REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
200° y 151°
EXPEDIENTE: 3128
DEMANDANTE: ROSSANNA JOSEFINA BERTOCCO ARRIECHE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.442.877 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ROGELIO ENRIQUE ALVAREZ GALLANGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.349 y de este domicilio.
MOTIVO: INTERDICCIÓN de la ciudadana ROSA EUNICE ARRIECHE ARIAS, civilmente inhábil, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.599.104 y de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA N° 212.
SEDE: CIVIL
I
Se inicia la presente causa en fecha 05 de Octubre del año 2009, por demanda de INTERDICCIÓN, presentada por la ciudadana ROSSANNA JOSEFINA BERTOCCO ARRIECHE, asistida por el Abogado ROGELIO ENRIQUE ALVAREZ GALLANGO, en beneficio de la ciudadana ROSA EUNICE ARRIECHE ARIAS, todos antes identificados por ante el Juzgado Distribuidor Segundo del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiéndole a éste Juzgado conocer de la presente causa.
En fecha 08 de Octubre del año 2009 (folio 17) este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda; y ordeno la notificación de la ciudadana ROSA EUNICE ARRIECHE ARIAS, para ser interrogada por la ciudadana Jueza e interrogar a seis (06) parientes o amigos, fijándose el día y hora para sus comparecencias, conforme a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil. Igualmente se ordeno oficiar al Área de Psiquiatría del Hospital Dr. Adolfo Prince Lara y al Área de Neurología del Hospital Naval Dr. Francisco Isnardi del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, a los fines que practiquen reconocimiento médico legal a la ciudadana ROSA EUNICE ARRIECHE ARIAS.
En fecha 28 de Octubre del año 2009 (folio 38) compareció el ciudadano Alguacil Titular EUGENIO MENDEZ de este Tribunal y por medio de diligencia consigno boletas de notificación dejando constancia que no pudo notificar a la ciudadana ROSA EUNICE ARRIECHE ARIAS por estar imposibilitada tanto para hablar como para escribir.
En fecha 11 de Noviembre del año 2009 se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ROSSANNA JOSEFINA BERTOCCO ARRIECHE, asistida por el Abogado ROGELIO ENRIQUE ALVAREZ GALLANGO, solicitando se traslade y constituya el Tribunal a La Urbanización “La Elvira”, sector 2, calle 11, casa N° 5-2, a los fines de dejar constancia del estado de salud de la ciudadana ROSA EUNICE ARRIECHE ARIAS.
En fecha 13 de Noviembre del año 2009 el Tribunal dicto auto acordando el día martes 17-11-2009 a las 10:00 de la mañana para el traslado y constitución del Tribunal a la dirección indicada por la demandante para tomar la declaración de la ciudadana ROSA EUNICE ARRIECHE ARIAS y constatar el estado de salud de la mencionada ciudadana.
En fecha 17 de Noviembre del año 2009, día y hora fijado para el traslado y constitución del Tribunal a La Urbanización La Elvira, sector 2, calle 11, casa N° 5-2, de esta ciudad de Puerto Cabello, se dejo constancia de las personas presentes en el acto; así mismo se dejo constancia de la presencia de la interdictada ciudadana ROSA EUNICE ARRIECHE ARIAS, procediendo la ciudadana Jueza a realizar la primera pregunta a la antes mencionada ciudadana de la siguiente manera: ¿Diga su nombre y apellido?. Seguidamente el Tribunal deja constancia que la ciudadana no entendió la pregunta por estar imposibilitada para el entendimiento debido a su condición especial (enfermedad), absteniéndose de realizar cualquier otro tipo de pregunta.
En fecha 17 de Noviembre del año 2009 se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ROSSANNA JOSEFINA BERTOCCO ARRIECHE, asistida por el Abogado ROGELIO ENRIQUE ALVAREZ GALLANGO, consignando informe médico emanado del Hospital Naval Dr. Francisco Isnardi contentivo de evaluación médica de la ciudadana ROSA EUNICE ARRIECHE ARIAS, el cual fue agregado a los autos en fecha 20-11-2009.
