismas no se pueden relajar, modificar, conculcar ni violar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

CAPITULO VI
HECHO CONTROVERTIDO
El Desalojo del inmueble por la falta de pago de los cánones de arrendamientos.
DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA:
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
 Invoco el merito favorable.
 Invoco la Confesión Ficta.
 Promovió las Testimoniales de los ciudadanos: DEISYS MARGARITA PEREIRA TORREALBA, LEYLA NOHEMY ORTEGA LUCIANI, MARCOS ANTONIO CASTILLO APONTE y MABEL MARGARITA VASQUEZ PEREZ.

DE LA PARTE DEMANDADA:
NO PRESENTO ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS.-

Revisando las actas procesales esta Juzgadora antes de decidir observa:

VALORACION DE LAS PRUEBAS:

 MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Esta Juzgadora considera prudente hacer mención que el merito favorable de autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual si se invoca y no se promueve un medio probatorio susceptible de valoración, no se le puede otorgar valor alguno a la simple invocación. Y ASÍ SE DECIDE.
 Corre al folio 23 Acta levantada por este mismo Tribunal, con motivo de la evacuación solicitada por la parte actora de la testimonial de la ciudadana: DEISYS MARGARITA PEREIRA TORREALBA; este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno por no comparecer la mencionada ciudadana el día y la hora fijada para que rindiera declaración, por lo tanto fue declarado desierto y no aporta ni indicios ni elementos que ayuden a la solución de la presente controversia, todo de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 Corre al folio 24 Acta levantada por este mismo Tribunal, con motivo de la evacuación solicitada por la parte actora de la testimonial de la ciudadana: LEYLA NOHEMY ORTEGA LUCIANI; este Tribunal no le otorga valor probatorio por no aportar elementos convincentes a esta Juzgadora sobre los hechos controvertidos en la presente causa, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 Corre al folio 25 Acta levantada por este mismo Tribunal, con motivo de la evacuación solicitada por la parte actora de la testimonial del ciudadano: MARCOS ANTONIO CASTILLO APONTE; este Tribunal no le otorga valor probatorio por no aportar elementos convincentes a esta Juzgadora sobre los hechos controvertidos en la presente causa, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.







 Corre al folio 26 Acta levantada por este mismo Tribunal, con motivo de la evacuación solicitada por la parte actora de la testimonial de la ciudadana: MABEL MARGARITA VASQUEZ PEREZ; este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno por no comparecer la mencionada ciudadana el día y la hora fijada para que rindiera declaración, por lo tanto fue declarado desierto y no aporta ni indicios ni elementos que ayuden a la solución de la presente controversia, todo de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO VII
SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBA
Establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles o mercantiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las partes en la controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el Libelo de la Demanda o en la Reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el Escrito de Contestación a la Demanda o a la Reconvención; siempre respetando el orden público, y en esta Causa, el Orden Público Inquilinario.
Y de la revisión que efectúa este Tribunal de la acción propuesta contenida en el Petitorio de la Demanda, encuentra que la pretensión consiste en que la parte actora alega que es arrendadora de un inmueble de su propiedad y señala que: “La pretensión principal es el Desalojo del inmueble porque la arrendataria a dejado de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Diciembre del 2008, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio del año 2010 a razón de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 280,00) cada una”, por lo tanto solicita la entrega material de la habitación que es parte del inmueble. La pretensión es en contra de la ciudadana MAYRU RODRIGUEZ, a fin de que desaloje la habitación con baño del inmueble (folio 1 y su vuelto).”Acción” que fundamenta en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Mientras que la parte demandada no dio contestación a la demanda y así lo hizo constar el Tribunal en fecha 25-10-2010 (folio 19).
Evidenciándose así que la “Acción” interpuesta, es de naturaleza civil, por ser el “Arrendamiento” un Contrato de Naturaleza Civil por excelencia; pese a la existencia de una Ley Especial de Arrendamientos Inmobiliarios; y por lo tanto la “Carga de la Prueba” debe distribuirse equitativamente, es decir, cada parte debe probar sus argumentaciones y afirmaciones de hechos; tomando en consideración lo que las mismas expongan tanto en la Demanda como en la Contestación a la Demanda. Y tomando en consideración también, lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, acerca del orden público, de dichas normativas.
La primera parte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.”
La segunda parte de dicha norma, que ratifica el texto del artículo 1.354 del Código Civil, dispone, que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
En la obra “De La Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:
A.- ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI, o sea, que el demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción.
B.- REUS, IN EXCIPIENDO ACTORI, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que se funda su defensa.
C.- ACTORE NON PROBANTE, REUS ABSOLVITUR, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda. Así mismo, señala el procesalista colombiano que el actor debe probar ante el Juez con audiencia del demandado las obligaciones que






