REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200º y 151°
DEMANDANTE: Deino Enrique López, cédula de identidad No. V-4.840.453, y de este domicilio
ABOGADA ASISTENTE: Ingrid Higuera, cédula de identidad No. V-8.841.320, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.926.
DEMANDADA: Alexis del Carmen Contreras Velásquez, cédula de identidad No. V-5.372.961.
MOTIVO: Divorcio Ordinario (Abandono Voluntario)
EXPEDIENTE: 2010-8235
SENTENCIA Interlocutoria con fuerza de definitiva No. 2010- 051
SEDE: Civil
Capítulo I
Narrativa
En fecha 30 de julio de 2010, se admite pretensión por Divorcio Ordinario (Abandono Voluntario), presentada por el ciudadano Deino Enrique López, cédula de identidad No. V-4.840.453, asistido por la abogada Ingrid Higuera, cédula de identidad No. V-8.841.320, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.926, contra la ciudadana Alexis del Carmen Contreras Velásquez, cédula de identidad No. V-5.372.961, emplazándose a ambas partes personalmente a un primer acto conciliatorio, ordenando la notificación de la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello y se instó a la parte interesada a consignar fotocopias de las cédulas de identidad de ambos cónyuges.
En fecha 23 de septiembre de 2010, la alguacil suplente de este juzgado consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2010, el alguacil titular de este tribunal consignó recibo de citación con su compulsa, manifestando que la parte demandante no le suministró los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
Capítulo II
De la Perención Breve
Establece el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que la perención breve opera cuando transcurren treinta días desde la admisión de la demanda sin que el demandante cumpliera sus obligaciones para que se efectuare la citación. Asimismo en sentencia No. 537, proferida en fecha 06 de julio de 2004, por la la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se sentó criterio en cuanto a esta situación, considerando la Sala oportuno resaltar las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda, con el principio de justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
En tal sentido, la Sala dejó sentado que:
“…la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. ..”

De tal manera, que las obligaciones del demandante a los fines del cumplimiento de la citación personal deben necesariamente realizarse en el lapso de treinta días siguientes a la admisión de la demanda, de lo contrario surge la perención como una sanción al incumplimiento de tales obligaciones. Es preciso aclarar pues así lo estableció la Sala en la citada sentencia que no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
Acogiendo el criterio jurisprudencial antes trascrito y observando este Tribunal que en el caso de autos, la parte demandante no cumplió en el lapso indicando con las obligaciones previstas en la ley a los fines de lograr la citación, tal como se evidencia de diligencia suscrita por el alguacil titular de este despacho que riela al folio 19, de fecha 11 de noviembre de 2010, computándose en el calendario desde la fecha en que se libró la citación la cual tuvo lugar el 30 de julio de 2010, hasta la diligencia del alguacil de fecha 11 de noviembre de 2010, mas de treinta días continuos y sin que conste en autos diligencia previa del demandante manifestando haber cumplido con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación, manifestación con la cual se hubiera interrumpido la perención breve, siendo forzoso para este tribunal declararla en el caso de autos, con fundamento a lo expresado anteriormente y sobre la base de la disposición legal establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, produciendo con ello la extinción de la instancia; y así se decide.
Capítulo III
Decisión
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la extinción del proceso en la pretensión por Divorcio Ordinario (Abandono Voluntario), seguido por el ciudadano Deino Enrique López, cédula de identidad No. V-4.840.453, asistido por la abogada Ingrid Higuera, cédula de identidad No. V-8.841.320, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.926, contra la ciudadana Alexis del Carmen Contreras Velásquez, cédula de identidad No. V-5.372.961.
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión mediante boleta conforme lo prevé el último aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año 2010, siendo las 10:30 de la mañana. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Titular


Abogada Claudia Olavarria
La Secretaria Titular

Abogada Maritza Raffo Paiva
En la misma fecha se hizo lo ordenado.
La Secretaria Titular


Abogada Maritza Raffo Paiva
Expediente No.
2010 / 8235
CO/MRP/francis