REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

El Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo.
SOLICITANTES: RUBI LORENA LOVERA MAGDALENO y
JUAN MANUEL VERA MOLINA

ABOGADO: HUGO HERNANDEZ

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 4209.

I
Por escrito presentado en fecha 13 de Agosto de 2.010 por ante el Juzgado distribuidor, por los ciudadanos RUBI LORENA LOVERA MAGDALENO y JUAN MANUEL VERA MOLINA, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.900.878 y V- 13.664.692, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio HUGO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.153; introdujeron una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.

Alegan los solicitantes en su escrito, que en fecha 30 de Noviembre de 2002, contrajeron matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Diego, Estado Carabobo, según consta en la copia certificada de Acta de Matrimonio N.: 317, Tomo II, año 2002, la cual anexan marcada con la letra “A”; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ; que adquirieron bienes; que su último domicilio conyugal lo fijaron en la urbanización Los Caobos, Av. 113, casa 13-A, Sector Bella Florida, Parroquia Miguel Peña,, Municipio Valencia, Estado Carabobo.

En fecha 17 de Septiembre de 2.010, se le dio entrada asignándole el número 4209, y fue
Admitida en la misma fecha dicha solicitud. Se emplazó a los ciudadanos RUBI LORENA LOVERA MAGDALENO y JUAN MANUEL VERA MOLINA, ut supra identificados, para que comparecieran por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; asimismo se acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia del Estado Carabobo, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10°) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.

Por diligencia de fecha 23 de Septiembre de 2.010, los ciudadanos RUBI LORENA LOVERA MAGDALENO y JUAN MANUEL VERA MOLINA, ut supra identificados, debidamente asistidos de Abogado, se dieron por citados y ratificaron la solicitud de divorcio.

En fecha 21 de Octubre de 2.010, consta al folio diez (10) del expediente, la citación personal de la Fiscal de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil Temporal de éste Tribunal.

En fecha 22 de Octubre de 2.010, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia del Estado Carabobo, mediante diligencia manifestó no tener nada que objetar, por cuanto llenan los requisitos del artículo 185-A, del Código Civil.
II
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copias fotostáticas de sus cédulas de identidad. 2.-) Copia Certificada de la Partida de Matrimonio, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Diego, Estado Carabobo, según consta en la copia certificada de Acta de Matrimonio N.: 317, Tomo II, año 2002. Estos documentos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.


III
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos LOVERA MAGDALENO y JUAN MANUEL VERA MOLINA, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el 30 de noviembre de 2002 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Diego, Estado Carabobo, según consta en la copia certificada de Acta de Matrimonio N.: 317, Tomo II, año 2002, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese despacho. Así se Decide.


Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez suplente Especial,


Abg. José Gregorio Rodríguez González.



La Secretaria Titular,



Abg. Darlen Nazar Aranguren.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:30 horas de la mañana.
La Secretaria Titular,



JGRG/tvl.-