atribuye al demandado y que a su vez constituyen un derecho a favor de aquél, o sea, de quien las alega y que a su turno el demandado ha de probar las excepciones que enerven el derecho del actor. Se trata de probar los derechos más no precisamente las obligaciones. Además, la materia u objeto de la prueba son los hechos porque el derecho alegado debe nacer, de los hechos.”(CALVO BACA, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo IV. Talleres de Lithobinder, C.A. Caracas, Mayo 2000, Págs. 542 y 543. PP. 711.).

Por lo que la Carga de la Prueba debe distribuirse equitativamente, como ya se expuso. Y ASÍ SE DISPONE.

CAPITULO VIII
MOTIVA

Tramitada convenientemente la litis y no observando esta sentenciadora causal alguna de nulidad ni vicios que invalide la actuado, se procede a decidir la presente controversia en base a la siguiente motivación.

Al analizar las actas del proceso, este Tribunal observa que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la forma prevista en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a pesar de haber sido citada personalmente por el Alguacil Titular de este Tribunal tal como se hizo contar a los folios 17 y 18 del presente expediente, situación esta que da lugar a que opere en su contra la confesión ficta, sin embargo, para que dicha confesión opere, es necesario que concurran dos supuestos, ha saber: a) que la petición del demandante no sea contraria a derecho; y b) que en el lapso probatorio la parte demandada no aportare prueba alguna que le fuera favorable.

Ahora bien, la parte actora alega en su escrito libelar, que celebró contrato de arrendamiento verbal en fecha 20 de Agosto del año 2008 con la demandada de autos, sobre una parte del inmueble (una habitación con baño) ubicada en Ruiz Pineda, Avenida 64, N° 04, Jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, fijándose un canon de arrendamiento mensual de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 280,00), manifestando que la arrendataria le adeuda los cánones correspondientes a los meses de Diciembre del 2008, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio del año 2010; es decir la arrendataria actualmente ha dejado de pagar el canon de arrendamiento de DIECINUEVE (19) MESES y que han resultado infructuosas todas las gestiones realizadas tendientes a lograr el pago de los cánones adeudados, siendo estos los motivos por los que demanda a la arrendataria para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a: 1) En la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre ella y su persona y en consecuencia le entregue la parte del inmueble arrendada totalmente desocupado de cosas y personas; 2) En que pague la suma de CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTE (Bs. 5.320,00) que es el monto adeudado por concepto de cánones de arrendamientos vencidos y no pagados correspondientes a los meses antes indicados.

En cuanto al primero de los supuestos necesarios para que opere la confesión ficta, es evidente que la petición de la demandante no es contraria a derecho por tratarse de una pretensión derivada de un contrato de arrendamiento verbal y que de los alegatos de la actora lo que pretende es el Desalojo del inmueble por falta de pago de mas de dos (02) mensualidades del canon de arrendamiento, siendo de suma importancia determinar si se cumplen los supuestos para la procedencia del desalojo en beneficio de la actora tal como lo preceptúa el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas…” se desprende que son dos (2) requisitos: 1) La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, que puede ser verbal o por escrito; 2) Que el arrendatario se encuentre insolvente con dos (02) mensualidades del canon de arrendamiento como mínimo (dos pensiones insolutas).

Siendo el caso que ya distribuida la Carga de la Prueba en la presente causa en el capitulo VII de la presente decisión, donde se determino y explico se debe distribuirse equitativamente,







ya que cada parte debe probar sus afirmaciones y del contenido de la norma antes transcrita se deduce que deben probarse y concurrir los dos (2) requisitos antes indicados:

Respecto al primer requisito de procedencia de la acción, tenemos por una parte, que la actora interpone la presente pretensión en contra de la ciudadana Mayru Rodríguez por un contrato de arrendamiento verbal, por una habitación con baño parte de un inmueble ubicado en en Ruiz Pineda, Avenida 64, N° 04, Jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, no consignando ningún tipo de documentales y promueve la evacuación de testimoniales que no ayudan a resolver la controversia en virtud que los testigos depuestos (folios 24 y 25) solo manifestaron que conocían a las partes y que la demandada de autos vive en el anexo del inmueble que señala la actora en su escrito libelar, declaraciones que no aportan elementos de convicción para quien Juzga ya que ninguno de los declarantes dijo en calidad de que la demandada vivía en el inmueble supra señalado, no obstante se presume la relación arrendaticia de acuerdo a los alegatos de la parte demandante, en virtud de no haber contestado la demanda la parte accionada y el legislador sanciona con la confesión ficta al demandado debidamente citado que no contesta ni acuede en el lapso probatorio a desvirtuar la pretensión de la parte accionante. Y ASI SE DECIDE.-

Con respecto al segundo requisito de procedencia de la presente pretensión, tenemos que hacer mención que las obligaciones principales asumidas por las partes al suscribir o pactar verbalmente un contrato de arrendamiento son: la del arrendador dejar gozar de forma pacifica la cosa arrendada, y la del arrendatario seria pagar puntualmente el precio de la cosa arrendada, correspondiendo en el presente caso a la parte demandada demostrar que se encontraba solvente en el pago del canon de arrendamiento, evidenciándose que no contesto la demanda y no aporto pruebas algunas en el transcurso del proceso que demuestren su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Diciembre del 2008, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio del año 2010. Y ASI SE DECLARA.

Es evidente que al existir relación arrendaticia e insolvencia de más de dos (2) pensiones arrendaticias procede perfectamente lo estipulado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos, por no cumplir el arrendatario con lo establecido en el articulo Artículo 1.592 del Código Civil que señala. “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”. (Resaltado del Tribunal).

En relación al segundo supuesto necesario para que opere la confesión ficta, no consta a los autos que la demandada haya aportado prueba alguna, siendo así el criterio de quien juzga que operó plenamente en su contra la confesión ficta consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”, en concordancia con el articulo 887 eiusdem que señala “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
En este mismo orden de ideas y adicionalmente a las normas antes transcritas es de vital importancia que los jueces y juezas apliquen los principios y normas que consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debido a que se debe haber cumplido con el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa en el transcurso del proceso y cumpliendo con nuestro texto constitucional que propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia, asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico; en ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procésales establecidas en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso.
Es por ello que corresponde a quien decide por expreso mandato constitucional, la






realización de la justicia con fundamento en los principios constitucionales; considerando esta juzgadora que opero validamente la confesión ficta de la demandada de autos, lográndose en el caso de marras determinar por todos los razonamientos antes expuestos que la presente pretensión debe prosperar; en consecuencia deberá la demandada de autos cancelar a la parte actora las pensiones insolutas de los meses de Diciembre del 2008, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio del año 2010 a razón de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 280,00) y entregar la habitación con baño del inmueble de marras libre de personas y bienes, todo de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO IX
DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar sentencia considera después de un minucioso análisis de las actas procesales que rielan en el presente expediente; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda; en consecuencia procedente el DESALOJO incoado por la ciudadana IRLANDA ARIAS DE GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.621.323, representada por sus Apoderados Judiciales abogados NELSON ROLANDO TROMP PETIT, SALVADOR GUALBERTO TROMP PETIT y FANNY COROMOTO MORENO, titulares de las cédulas de identidad Nros 5.441.053, V-3.307.359 y V-6.605.961, Inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros 19.079, 49.445 y 61.210 todos de este domicilio, respectivamente, contra la ciudadana MAYRU RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-16.187.540, todos de este mismo domicilio. En consecuencia se condena a la parte demandada a hacer entrega inmediata de la habitación con baño del inmueble ubicada en Ruiz Pineda, Avenida 64, N° 04, Jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, libre de personas y bienes y a cancelar la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTE (Bs. 5.320,00) correspondiente a los cánones de arrendamiento disfrutados de los meses de Diciembre del 2008, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio del año 2010 a razón de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 280,00) cada una.

Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, diaricese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, los quince (15) días del mes de Noviembre (15) del año Dos Mil Diez (2010). Año 200º de la independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. ODALIS MARIA PARADA MÁRQUEZ.
La Secretaria Titular,


Abg. ALICIA M. CALVETTI GARCES.

En la misma fecha se dictó y público la presente sentencia, siendo las 02:30 de la tarde y quedando anotada bajo el N° 216.-
Secretaria.

Exp Nº 3247
Sentencia Definitiva Nº .216
OdalisP.