Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo

DEMANDANTE: PAOLA CALICCHIA SCACHIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.316.685, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: RAMON JIMENEZ y LUIS GODOY, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 48.845 y 94.935, respectivamente.
DEMANDADO: JULIO CESAR QUINTERO RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.108.073, de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Exp. Nº 1385.

Se inicia la presente causa en virtud de la demanda interpuesta por los abogados Ramón Jiménez y Luis Godoy, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 48.845 y 94.935, respectivamente, actuando en su carácter Apoderado Judicial de la ciudadana Paola Calicchia Scachia, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.316.685, de este domicilio, en contra del ciudadano Julio Cesar Quintero Rios, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.108.073, de este domicilio, por ante el Tribunal distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por Desalojo. Distribuida la demanda correspondió a este Juzgado el conocimiento de la misma, la cual se le dio entrada en fecha 10 de Mayo de 2007, bajo el Nº 1385 y fue admitida en fecha 11 de Mayo de 2007, ordenándose el Emplazamiento de la parte accionada, ciudadano Julio Cesar Quintero Rios, anteriormente identificado.
Ahora bien, vista la diligencia de fecha 22/10/2010, suscrita por la abogada Adriana Maestracci Sisco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.871, de este domicilio, actuando en su carácter Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadana Paola Calicchia Scachia, inserta en el folio 263, en la cual se evidencia que la parte actora DESISTE del presente procedimiento. De igual manera, vista la solicitud realizada este Tribunal acuerda la devolución de los documentos originales solicitados y déjese en su lugar copia fotostática debidamente certificada por secretaría de los mismos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre materias disponibles, a saber, hay legitimidad de la parte que lo suscribe (actor), así como el objeto del DESISTIMIENTO es licito, no atenta contra el orden público, este Tribunal imparte su homologación, de conformidad con lo establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, homológuese el mismo y téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. En Valencia a los Ocho (08) días del mes de Noviembre de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


ABG. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ G.
LA SECRETARIA,

ABG. DARLEN NAZAR ARANGUREN

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:40 a.m., y se dejó copia en los archivos de este Tribunal.
LA SECRETARIA,