En fecha 20 de Noviembre de 2009 se declaro desierto los actos fijados para que rindieran declaración los ciudadanos: EGILDA ISABEL ARRIECHE DE PARDO, VIRGINIA ISABEL BERTOCCO ARRIECHE, EDUARDO JOSE GREGORIO BERTOCCO ARRIECHE, EDITH MARITZA ARRIECHE DE NARANJO, OSCAR ENRIQUE FERRER GALLARDO y MERCEDES LIGIA ARRIECHE ARIAS, por no comparecer ninguno de ellos en las horas fijadas.
En fecha 20 de Noviembre del año 2009 se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ROSSANNA JOSEFINA BERTOCCO ARRIECHE, asistida por el Abogado ROGELIO ENRIQUE ALVAREZ GALLANGO, solicitando se fije nueva oportunidad para la comparecencia de los ciudadanos: EGILDA ISABEL ARRIECHE DE PARDO, VIRGINIA ISABEL BERTOCCO ARRIECHE, EDUARDO JOSE GREGORIO BERTOCCO ARRIECHE, EDITH MARITZA ARRIECHE DE NARANJO, OSCAR ENRIQUE FERRER GALLARDO y MERCEDES LIGIA ARRIECHE ARIAS, por estar residenciados algunos de ellos fuera de esta ciudad.
En fecha 24 de Noviembre del año 2009 el Tribunal dicto auto acordando el quinto día de despacho siguiente a este para que los ciudadanos: EGILDA ISABEL ARRIECHE DE PARDO, VIRGINIA ISABEL BERTOCCO ARRIECHE, EDUARDO JOSE GREGORIO BERTOCCO ARRIECHE, EDITH MARITZA ARRIECHE DE NARANJO, OSCAR ENRIQUE FERRER GALLARDO y MERCEDES LIGIA ARRIECHE ARIAS, comparezcan a las 10:00, 10:30, 11:00, 11:30 de la mañana, 12:00 y 12:30 de la tarde a rendir declaración en la presente causa.
En fecha 01 de Diciembre del año 2009, día y hora fijada para la comparecencia y deposición de los testigos EGILDA ISABEL ARRIECHE DE PARDO, VIRGINIA ISABEL BERTOCCO ARRIECHE, EDUARDO JOSE GREGORIO BERTOCCO ARRIECHE, EDITH MARITZA ARRIECHE DE NARANJO, OSCAR ENRIQUE FERRER GALLARDO y MERCEDES LIGIA ARRIECHE ARIAS, quienes comparecieron al interrogatorio que le fue formulado por la ciudadana Jueza, en sus condiciones de familiares y amigos de la ciudadana a interdictar, las cuales constan del folio 54 al 58 del expediente respectivamente. En la misma fecha se declaró desierto el acto de la comparecencia de la testigo ciudadana MERCEDES LIGIA ARRIECHE ARIAS. (folio 59).
En fecha 09 de Diciembre del año 2009 se recibió Informe médico de fecha 18-11-2009 proveniente del Centro de Salud Mental del Hospital Dr. Adolfo Prince Lara de esta ciudad de Puerto Cabello, practicado a la ciudadana ROSA EUNICE ARRIECHE ARIAS, el cual fue agregado a los autos en fecha 14-12-2009, así mismo fijo el tercer (3°) día de despacho siguiente a los fines de dictar o no el decreto de interdicción provisional y nombramiento de Tutor Interino.
En fecha 17-12-2009 se dicto Sentencia Interlocutoria N° 152 en la cual se Decreto la Interdicción Provisional de la ciudadana ROSA EUNICE ARRIECHE ARIAS, propuesta por la ciudadana ROSSANNA JOSEFINA BERTOCCO ARRIECHE, antes identificadas, por considerarse que se trata de una persona que presenta RETARDO MENTAL GRAVE IRREVERSIBLE aunado a una PARALISIS CEREBRAL (P.C) y cuadriparesia espástica de predominio en extremidades inferiores, la cual la hace ser una incapaz de proveer a sus propios intereses, se considera que presenta defecto intelectual grave habitual y psicomotor, la cual necesita protección; así mismo, se nombro como Tutora Interina a la ciudadana ROSSANNA JOSEFINA BERTOCCO ARRIECHE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.442.877 de la ciudadana ROSA EUNICE ARRIECHE ARIAS, civilmente inhábil, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.599.104, ambas de este domicilio, en su condición de sobrina, quien tendría la obligación de velar por todas las actuaciones de la incapacitada antes identificada, y cuidar de la misma, se exigió a la parte accionante, que la presente decisión debería ser publicada en un Diario de mayor circulación de esta ciudad, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha, e igualmente debía ser registrada por ante la Oficina de Registro competente y que debería consignar al presente expediente, las actuaciones antes descritas, y de esta manera dar cumplimiento a lo ordenado en los artículos 414, 415 y 416 del Código Civil. Se ordeno que el presente procedimiento se continuaría por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas y, cuyo lapso comenzaría a correr al día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y registró ordenado.
En fecha 14-01-2010 se dicto auto declarando firme la sentencia publicada en fecha 17-12-2009 y se advirtió a las partes que la causa se abriría a pruebas una vez que constara en autos lo ordenado en la referida sentencia, así mismo se remitieron las copias certificadas del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Bancario, transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en la ciudad de Valencia a los fines de que conozcan por consulta la presente causa.
En fecha 23 de Febrero del año 2009 se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ROSSANNA JOSEFINA BERTOCCO ARRIECHE, asistida por el Abogado ROGELIO ENRIQUE ALVAREZ GALLANGO, mediante la cual consigna el ejemplar del diario La Costa contentivo de la publicación ordenada en la sentencia de fecha 17-12-2009 y registro de la referida sentencia por ante el Registro Principal del Estado Carabobo.
En fecha 26-02-2010 se dicto auto ordenando el desglose del diario La Costa y se agrego a los autos la pagina N° 31 donde aparece la publicación de la sentencia y se agrego el registro de la referida sentencia por ante el Registro Principal del Estado Carabobo.
En fecha 01-03-2010 se dicto auto advirtiendo a las partes que la causa estaba abierta a pruebas desde esa fecha inclusive.
En fecha 23-03-2010 se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana ROSSANNA JOSEFINA BERTOCCO ARRIECHE, asistida por el Abogado ROGELIO ENRIQUE ALVAREZ GALLANGO y en esa misma fecha se dicto auto agregando el escrito y advirtiendo a las partes que a partir del primer día de despacho siguiente comenzaría a correr el lapso de oposición a las pruebas.
En fecha 07-04-2010 se dicto auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte solicitante.
En fecha 09-08-2010 se recibió escrito de informes presentado por la ciudadana ROSSANNA JOSEFINA BERTOCCO ARRIECHE, asistida por el Abogado ROGELIO ENRIQUE ALVAREZ GALLANGO y en esa misma fecha se dicto auto agregando el escrito y advirtiendo a las partes que la sentencia seria dictada dentro de los sesenta (60) días continuos y siguientes a este.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia esta Juzgadora observa lo siguiente:
II
Corre de folio 44 al 45 Acta levantada por este Tribunal mediante la cual se deja constancia que la ciudadana Jueza Temporal procedió a interrogar a la ciudadana ROSA EUNICE ARRIECHE ARIAS y que la referida ciudadana no respondió la pregunta por no entenderla por observarse que esta imposibilitada para el entendimiento debido a su enfermedad, constatándose la veracidad de lo solicitado en la presente causa.
Corre al folio 48 Informe medico N° MOD-SA-0079, emanado del Hospital Naval Dr. Francisco Isnardi del Servicio de Medicina de Consulta Neurológica de Puerto Cabello del Estado Carabobo, por evaluación hecha por la Doctora MARITZA J. MARTINEZ BOCOURT, Medico-Neuróloga, registrada con el N° M.S.D.S 47.490- C.M.C. 7203, con ocasión de la prueba de informe ordenada por este Juzgado mediante oficio N° 2340-318-B, de fecha 08-10-2009 y ratificado su contenido según acta que corre al folio 110, del cual se desprende que la ciudadana ROSA EUNICE ARRIECHE ARIAS; se evaluó el día 13 de Noviembre del 2009 con Historia medica N° 8.599.104 y el medico indico en el presente informe que se trata de una paciente femenina de 66 años de edad que según los familiares presento a los seis (06) meses de edad infección de sistema nervioso central “MENINGITIS BACTERIANA” con secuelas neurológicas, que presento un cuadro epiléptico hasta los 40 años de edad y desde entonces se mantiene sin crisis, presentando retardo del desarrollo
Psicomotor, se observo conciente, afasia de predominio motor y que solo obedece ordenes sencillas como: levantar la mano y atiende al llamado, con cuadriparesia espástica de predominio en extremidades inferiores que limita la marcha y que usa silla de ruedas. Que presenta retardo del desarrollo psicomotor con Cuadriparesia espástica secuelar, trastorno del lenguaje con afasia predomino motor por infección del sistema central (MENINGITIS EN LA INFANCIA), que afecto las extremidades inferiores y le limitan la marcha.
Corren inserta del folio 54 al 58 del expediente, las declaraciones rendidas por los ciudadanos: EGILDA ISABEL ARRIECHE DE PARDO, VIRGINIA ISABEL BERTOCCO ARRIECHE, EDUARDO JOSE GREGORIO BERTOCCO ARRIECHE, EDITH MARITZA ARRIECHE DE NARANJO y OSCAR ENRIQUE FERRER GALLARDO, de las deposiciones se desprende lo siguiente: Que EGILDA ISABEL ARRIECHE DE PARDO, EDITH MARITZA ARRIECHE DE NARANJO, VIRGINIA ISABEL BERTOCCO ARRIECHE, EDUARDO JOSE GREGORIO BERTOCCO ARRIECHE y OSCAR ENRIQUE FERRER GALLARDO, las dos primeras hermanas, los dos segundos sobrinos y el ultimo vecino, plenamente identificados en autos y juramentados manifestaron cada uno el vinculo que los une con la ciudadana ROSA EUNICE ARRIECHE ARIAS y con la ciudadana ROSSANA JOSEFINA BERTOCCO ARRIECHE, por lo tanto las conocen, dicen que tiene conocimiento que la ciudadana ROSSANA JOSEFINA BERTOCCO ARRIECHE esta solicitando la interdicción de ROSA EUNICE ARRIECHE ARIAS por que ella es la que la está cuidando y la representa para todos los aspectos legales y que toda la familia estuvo de acuerdo que fuera Rossanna la que solicitara la interdicción, así mismo manifestaron que la ciudadana ROSA EUNICE ARRIECHE ARIAS esta incapacitada desde los seis meses de nacida, sin hablar ni caminar porque cuando pequeña le dio meninguitis y que actualmente ella vive con sus sobrinas ROSSANNA JOSEFINA y VIRGINIA ISABEL, de las declaraciones depuestas por los antes mencionados ciudadanos se evidencia que la ciudadana ROSA EUNICE ARRIECHE ARIAS vive con ROSSANA JOSEFINA BERTOCCO ARRIECHE, Virginia Isabel y los dos hijos de Virginia y que la solicitante es sobrina de ROSA EUNICE ARRIECHE ARIAS, constatándose de las declaraciones rendidas en la presente causa que la solicitante es quien la cuida y atiende en todas sus necesidades; así mismo de las declaraciones se desprende el vinculo que une a ROSSANA JOSEFINA BERTOCCO ARRIECHE como sobrina de ROSA EUNICE ARRIECHE ARIAS, por lo tanto queda demostrado el “parentesco por consanguinidad”, y que la ciudadana antes mencionada esta incapacitada para valerse por si misma lo cual deriva según las declaraciones antes señaladas es por causa de haber sufrido meningitis lo cual le trajo como consecuencia no poder hablar ni caminar.
Corre del folio 61 al 62 del expediente Informe médico de fecha 18-11-2009 proveniente del Centro de Salud Mental del Hospital Dr. Adolfo Prince Lara de esta ciudad de Puerto Cabello, realizado por la Doctora ESTHER CARICOTE Medico- Psiquiatra, matriculada con el N° S.A.S 19711, con ocasión de la prueba de informe ordenada por este Juzgado mediante oficio N° 2340-318-A, de fecha 08-10-2009, practicado a la ciudadana ROSA EUNICE ARRIECHE ARIAS el 18 de Noviembre de 2009, mediante el cual la medico Psiquiatra deja constancia que se trata de paciente de 66 años de edad que se presenta en silla de ruedas y en actitud tranquila que solo se comunica con gestos, que según familiares presento meningitis a los seis (06) meses de nacida y que esta enfermedad le trajo como consecuencia una secuela por RETARDO MENTAL GRAVE IRREVERSIBLE aunado a una PARALISIS CEREBRAL (P.C) llamada también parálisis CORTICE
ESPINAL o ESPASTICA que la imposibilita para moverse voluntariamente, se concluye que se trata de una paciente que presenta retardo en las funciones cognoscitivas del lenguaje, motrices y de la socialización que no le permite independencia y adaptación social para manejar su vida, conseguir trabajo y contribuir a la sociedad, se recomienda y requiere protección emocional y económica en toda su vida.
Corren inserta del folio 101 al 102 del expediente, las declaraciones rendidas por las ciudadanos: CARMEN YADIRA MARTINEZ DE RAMOS y MARIA ELIANA PETIT MEDINA, de las deposiciones se desprende lo siguiente: Que las ciudadanas manifiestan que conocen a la solicitante y a la interdictada desde hace años así como el parentesco que las une, que la ciudadana ROSA EUNICE ARRIECHE ARIAS esta incapacitada, sin hablar ni caminar y que actualmente ella vive con su sobrina ROSSANNA JOSEFINA BERTOCCO ARRIECHE.
Considera quien decide en base al diagnostico que se desprende de los informes, datos y conclusiones, aportados por las autoridades médicas oficiales actuantes, así como de las deposiciones evacuadas; que avalan el cuadro clínico que presenta la mencionada ciudadana aunado a que esta Juzgadora vio personalmente a la ciudadana ROSA EUNICE ARRIECHE ARIAS, pruebas evacuadas suficientes y bastantes que conceden plena convicción a esta Juzgadora, en cuanto a que la presente acción en su fase definitiva debe prosperar, todo de conformidad con los artículos 393, 395, 396, 397 y 399 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de INTERDICCION propuesta por la ciudadana ROSSANNA JOSEFINA BERTOCCO ARRIECHE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.442.877, decretándose la INTERDICCION DEFINITIVA a favor de la ciudadana ROSA EUNICE ARRIECHE ARIAS, civilmente inhábil, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.599.104, por tratarse de una persona incapaz e inhábil física y mentalmente para proveerse por si misma ya que presenta RETARDO MENTAL GRAVE IRREVERSIBLE aunado a una PARALISIS CEREBRAL (P.C) y cuadriparesia espástica de predominio en extremidades inferiores, se considera que presenta defecto intelectual grave habitual y psicomotor, la cual necesita protección. En consecuencia se nombra como Tutora Interina de la ciudadana ROSA EUNICE ARRIECHE ARIAS, antes identificada a la ciudadana ROSSANNA JOSEFINA BERTOCCO ARRIECHE, también antes identificada, ambas de este domicilio, quien tendrá la obligación de velar por todas las actuaciones de la incapaz y cuidar de ella.
Se exige a la parte accionante, que la presente decisión debe ser publicada en un Diario de mayor circulación de esta ciudad, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha, e igualmente debe ser registrada por ante la Oficina del Registro Principal del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes. Asimismo, deberá consignar al presente expediente, las actuaciones antes descritas, y de esta manera dar cumplimiento a lo ordenado en los artículos 414, 415 y 416 del Código Civil. Así mismo se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo para que de cumplimiento al artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, junto con oficio.
Expídanse dos copias certificadas computarizadas de la presente decisión, a los fines antes expuestos.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil..
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los Diez (10) días del mes de Noviembre (11) del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.
En la misma fecha se publico la anterior decisión siendo las 11:00 a.m., quedando anotada bajo el N° 212, dejándose copia certificada para el Archivo y se oficio lo conducente bajo el N° 2340-474.-
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.

OdalisP.-R.D.